STP7437-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7437-2021  

Radicación  n.°  116408  

(Aprobado  Acta n.° 122)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo  de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Dayana  Andrea Pulido Mosquera  en nombre propio y en representación de sus hijos F.A.B.P.  y M.D.P.M.,  frente  a  la  sentencia proferida el 9 de abril de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el  amparo a los derechos de petición, a la unidad familiar y las  garantías de los niños, en contra del INPEC, el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la  Cárcel, ambos de Guaduas.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que motivaron la acción fueron consignados de la  siguiente forma por el A  quo:  

Manifiesta  la accionante que su compañero en unión libre JONATHAN  ENRIQUE BERDUGO BOLAÑO, se encontraba privado de la libertad  desde el 19 de noviembre de 2017 en la ciudad de Barranquilla, a  disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha  localidad, por los delitos de hurto calificado en concurso con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego.  

Indica  que aproximadamente hace 2 años, fue trasladado al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”  de Guaduas Cundinamarca, estando a cargo del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho sitio,  dentro del proceso con radicado N° 1045084.  

Destaca  que tal situación ha causado una separación en la  familia, dado que sus hijos F.A.B.P. y M.D.P.M., no han podido  visitarlo, al no contar con los recursos económicos para  viajar hasta el municipio de Guaduas, ya que un viaje desde Cali,  junto con los dos menores, oscila en un valor de $600.000, valor  económico al cual no tienen acceso.  

Aduce  que tal situación ha afectado de manera psicológica a  los menores, lo cual se ve reflejado en el comportamiento distante  con la familia (sic) dado que los niños tienen un fuerte apego  al papá, alegando que aquél se encuentra privado de la  libertad por un delito que no cometió.  

Precisa  que su compañero sentimental en varias ocasiones, de manera  escrita y verbal, ha solicitado su traslado por acercamiento familiar  y por el estado de sus menores hijos, sin que se le haya brindado  respuesta positiva.  

Manifiesta  que la última vez que solicitó dicho traslado, fue el  día 22 de diciembre de 2020, sin que hasta el momento de  interponer la acción de tutela, hubiera recibido respuesta  alguna, lo cual constituye una vulneración a los derechos de  los niños, a la unión familiar y a la garantía de  petición.  

III.  PRETENSIONES:  

Con  fundamento en lo anterior, solicita la accionante que se tutelen los  derechos fundamentales de petición,  unión  familiar y derechos de los ninfos, y que como consecuencia de ello,  se ordene a la entidad encargada conceder el traslado por  acercamiento familiar a un establecimiento carcelario ubicado en las  ciudades de Cali, Buga o Jamundí́ ubicadas en el  Departamento del Valle del Cauca.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo invocado por la parte actora con fundamento en los siguientes  razonamientos:  

Finalmente  adujo que el juez de tutela no puede intervenir en las facultades del  INPEC.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Dayana  Andrea Pulido Mosquera  en nombre propio y en representación de sus hijos F.A.B.P.  y M.D.P.M.,  anunció que el amparo debía concederse en virtud de los  derechos de los niños a la unidad familiar, por lo que  solicitó que se disponga el traslado de su cónyuge a la  Cárcel de Buga o Jamundí.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme el escrito de impugnación corresponde a la Sala  determinar si los accionados vulneraron los derechos  a la unidad familiar y las garantías de los niños  invocados por la actora,  con ocasión de la negativa de disponer el traslado de Jonathan  Enrique Berdugo Bolaño a  un centro carcelario de Buga o Jamundí.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política establece  que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en  los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de  otros medios de defensa judicial.   

3.  Inicialmente, debe recordarse que la  jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación  especial de sujeción que existe entre los internos de los  centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con  las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos  establecimientos, vista la clara situación de subordinación  en la que se encuentran.  

Dicha  relación permite al Estado la suspensión o limitación  de algunos derechos fundamentales relacionados con la sanción  impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también  posee la obligación de proteger otros derechos que no son  restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud  quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la  vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de  conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben  garantizar su ejercicio y prestación.  

Por  lo anterior, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos  fundamentales de la población carcelaria en tres categorías:  (i)  aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena  impuesta (como la  libertad física y la libre locomoción);  (ii)  aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción  del recluso para con el Estado (como  derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la  intimidad personal);  y (iii)  derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden  limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre  sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza  humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la  igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros1.  

