STP1633-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP1633-2021  

Radicación  n°. 114810  

Acta  31  

  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

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Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR  ALFONSO CIFUENTES AGUDELO  contra  el fallo proferido el 19 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y libertad.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

VÍCTOR  ALFONSO CIFUENTES AGUDELO promovió acción de tutela  contra el JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS  DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta violación de  sus derechos fundamentales, ocasionada porque le ha negado el  beneficio de la prisión domiciliaria de que trata el artículo  38G del Código Penal.  

  

Indicó que  fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 54 meses de  prisión y se encuentra privado de la libertad desde el 3 de  diciembre de 2018.  

  

Solicitó  la sustitución de la pena impuesta por prisión  domiciliaria, con fundamento en lo señalado en el artículo  38G del Código Penal, petición que fue negada con  fundamento en que no había cumplido el 50% de la pena  impuesta, porque el establecimiento carcelario no envió los  documentos que acreditan el tiempo de redención.  

  

Posteriormente,  la autoridad accionada volvió a negarle el beneficio al  considerar que sumado el tiempo de redención no había  cumplido más de la mitad de la pena impuesta, por lo que luego  reiteró su solicitud, pero el juzgado accionado indicó  que debía estarse a lo resuelto previamente, sin hacer un  estudio de fondo sobre la procedencia de la medida.  

  

Afirmó que  ha cumplido 29 meses y 21 días de pena efectiva, por lo que  tiene derecho a que se le conceda el beneficio de la prisión  domiciliaria siendo tal su pretensión al acudir al mecanismo  de amparo.  

  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de  19 de enero de 2021, declaró improcedente la acción en  relación con los autos de 24 de agosto y 22 de septiembre de  2020, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que el  accionante no agotó los medios ordinarios de defensa frente a  ellos.  

  

Respecto de la  providencia del 22 de octubre del mismo año indicó que  no encuentra algún defecto que haga procedente el amparo dado  que allí dispuso el juez accionado estarse a lo resuelto en  auto de 22 de septiembre anterior y en éste el juzgado  accionado negó el sustituto por no cumplir con la mitad de la  pena impuesta (ya que solo acreditó 22 meses y 29 días  de los 27 meses de prisión efectiva), teniendo en cuenta la  condena fijada en la sentencia, la información contenida en la  cartilla biográfica aportada por el INPEC y el auto de  redención de pena.  

  

Añadió  que el proveído de 22 de octubre de 2020 se ampara en la  jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que  permite estarse a lo decidido en un pronunciamiento anterior cuando  no hay hechos o elementos novedosos que lleven a cambiar lo resuelto,  como en este caso, en el cual no se presentó ningún  elemento distinto a aquellos con base en los cuales un mes antes se  había negado el sustituto de la prisión domiciliaria.  

  

Precisó  que, si el accionante considera que no se analizaron circunstancias  que permiten acreditar los requisitos señalados en el artículo  38G del Código Penal, debe elevar una nueva solicitud poniendo  de presente esos elementos novedosos que permitan reconsiderar la  decisión anterior.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Dentro del  término previsto para el efecto el accionante Víctor  Alfonso Cifuentes Agudelo interpuso la impugnación, sin  allegar argumentos adicionales.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala  Penal de Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de enero de 2021.  

  

2.  Víctor Alfonso Cifuentes Agudelo presentó acción  de tutela contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá porque no le concedió la prisión  domiciliaria, a pesar de cumplir con el factor objetivo señalado  en el artículo 38G del Código Penal.  

  

Indicó que  el 30 de noviembre de 2016, fue condenado por el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Conocimiento a la pena principal de 54 meses de  prisión y se encuentra privado de la libertad desde el 3 de  diciembre de 2018. Agregó que al considerar que había  cumplido con el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta solicitó  el sustituto de prisión domiciliaria en varias ocasiones. En  la primera, le fue negada porque no se habían allegado los  cómputos de redención; en la segunda oportunidad de  nuevo le fue negado y en la última decisión el juzgado  determinó que debía estarse a lo resuelto en la  providencia anterior sin hacer el estudio correspondiente, por lo que  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  pero ninguno resultó favorable a sus intereses.  

  

Ante este panorama  acudió a la acción de tutela porque, dice, no tiene  otro medio judicial para que se estudie debidamente el beneficio  solicitado.  

  

Pues bien, de las  pruebas aportadas al expediente se establece que el juzgado accionado  se ha pronunciado sobre las solicitudes del accionante de otorgar el  sustituto de prisión domiciliaria mediante autos de 24 de  agosto, 22 de septiembre, 22 de octubre y 3 de noviembre de 2020.  

  

En las  providencias de 24 de agosto y 22 de septiembre de 2020 el  Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá negó la prisión domiciliaria con sustento  en que el condenado no había purgado el 50% de la pena, como  lo exige el artículo 38G del Código Penal.  

