AP5658-2021(55145)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5658-2021  

Radicación  No.55145  

Acta  No.307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Verifica  la Sala si la demanda de casación presentada por la defensa de  ROSEMBER  CÓRDOBA  CASTRO  y  JUAN  CARLOS  ASPRILLA  ARANA,  en contra de la decisión proferida el 19 de diciembre de 2018  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, satisface los  presupuestos de lógica y adecuada argumentación, que  hagan procedente su admisión.  

HECHOS  

Sucedieron  alrededor de las 15:00 horas del 27 de diciembre de 2008, en el  lavadero de carros ubicado en la calle 10 con carrera 28 sur de la  ciudad de Palmira – Valle del Cauca. Al lugar ingresaron tres  hombres, quienes desenfundando armas de fuego, abordaron a YEFFERSON  CARRASQUILLA GARZÓN,  allí presente, obligándolo a subir al vehículo  marca Hyundai, de placas ZIE696, llevándoselo en contra de su  voluntad.  

Como  consecuencia del inmediato aviso a las autoridades dado por el S.I.  de la Policía Nacional EDWARD  FABIO QUINAYAS OROZCO – quien  presenció lo sucedido al estar prestando su servicio de  protección a un servidor público – el  vehículo mencionado fue interceptado minutos después  por agentes del orden en la vía pública, lográndose  tanto la liberación del retenido, así como también,  la aprehensión en flagrancia de los captores, identificados  como RUBÉN  DARÍO  HENAO  CASTAÑO,  JUAN  CARLOS  ASPRILLA  ARANA  y  ROSEMBER  CÓRDOBA  CASTRO.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por los anteriores hechos, el 28 de diciembre de 2008, ante el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de  Palmira, la Fiscalía imputó a RUBÉN  DARÍO  HENAO  CASTAÑO,  JUAN  CARLOS  ASPRILLA  ARANA  y  ROSEMBER  CÓRDOBA  CASTRO,  la comisión del concurso heterogéneo de los delitos de  secuestro y porte ilegal de armas de fuego, descritos en los  artículos 169 y 365 del Código Penal, además de  la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del  artículo 58 ibídem;  cargos que los implicados manifestaron no aceptar. Al primero de los  mencionados, adicionalmente le fue atribuido el punible de uso de  documento falso, imputación a la que el implicado se allanó.  En consecuencia, se ordenó la ruptura de la unidad procesal  respecto a éste último tipo penal.  

2.  La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, autoridad ante la  cual la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación,  reiterando los cargos por los delitos inicialmente imputados en  audiencia preliminar, en contra de los procesados.  

3.  Ante la misma autoridad judicial, se adelantaron audiencia  preparatoria y el juicio oral, a cuyo término se emitió  sentido del fallo y sentencia de carácter condenatorio, esta  última, de 19 de septiembre de 2018.1  

En  consecuencia declaró la responsabilidad penal de RUBÉN  DARÍO  HENAO  CASTAÑO,  JUAN  CARLOS  ASPRILLA  ARANA  y  ROSEMBER  CÓRDOBA  CASTRO,  a título de coautores, del delito de secuestro simple,  imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena principal de 192  meses de prisión e inhabilitación de derechos y  funciones públicas por igual término, como pena  accesoria. Adicionalmente, se declaró la preclusión de  la actuación respecto al delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a favor de los  tres acusados, por prescripción de la acción penal.  

4.  Interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera  instancia por parte de los defensores de los procesados, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga lo confirmó, a través  de providencia de 19 de diciembre de 2018.2  

5.  Contra la anterior determinación, el apoderado de JUAN  CARLOS  ASPRILLA  ARANA  y  ROSEMBER  CÓRDOBA  CASTRO,  interpuso el recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

Amparado  en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  formuló tres cargos en contra de la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Buga, todos por violación indirecta de la ley  sustancial (artículo 7 de la ley 906 de 2004), proveniente del  error de hecho por falso raciocinio, por considerar desconocidas  leyes de la ciencia y principios de la lógica, en la  valoración de la prueba.  

