STP1684-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP1684-2021  

Radicación  nº 115071  

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Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por la Fiscalía  Seccional de Girardot,  contra el fallo de tutela emitido el 27 de enero de 2021por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que amparó el  derecho fundamental de petición de SAYDA  FERNANDA GALVIS CHÁVEZ  presuntamente  vulnerado por la Unidad Seccional de Fiscalías de  Cundinamarca, en actuación que vinculó a  la Fiscalía 2ª Seccional y a la Coordinación de la  Unidad Seccional de Fiscalías de esa ciudad.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró el  derecho fundamental de petición de la parte actora, al no dar  respuesta a la solicitud de información elevada el 23 de  noviembre de 2020.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 13 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, avocó  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a los accionados y partes vinculadas, a fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Fiscal Segundo Seccional de Indagaciones e Investigaciones de la  Unidad de Fiscalías de Girardot, Cundinamarca, manifestó  que, revisado el sistema de información de ese despacho,  advirtió dos noticias criminales radicadas con números  2020-50448 y 202050603 de 3 de agosto y 8 de octubre de 2020,  respectivamente.  

  

2.  Por su parte, Jairo Romero Mora en su calidad de Técnico II de  la Fiscalía General de la Nación, manifestó que  las denuncias interpuestas por la accionante fueron asignadas a la  Fiscalía  de conocimiento de la Unidad  de Intervención Temprana de Fusagasugá, radicados  2020-00712  y 2020-00754,  por el delito de Injuria.  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, amparó el  derecho constitucional reclamado, con fundamento en que, examinados  los elementos allegados al plenario, se evidenció que la  autoridad accionada no dio respuesta a la solicitud elevada por la  parte actora.  

  

Resaltó  que, si bien la demandada en su respuesta brindó detalles  acerca de los asuntos adelantados en su despacho, tal información  no coincide con las denuncias que, a través de la solicitud,  consultó la accionante.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  el fallo, el Fiscal reseñó las actuaciones en las que  funge como denunciante la señora Sayda  Fernanda Gálvez Chávez  e indicó los radicados, delitos, fiscalía asignada, así  como también, el e-mail  de cada uno de los funcionarios encargados.  

  

De  igual forma, manifestó que, dio traslado del oficio a la  accionante y a su defensor.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

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Conforme  al artículo  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en bajo los siguientes parámetros:  

  

[…]  ii)  Pronta  Resolución. Los  asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del  marco de regulación del artículo 23 de la Constitución,  se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los  particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de  un término razonable, de manera que la dilación en la  respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.  

  

En  relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por  regla general al término de 15 días contenido en el  artículo 6º del Código Contencioso Administrativo,  sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas  peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de  fondo, dentro del término legal, deberá informar esto  al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta  y estableciendo el término en el cual se realizará la  contestación.  

            

iii. Respuesta          de Fondo.          La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar          que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho          de petición es aquélla que resuelve de fondo lo          pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la          respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una          decisión que defina de fondo –positiva o negativamente-          lo solicitado.  

  

La  respuesta que la Administración o el particular ofrezca al  peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de  argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de  manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información  impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;  (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la  petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la  respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con  ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta  del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales  la petición resulta o no procedente.  

            

iii. Notificación          al Peticionario. Las          autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado          la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido.          Esta Corporación ha establecido, en relación con este          presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda          trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión          y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del          solicitante.” (CC T – 610 de 2008).  

  

3.  En el asunto que se analiza, SAYDE  FERNANDA GALVIS CHÁVEZ  a través de apoderado judicial, formuló petición  el 23 de noviembre de 2020 ante la Unidad Seccional de Fiscalías  de Cundinamarca, a fin de solicitar información acerca de las  denuncias por ella interpuesta los días 4 y 5 de octubre de  2020, en orden a conocer los radicados y las fiscalías  asignadas para adelantar cada actuación.  

  

La  autoridad accionada, allegó respuesta en el término de  la tutela, no obstante, la misma no se convalidaba con la pretensión  de la demanda, más aún cuando ninguna información  otorgó en relación a la petición de 23 de  noviembre de 2020, si esta había sido contestada o no,  circunstancias que, evaluadas por el juez de tutela, dieron como  resultado el amparo del derecho alegado mediante fallo de 27 de enero  de 2021.  

  

Ahora  bien, notificada la decisión, la demandada aportó copia  del oficio de 2 de febrero de 2021, por medio del cual informó  haber dado respuesta a la petición incoada, la cual sido  notificada a la accionante y a su apoderado judicial a través  de correo electrónico.  

  

No  obstante, si bien se allegó tal escrito a esta instancia, en  este escenario no podría  predicarse que operó un hecho superado, en la medida que, como  se evidencia, la materialización del derecho se dio con  posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional y, por ende,  de acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse  de ello el cumplimiento de la sentencia de tutela.  

  

En  virtud de lo anterior, el fallo impugnado se confirmará.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase,  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

      

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