Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7437-2021
Radicación n.° 116408
(Aprobado Acta n.° 122)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Dayana Andrea Pulido Mosquera en nombre propio y en representación de sus hijos F.A.B.P. y M.D.P.M., frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo a los derechos de petición, a la unidad familiar y las garantías de los niños, en contra del INPEC, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel, ambos de Guaduas.
ANTECEDENTES
Los hechos que motivaron la acción fueron consignados de la siguiente forma por el A quo:
Manifiesta la accionante que su compañero en unión libre JONATHAN ENRIQUE BERDUGO BOLAÑO, se encontraba privado de la libertad desde el 19 de noviembre de 2017 en la ciudad de Barranquilla, a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha localidad, por los delitos de hurto calificado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Indica que aproximadamente hace 2 años, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas Cundinamarca, estando a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho sitio, dentro del proceso con radicado N° 1045084.
Destaca que tal situación ha causado una separación en la familia, dado que sus hijos F.A.B.P. y M.D.P.M., no han podido visitarlo, al no contar con los recursos económicos para viajar hasta el municipio de Guaduas, ya que un viaje desde Cali, junto con los dos menores, oscila en un valor de $600.000, valor económico al cual no tienen acceso.
Aduce que tal situación ha afectado de manera psicológica a los menores, lo cual se ve reflejado en el comportamiento distante con la familia (sic) dado que los niños tienen un fuerte apego al papá, alegando que aquél se encuentra privado de la libertad por un delito que no cometió.
Precisa que su compañero sentimental en varias ocasiones, de manera escrita y verbal, ha solicitado su traslado por acercamiento familiar y por el estado de sus menores hijos, sin que se le haya brindado respuesta positiva.
Manifiesta que la última vez que solicitó dicho traslado, fue el día 22 de diciembre de 2020, sin que hasta el momento de interponer la acción de tutela, hubiera recibido respuesta alguna, lo cual constituye una vulneración a los derechos de los niños, a la unión familiar y a la garantía de petición.
III. PRETENSIONES:
Con fundamento en lo anterior, solicita la accionante que se tutelen los derechos fundamentales de petición, unión familiar y derechos de los ninfos, y que como consecuencia de ello, se ordene a la entidad encargada conceder el traslado por acercamiento familiar a un establecimiento carcelario ubicado en las ciudades de Cali, Buga o Jamundí́ ubicadas en el Departamento del Valle del Cauca.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado por la parte actora con fundamento en los siguientes razonamientos:
Finalmente adujo que el juez de tutela no puede intervenir en las facultades del INPEC.
LA IMPUGNACIÓN
Dayana Andrea Pulido Mosquera en nombre propio y en representación de sus hijos F.A.B.P. y M.D.P.M., anunció que el amparo debía concederse en virtud de los derechos de los niños a la unidad familiar, por lo que solicitó que se disponga el traslado de su cónyuge a la Cárcel de Buga o Jamundí.
CONSIDERACIONES
1. Conforme el escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos a la unidad familiar y las garantías de los niños invocados por la actora, con ocasión de la negativa de disponer el traslado de Jonathan Enrique Berdugo Bolaño a un centro carcelario de Buga o Jamundí.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Inicialmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación especial de sujeción que existe entre los internos de los centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran.
Dicha relación permite al Estado la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también posee la obligación de proteger otros derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben garantizar su ejercicio y prestación.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros1.
En atención a esos parámetros, una restricción legítima que deben soportar los internos carcelarios es la limitación a la unidad familiar, tal y como se estableció en Sentencia T-274/05, según la cual “atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar”.
De esta forma, la facultad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional. Por tanto, en principio, dicho carácter impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Empero, la discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la administración. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su materialización fue irrazonable o se desconocieron prerrogativas fundamentales.
Descendiendo al análisis del caso concreto, la Sala no advierte la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al no acceder al traslado invocado por Jonathan Enrique Berdugo Bolaño, en tanto la negativa encuentra fundamento en la Resolución No 001203 del 16 de abril de 2012, que en su artículo 9 establece:
Artículo 9º Improcedencia del traslado. No procede la solicitud de traslado en los siguientes casos:
(…)
2. Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual solicita traslado del interno, conforme al reporte que presente la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contado de Interno.
En el sub-lite, del informe rendido por la entidad demandada al interior de este trámite, se tiene que, de acuerdo con el consolidado de población privada de la libertad a nivel nacional, los centros carcelarios de Cali, Jamundí y Buga, presentan hacinamiento, lo cual acrecienta aun más el peligro y el manejo para el Covid-19.
Con tal panorama, concluye esta Corporación que no hay afectación de las garantías fundamentales invocadas por el interesado, ya que se trata de causas razonables que no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, en tanto que admitir la solicitud de la promotora del resguardo podría, incluso, afectar a una población penitenciaria que en la actualidad se encuentra en hacinamiento. Sobre este tópico, la Corte Constitucional, en un caso similar, sostuvo:
En el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más difícil su proceso de resocialización y vulneraría su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estarían aún más expuestas de acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial. Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación del derecho a la unidad familiar. (CC T-274-2005).
De manera que la actuación del INPEC se encuentra amparada en la potestad discrecional que le asiste para decidir el manejo administrativo de sus cárceles y, por ende, la disposición de los internos ubicados en ellas, lo que para el caso concreto se traduce en la salvaguarda de los derechos fundamentales de Jonathan Enrique Berdugo Bolaño, al resguardarlo de una circunstancia tan grave como es la superpoblación que se registra en un establecimiento penitenciario, y, de contera, en la necesidad de mantener el equilibrio numérico de los internos, en beneficio de todos los privados de la libertad, situación que se acrecienta en virtud del Covid-19.
Finalmente, resulta imperioso aclarar que la separación de Jonathan Enrique Berdugo Bolaño de sus menores hijos y de todo su núcleo familiar, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia o de las autoridades penitenciarias, sino que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo el bienestar de sus consanguíneos. Sobre esta precisión, la Corte Constitucional ha dejado sentado que:
Por último, y haciendo alusión a la unidad familiar reclamada por el interno, derecho que no fue estudiado por las instancias, esta Sala precisa que el interno se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 MP. Jorge Carreño Luengas señaló: Quien ha dado lugar a la separación temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros. Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella (…)”.2
En suma, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia recurrida.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-266/13.
2 Sentencia T507/05.