  

En relación  con éstas decisiones la acción de tutela resulta  improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad,  al tenor del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991,  toda vez que el accionante no interpuso ninguno de los recursos  ordinarios que tenía a su disposición contra tales  providencias, es decir, no agotó las vías de defensa a  su disposición antes de promover esta acción  constitucional.  

  

Ahora bien, ante  dos nuevas solicitudes presentadas por el accionante para obtener el  mencionado beneficio, en autos de 22 de octubre y 3 de noviembre de  2020, la autoridad judicial accionada determinó que debía  estarse a lo decidido en providencia de 22 de septiembre del mismo  año, dado que allí se resolvió  de fondo esta solicitud negando el subrogado deprecado en atención  a que no se cumplía con el requisito de haberse ejecutado la  mitad de la condena, y dicho pronunciamiento era reciente.  

  

VÍCTOR  ALFONSO CIFUENTES AGUDELO interpuso reposición y en subsidio  de apelación contra el auto de 3 de noviembre, recursos que  fueron negados por improcedentes el 9 de diciembre de 2020.  

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Es del caso  mencionar que las decisiones adoptadas el 22 de octubre y 3 de  noviembre lo fueron mediante auto de sustanciación, de manera  que, no existiendo otro medio al interior de la actuación para  controvertirlas, se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la  acción de tutela, y corresponde adelantar su análisis  para establecer si vulneran los derechos fundamentales de la parte  actora por no haber efectuado un nuevo análisis sobre la  viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria.  

  

Pues bien, como  lo señaló el a  quo,  no resulta arbitrario o irregular que el juzgado accionado haya  dispuesto en los precitados autos,  estarse a lo resuelto el 22 de septiembre de 2020, en consideración  a que en esta providencia ya se había estudiado de fondo y  negado la solicitud de otorgar el sustituto de la prisión  domiciliaria contenido en el artículo 38G del Código  Penal, sin que exista evidencia que con la última petición  VICTOR ALFONSO  CIFUENTES AGUDELO hubiere aducido y acreditado encontrarse en  distintas condiciones o tener nuevos tiempos de redención que  hicieran viable  un nuevo análisis de cara a obtener el beneficio reclamado.  

  

En efecto, en  providencia de 22 de septiembre de 2020, la autoridad accionada  sustentó la negativa del beneficio en los siguientes  argumentos:  

  

“Ahora  bien,  en aras de establecer el cumplimiento del requisito objetivo  para el mencionado sustituto,  se  tiene  que  ha  estado  privado   de  su  libertad  el 3 de diciembre  de  2018, lo  que significa que  ha descontado físicamente un total de 659 días, o lo  que es lo mismo que 21 meses y 29 días, que sumados a los 28  días reconocidos por redención de pena, tenemos un  descuento de la pena equivalente a 22  meses y 29 días,  tiempo que NO  corresponde a la mitad de la pena impuesta,  que  en  este  caso   corresponde  a 27  meses,   por  lo  que  no  tiene  otro  camino  este Despacho por el momento  que negar el sustituto en estudio”.  

  

De manera que, sin  contar con nuevos periodos a descontar por redención de pena,  la situación que dio lugar a no tener por cumplido el  requisito objetivo permanecía inmodificable para el 22 de  octubre y 3 de noviembre de 2020, cuando apenas había pasado  un mes desde la decisión anterior.  

  

De allí que  en el auto de 22 de octubre expresara lo siguiente:  “Ingresa  por correo electrónico memorial por parte del penado mediante  el cual solicita el estudio del sustituto de la prisión  domiciliaria; revisado el expediente, se tiene que esta Sede judicial  en providencia de fecha 22de septiembre de 2020, se resolvió  de fondo esta solicitud, siendo negado el subrogado deprecado en  atención a que no se cumplían con los requisitos  objetivos (mitad de la pena). Así las cosas, ante una nueva  solicitud respecto de un asunto tan recientemente decidido, este Juez  ejecutor de la pena dispone estarse a lo resuelto”.  

  

Al margen de lo  anterior es preciso señalar que dentro del expediente no hay  evidencia del reconocimiento de redención de pena de 4 meses y  22 días al que hace alusión el accionante en el escrito  de tutela, por manera que para la fecha de interposición de la  acción de tutela – el 14 de diciembre de 2020 –,  de los 54 meses de prisión que le fueron impuestos en la  sentencia, había cumplido 25 meses y 19 días de pena,  incluyendo en este valor la redención de 27.5 días  reconocida en providencia de 10 de septiembre de 2020, es decir,  tampoco para esa data había cumplido la mitad de la condena.  

  

En este orden, se  procederá a confirmar el fallo de primera instancia que  declaró improcedente la acción frente a las  providencias proferidas el 24 de agosto y 22 de septiembre de 2020,  precisando que respecto de los autos emitidos el 22 de octubre y 3 de  noviembre del mismo año, lo procedente es negar la tutela por  las razones antes mencionadas.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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