En  atención a esos parámetros, una restricción  legítima que deben soportar los internos carcelarios es la  limitación a la unidad familiar, tal y como se estableció  en Sentencia T-274/05,  según la cual “atendiendo  a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia  plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como  infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida  de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad  de su núcleo familiar”.  

De  esta forma, la facultad de traslado de los reclusos es considerada de  naturaleza discrecional. Por tanto, en principio, dicho carácter  impide que el juez de tutela interfiera en la decisión.  Empero, la discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es  relativa, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la  razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la  administración. En este sentido, la regla general ha sido el  respeto de la facultad discrecional del INPEC,  a menos que se demuestre que en su materialización fue  irrazonable o se desconocieron prerrogativas fundamentales.  

Descendiendo  al análisis del caso concreto, la Sala no advierte la  existencia de una actuación arbitraria o caprichosa por parte  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  al no acceder al traslado invocado por Jonathan  Enrique Berdugo Bolaño,  en tanto la negativa encuentra fundamento en la  Resolución No 001203 del 16 de abril de 2012, que en su  artículo 9 establece:  

Artículo  9º Improcedencia del traslado. No procede la solicitud de  traslado en los siguientes casos:  

(…)  

2.  Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual  solicita traslado del interno, conforme al reporte que presente la  Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte  Nacional Numérico Contado de Interno.  

En  el sub-lite,  del informe rendido por la entidad demandada al interior de este  trámite, se tiene que, de acuerdo con el consolidado de  población privada de la libertad a nivel nacional, los centros  carcelarios de Cali, Jamundí y Buga, presentan hacinamiento,  lo cual acrecienta aun más el peligro y el manejo para el  Covid-19.  

Con  tal panorama, concluye esta Corporación que no hay afectación  de las garantías fundamentales invocadas por el interesado, ya  que se trata de causas razonables que no pueden ser desconocidas por  el juez de tutela, en tanto que admitir la solicitud de la promotora  del resguardo podría, incluso, afectar a una población  penitenciaria que en la actualidad se encuentra en hacinamiento.  Sobre este tópico, la Corte Constitucional, en un caso  similar, sostuvo:  

En  el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se  encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no  reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más  difícil su proceso de resocialización y vulneraría  su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería  entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus  derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es  esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor  considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere  ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere  decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del  peticionario estarían aún más expuestas de  acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que  ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados  como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial.  Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones  por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación  del derecho a la unidad familiar.  (CC T-274-2005).  

De  manera que la actuación del INPEC  se  encuentra amparada en la potestad discrecional que le asiste para  decidir el manejo administrativo de sus cárceles y, por ende,  la disposición de los internos ubicados en ellas, lo que para  el caso concreto se traduce en la salvaguarda de los derechos  fundamentales de Jonathan  Enrique Berdugo Bolaño,  al resguardarlo de una circunstancia tan grave como es la  superpoblación que se registra en un establecimiento  penitenciario, y, de contera, en la necesidad de mantener el  equilibrio numérico de los internos, en beneficio de todos los  privados de la libertad, situación que se acrecienta en virtud  del Covid-19.  

Finalmente,  resulta imperioso aclarar que la  separación de Jonathan  Enrique Berdugo Bolaño  de  sus menores hijos y de todo su núcleo familiar, no es  consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración  de justicia o de las autoridades penitenciarias, sino que es el  resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir,  arguyendo el bienestar de sus consanguíneos. Sobre  esta precisión, la Corte Constitucional ha dejado sentado que:  

Por  último, y haciendo alusión a la unidad familiar  reclamada por el interno, derecho que no fue estudiado por las  instancias, esta Sala precisa que el interno se encuentra privado de  la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama  Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, según  preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse  apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de  parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el  trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema  de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 MP. Jorge Carreño  Luengas señaló: Quien ha dado lugar a la separación  temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad  familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta  con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros.  Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el  Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de  ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella (…)”.2  

En suma, se  confirmará el fallo impugnado.  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia recurrida.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T-266/13.  

2          Sentencia T507/05.      

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