Primer  cargo  

Sostiene  que el Tribunal desconoció «postulados  científicos, sicológicos y neurológicos sobre la  percepción y la memoria»,  al dar plena credibilidad al dicho de EDUARD  FABIO QUINAYAS OROZCO,  testigo de los hechos, y quien describió y reconoció  posteriormente a los infractores.  

En  concreto, anuncia el recurrente que de conformidad con  investigaciones científicas reseñadas por la revista  GENIUS,  la «memoria  eidética»  o «habilidad  para recordar imágenes con niveles de detalle muy precisos»,  generalmente no se encuentra en adultos, en tanto que en niños,  se presenta en un porcentaje que oscila entre el 2 y 10%, con  tendencia a desvanecerse a partir de los 6 años de edad.  

Al  respecto, refiere que según estudios consultados,3  la habilidad para el reconocimiento facial –que  no depende del tiempo en que se observa a la persona– varía  entre humanos, habiéndose podido identificar que esta  capacidad tiene un amplio espectro de grados de eficacia: quienes  padecen de una gran dificultad para reconocer rostros –enfermedad  conocida como prosopagnosia–  y que corresponde al 2% de la población estudiada, y quienes  por el contrario, cuentan con tal facultad, ya fuese en forma  menguada, normal o –lo que constituye novedad en la  investigación– extraordinaria, alejándose así  del modelo clásico que sólo contempla el tener o no  tener esa capacidad.  

Al  no haberse establecido que el testigo QUINAYAS  OROZCO  posee tal habilidad y otorgársele “capacidad  objetiva de percepción y memoria”,  asegura, fueron contrariados los postulados científicos  citados que, de haber sido tenidos en cuenta, hubieran conducido al  reconocimiento del principio de la duda a favor de sus representados.  

Segundo  cargo  

Adicionalmente,  el recurrente alega la transgresión a la semántica o  ciencia lingüística que estudia el significado de las  palabras y expresiones. Sostiene que los falladores de segunda  instancia contravinieron tales áreas del conocimiento, al  haberle cambiado el significado a la palabra ‘reconocer’.  

Luego  de citar las diferentes acepciones del vocablo y sus sinónimos,  el censor indicó que como el testigo  QUINAYAS OROZCO  «nunca  precisó las características o los rasgos propios de los  dos “afrodescendientes” y del “moreno” que  dijo haber visto cometer el delito, mal pueden tenerse por  reconocidos  como los autores del hecho los que han sido juzgados en este caso,  porque (…) reconocer implica semánticamente, distinguir  o identificar algo o alguien por sus características, es decir  que el término implica diferenciar de los demás, ya sea  persona o cosa, por los rasgos y características con las que  cuenta».  

Concluye  que de haberse tenido en cuenta por el Tribunal que  QUINAYAS OROZCO  no ‘reconoció’, sino que ‘observó’,  la decisión hubiese sido otra, favorable a sus representados,  «porque  estos no están plenamente identificados como los autores del  hecho, y habría tenido que resolver por duda (…)».  

Tercer  cargo  

Finalmente,  el casacionista alega la vulneración de las leyes de la  lógica, en el momento en que el sentenciador de segunda  instancia fundó el análisis y valoración de los  testimonios, en una cadena recíproca de los acontecimientos  que fueron narrados por éstos, en donde la credibilidad de  cada uno, la hizo depender del otro «y  no de la motivación fundamentada que implica un razonamiento  lógico».  

Resalta  que de las premisas elaboradas por el Tribunal con base en los  testimonios de QUINAYAS  OROZCO  y GUIDO  JILMER GAMBOA CALVACHE,  lo único deducible es que el primero estuvo en el Comando de  Policía, aunque ello igualmente se pone en duda, pues el  segundo se refirió a éste de manera genérica  como “un  compañero que labora en la protección de  personalidades”,  lo cual impide concluir con certeza que concretamente se tratara de  QUINAYAS  OROZCO.  

