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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1684-2021
Radicación nº 115071
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Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Fiscalía Seccional de Girardot, contra el fallo de tutela emitido el 27 de enero de 2021por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental de petición de SAYDA FERNANDA GALVIS CHÁVEZ presuntamente vulnerado por la Unidad Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en actuación que vinculó a la Fiscalía 2ª Seccional y a la Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, al no dar respuesta a la solicitud de información elevada el 23 de noviembre de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 13 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Fiscal Segundo Seccional de Indagaciones e Investigaciones de la Unidad de Fiscalías de Girardot, Cundinamarca, manifestó que, revisado el sistema de información de ese despacho, advirtió dos noticias criminales radicadas con números 2020-50448 y 202050603 de 3 de agosto y 8 de octubre de 2020, respectivamente.
2. Por su parte, Jairo Romero Mora en su calidad de Técnico II de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que las denuncias interpuestas por la accionante fueron asignadas a la Fiscalía de conocimiento de la Unidad de Intervención Temprana de Fusagasugá, radicados 2020-00712 y 2020-00754, por el delito de Injuria.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, amparó el derecho constitucional reclamado, con fundamento en que, examinados los elementos allegados al plenario, se evidenció que la autoridad accionada no dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora.
Resaltó que, si bien la demandada en su respuesta brindó detalles acerca de los asuntos adelantados en su despacho, tal información no coincide con las denuncias que, a través de la solicitud, consultó la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado el fallo, el Fiscal reseñó las actuaciones en las que funge como denunciante la señora Sayda Fernanda Gálvez Chávez e indicó los radicados, delitos, fiscalía asignada, así como también, el e-mail de cada uno de los funcionarios encargados.
De igual forma, manifestó que, dio traslado del oficio a la accionante y a su defensor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en bajo los siguientes parámetros:
[…] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.
En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación.
iii. Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado.
La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
iii. Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008).
3. En el asunto que se analiza, SAYDE FERNANDA GALVIS CHÁVEZ a través de apoderado judicial, formuló petición el 23 de noviembre de 2020 ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a fin de solicitar información acerca de las denuncias por ella interpuesta los días 4 y 5 de octubre de 2020, en orden a conocer los radicados y las fiscalías asignadas para adelantar cada actuación.
La autoridad accionada, allegó respuesta en el término de la tutela, no obstante, la misma no se convalidaba con la pretensión de la demanda, más aún cuando ninguna información otorgó en relación a la petición de 23 de noviembre de 2020, si esta había sido contestada o no, circunstancias que, evaluadas por el juez de tutela, dieron como resultado el amparo del derecho alegado mediante fallo de 27 de enero de 2021.
Ahora bien, notificada la decisión, la demandada aportó copia del oficio de 2 de febrero de 2021, por medio del cual informó haber dado respuesta a la petición incoada, la cual sido notificada a la accionante y a su apoderado judicial a través de correo electrónico.
No obstante, si bien se allegó tal escrito a esta instancia, en este escenario no podría predicarse que operó un hecho superado, en la medida que, como se evidencia, la materialización del derecho se dio con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional y, por ende, de acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse de ello el cumplimiento de la sentencia de tutela.
En virtud de lo anterior, el fallo impugnado se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)