Igualmente  reprocha que los jueces hubiesen dado credibilidad al dicho de  QUINAYAS OROZCO,  cuando afirmó haber visto nuevamente a los autores del  secuestro en el Comando de la Policía, porque no precisó  referencia alguna «a  las circunstancias de modo en que se encontraban los observados y el  observador»,  lo cual estima contrario a toda lógica y a las reglas de la  experiencia, de acuerdo con las cuales «el  acontecer regular y normal indica que cuando en una estación  de policía hay personas capturadas, éstas se encuentran  resguardadas y guardadas en las instalaciones previstas para ello, y  no a la exhibición pública».  

Concluye  que edificar la autoría y responsabilidad de los acusados en  los hechos, en la forma en que lo hizo el ad-quem,  cuando de ninguna de las premisas deducidas puede colegirse  lógicamente ello, vulneró sus derechos.  

En  este orden, solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar,  absolver a los aquí procesados, en aplicación del  principio in  dubio pro reo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Aspectos generales del recurso extraordinario  

De  acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través  del recurso extraordinario de casación se busca acreditar la  afectación a garantías y derechos, de tal forma que  cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de  casación.  

En  tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida  presentación de la demanda, en la que se consignen de manera  lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Por  ello, ésta ha de evidenciar claramente la real configuración  de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte  resolutiva del fallo censurado. De no cumplir con tales presupuestos,  de conformidad con lo reglado por el artículo 184 inciso 2 de  la Ley 906 de 2004, la demanda será inadmitida.  

Por  lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casación  no pueden ser de arbitraria formulación, ni, por tanto, la  demanda estar elaborada a través de un escrito de libre  factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas  o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y  razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites  ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para  proponer, sin más límites legales que la lealtad con la  actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca  de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio  probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de  los juzgadores.  

2.  Calificación de la demanda  

2.1.  Encuentra la Corte, que si bien el demandante denunció que los  falladores incurrieron en un falso raciocinio, en primer término,  por desconocimiento de los «postulados  científicos, sicológicos y neurológicos sobre la  percepción y la memoria”,  en concreto, sobre aquellos relacionados con la denominada «memoria  eidética»,  se constata, que no acreditó el carácter de ley  científica de su postulación.  

Cuando  el demandante denuncia un error de hecho por falso raciocinio, debe  imperativamente identificar el postulado vulnerado, en este caso, la  ley científica que desconoció el juzgador de segundo  grado y, no como lo hace el casacionista, pregonando en abstracto un  criterio o estudio científico.  

Como  inicialmente lo señaló la Sala desde 1999, “tratándose  de las leyes de la ciencia, exige al censor diferenciar entre leyes  de ciencia y teoría científica, entendiéndose  las primeras como aquellas que frente a cualquier examen de  comprobación mantienen condiciones de aceptación e  irrefutabilidad universal  (…) y “las  teorías científicas son en cambio enunciados teóricos  que exponen los resultados de un procedimiento científico  razonable, y que por ello  tienen mayor o menor aceptación,  pero cuya comprobación e irrefutabilidad universal es, por lo  menos, inconstante, lo que les otorga mayor probabilidad de certeza,  pero no condición de validez universal”4.  

En  desarrollo de ese pensamiento, ha señalado la Sala que las  «leyes  de la ciencia están constituidas por el conjunto de  conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se  deducen principios  y leyes generales,  por cuya razón, para que el sistema de conocimientos en un  área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter  universal, requiere  que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren  fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y  demostrable a través de la práctica social o  científica».5  

Luego  entonces, a partir de las máximas científicas, «se  generalizan e interpretan fenómenos, permiten su explicación  y comprensión en sus distintos ámbitos a partir del  cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado  modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y  acumulación de datos».6  

Así,  (i) Una ley científica es aquella que se ha contrastado por  medio de la experimentación sin haber sido refutada; y (ii) a  modo de proposición lógica, puede plantearse bajo la  fórmula “dada  la ley X, es imposible que se presente el suceso fáctico Y”.7  

Teniendo  en cuenta lo anterior, no basta transcribir extensos apartes de  publicaciones en las que se hace referencia a estudios sobre el  comportamiento de determinada habilidad en los seres humanos, para  catalogar tal conocimiento como ley científica.  

Los  textos citados por el recurrente, exponen la realización de  investigaciones y/o estudios sobre un grupo poblacional  (indeterminado),  que arrojaron datos, primero, acerca de las diferentes capacidades de  reconocimiento identificadas en el colectivo; y segundo, acerca de  las extraordinarias capacidades observadas en los denominados  ‘memorizadores  prodigiosos de rostros’  en la población objeto de análisis. Dejándose en  claro, que tan sólo el 2% de la “población”  tiene dificultad para reconocer rostros y que al clásico  modelo que diferenciaba únicamente entre capacidad normal de  reconocimiento y capacidad mermada, se incorpora una tercera  posibilidad, como los es la capacidad extraordinaria para reconocer  rostros. De lo cual, los autores concluyen que, “comprobar  la eficacia de tal habilidad en una muestra lo bastante grande de  población podría ser importante para aprender a evaluar  el grado de eficacia de la capacidad en testigos oculares para así  determinar la fiabilidad de su testimonio”.  Los apartes citados del estudio no aportan cifras.  

Advierte  entonces la Sala, que lo postulado por el casacionista no constituye  ley de la ciencia, pues del estudio no se derivaron conceptos exactos  constitutivos de principios o leyes generales.  

Lo  que si deja ver la citada investigación, es la construcción  de aserciones probabilísticas, como lo sería, entre  otras muchas alternativas, la mínima probabilidad de que un  individuo no cuente con la habilidad estudiada o, por el contrario,  que sea probable que tenga una capacidad normal de recuerdo.  

Sin  embargo, como lo ha referido esta Corporación, una aserción  probabilística, del tipo «ante  una situación A, es posible que ocurra B»,  no es catalogable como ley científica, debido a que éstas  no son falseables.8  Es decir, «no  excluyen nada observable».9  Tal como lo ha ejemplarizado la Corte en anteriores pronunciamientos,  «el  hecho de ganarse la lotería no refuta ni falsea la afirmación  según la cual, “lo más probable es que uno nunca  se gane la lotería”. Tan solo implica, empíricamente,  que ocurrió el evento menos probable».10  

En  últimas, se concluye, el alegato del casacionista se limita a  cuestionar el valor otorgado por el fallador a un testimonio,  apreciación de la cual se aparta a través de su  criterio personal acerca de lo manifestado por el deponente en  juicio, citando estudios que a la postre, no respaldan su pretensión.  

2.2.  Igual resultado trae el segundo cargo formulado, pues la  argumentación presentada no corresponde al concepto de  principio o ley científica.  

Al  alegar el recurrente que los sentenciadores trastocaron el sentido  objetivo de la prueba, al asumir que el testigo reconoció a  los acusados del secuestro de  YEFFERSON CARRASQUILLA GARZÓN,  cuando sólo los observó, la formulación correcta  del reproche debió hacerse por la vía del falso  juicio de identidad por tergiversación  y no por el falso raciocinio, como equivocadamente lo argumentó.  

2.3.  Finalmente y respecto al último cargo planteado por  vulneración de las leyes de la lógica, incumplió  el apoderado de los acusados, la carga que el recurso de casación  le impone.  

En  efecto, omitió el censor identificar el principio lógico  desconocido, ya fuere de lógica formal (identidad, no  contradicción y tercero excluido) o material (razón  suficiente). Igualmente prescindió de otras cargas que le  corresponden en la sustentación de un cargo como tal, entre  otras:  

–  indicar las razones por las cuales se dejó de aplicar el  principio lógico;  

–  exponer la forma correcta de aplicar el principio y, también  relevante,  

–  acreditar que las restantes pruebas aducidas en el juicio, no  desvirtúan la apreciación probatoria propuesta.  

Es  así que el demandante se limitó a manifestar su  desacuerdo con la valoración de los jueces de instancia,  emitiendo su particular concepto acerca de la credibilidad que  debería darse a cada uno de los testigos de cargo.  

Aunado  a todo lo hasta aquí expuesto, no puede obviar la Sala, que el  censor faltó al principio de correspondencia  objetiva o  corrección material,  de acuerdo con el cual, cualquier alegación debe ajustarse  rigurosamente a la actuación surtida. De tal forma, se le  exige al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de  las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales.  

Es  así que no sólo pasó por alto el demandante que  sus prohijados, de acuerdo con lo normado por el artículo  301-1, del Código de Procedimiento Penal de 2004, fueron  capturados en flagrancia, cuando el automóvil en el que se  transportaban y llevaban retenido en contra de su voluntad al señor  YEFFERSON  CARRASQUILLA GARZÓN,  fue interceptado por agentes de la Policía, tal como quedó  establecido procesalmente, en la audiencia preliminar en la que un  Juez de Control de Garantías impartió legalidad a dicha  aprehensión, realizada el 27 de diciembre de 2008. Quedando en  claro desde entonces –y como presupuesto previo e  indispensable para tal declaratoria de legalidad– la plena  identidad de los capturados, quienes responden a los nombres de  RUBÉN  DARÍO  HENAO  CASTAÑO,  JUAN  CARLOS  ASPRILLA  ARANA  y  ROSEMBER  CÓRDOBA  CASTRO,  identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía  números 6.390.939, 94.332.350 y 83.040.559.  

Igualmente  omitió el recurrente el testimonio de la propia víctima,  introducido legalmente como prueba de referencia, quien describió  los detalles de su retención, así como también  los de la captura en flagrancia de sus secuestradores, cuando lo  transportaban; prueba que valorada en conjunto con los demás  medios probatorios traídos a juicio, dando cumplimiento a lo  estatuido por el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y no por  capricho de los falladores, llevó al conocimiento más  allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad  penal del acusado.  

Así  las cosas, concluye la Sala, los cargos formulados incumplen con la  idoneidad formal requerida para su admisión, razón  suficiente para no seleccionar la demanda interpuesta, de acuerdo con  lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Para  terminar, debe precisar la Corte que del estudio del proceso, no se  vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías  de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y  que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad  con lo establecido por citado artículo 184, inciso  tercero.  

4.  Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad  con lo establecido en el artículo 184 del mencionado  ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN  CARLOS  ASPRILLA  ARANA  y  ROSEMBER  CÓRDOBA  CASTRO.  

Segundo:  Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIOS OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. fls. 25 y ss., carpeta Tribunal.  

2          Cfr. fls. 86 y ss., carpeta Tribunal.  

3          Rusell          Richard, Duchaine Brad y          Nakayama          Ken,          Super-recognizers:People with extraordinary face recognition          ability, en: Psychonimic Bulletin & Review, 2009, 16 (2),          págs. 252-257.  

4.          CSJ, Auto del 16 de diciembre de 1999. Rad. 12721.  

5          CSJ, AP de 25 de febrero de 2015, Rad. 44772; AP de 05 de mayo de          2006, Rad. 41044.  

6          CSJ, AP3212-2020, de 18 de noviembre, Rad. 54228; AP3004-2020, de 04          de noviembre. Rad. 53648.  

7          CSJ, SP1786-2018, de 23 de mayo, Rad. 42631.  

8          Popper,          Karl. R., La          lógica de la investigación científica,          Tecnos, Madrid, 2008, págs. 241 y 224. Citado en CSJ,          SP1786-2018, de 23 de mayo, Rad. 42631.  

9          Ibídem.  

10          CSJ,          SP1786-2018, de 23 de mayo, Rad. 42631.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *