AP4287-2021(55146)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP4287-2021  

Radicación n.º 55146  

Acta 239  

Bogotá D. C,  quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa del procesado JOSÉ RAÚL SALAZAR CÁRDENAS  contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  que el 11 de diciembre de 2018 confirmó la emitida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de enero  de ese año, que lo condenó como autor del delito de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

1.  Fácticos.  

La  menor E.D.P.E., de 5 años de edad, pasó el fin de  semana de comienzos de julio de 2016 con su padre, Luis Andrés  Pineda Lara, quien, tras observar que la infante se rascaba  excesivamente la zona genital, la llevó al médico. En  la respectiva consulta la niña manifestó que cuando su  mamá o su abuela salían de la casa donde habitaban  desde hacía alrededor de diez (10) meses, en la ciudad de  Cali, ella quedaba al cuidado del esposo de su abuela, JOSÉ  RAÚL SALAZAR CÁRDENAS, quien aprovechaba esos momentos  para manipularla con los dedos «hacia  fuera y hacia dentro»  de su vagina, tocamientos que, dijo la niña, le hacían  sentir  cosquillas y le dolía».  

2.  Procesales.  

El  24 de enero de 2017 la fiscalía legalizó la captura del  mencionado y formuló imputación en su contra por el  delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado1,  en  concurso con el delito de actos  sexuales con menor de 14 años.   El despacho de control de garantías accedió, por  petición del fiscal, a imponerle medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario.  

El  23 de marzo de ese mismo año la Fiscalía varió  la imputación jurídica para acusar a SALAZAR CÁRDENAS  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.   Agotado  el rito procesal correspondiente, el juzgado cognoscente emitió  sentencia, el 17 de enero de 2018, mediante la cual lo declaró  penalmente responsable del injusto objeto de acusación y le  impuso pena de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de  prisión.  Fijó la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el plazo  de 20 años y le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la sanción y la prisión  domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa  técnica del procesado, en fallo del 11 de diciembre de 2018 la  Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Cali confirmó  la sentencia de primer grado2.  

JOSÉ  RAÚL SALAZAR CÁRDENAS, por conducto de apoderado,  interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario  de casación.  

LA  DEMANDA  

El  censor ataca la sentencia de segundo grado por un  cargo principal  de violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por cuanto «se  omite la valoración de la prueba existente en el proceso»  y uno  subsidiario  en el que, dice, cometió un yerro el juez a  quo en el  incremento punitivo de la sanción base por la modalidad  concursal en que se cometió la conducta.  

En  orden a evitar repeticiones innecesarias, los reproches serán  expuestos con detalle en su análisis formal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043.  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican  los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el  libelo.  

Con  estas precisiones la Sala abordará el estudio de la demanda de  casación propuesta por el defensor de JOSÉ RAÚL  SALAZAR CÁRDENAS.  

2.  Bajo un cargo «principal»  postulado al amparo de la violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho, afirma el censor que «se  omite la valoración de la prueba existente en el proceso».  

Para  fundamentar el reproche, dice que no solo a partir de la retractación  que hizo la menor en el juicio oral buscó la defensa la  revocatoria de la condena emitida en primera instancia, sino también  por la «no  observación en conjunto»  del acervo probatorio.  

Se  refiere, en primer lugar, al «testimonio  del médico forense»,  quien señaló en el juicio oral que el «eritema  vaginal que presentaba la menor es compatible con una supuesta  infección» sin  que el dictamen mostrara, de manera concluyente, que el  enrojecimiento de la zona genital de la niña se debió a  una «manipulación»  hecha por el condenado.  De esa prueba, dice, extrajo el Tribunal  algo «que  el legista no ha dicho»,  observándose entonces la «equivocada  interpretación»  que del medio de convicción hizo el Tribunal.  

Igual  sucede con la declaración que la psicóloga forense  rindió en el debate público, quien ratificó «que  no se puede tener seguridad o certeza si la menor está  diciendo la verdad respecto de la manipulación sexual ni  tampoco si se está retractando».  

Para  él, la «prueba  técnica»  no apoya de ninguna manera que la menor, al retractarse, haya  mentido, siendo esa una conclusión del Tribunal a partir de  comparar «las  declaraciones de la menor» con  los testimonios de quienes «intervinieron  en las diferentes secciones» pero,  destaca, la víctima confirmó «lo  que le había dicho a la Psicóloga Forense, luego con  ella no hay ninguna retractación».  

En  su criterio, se genera a partir de esas circunstancias una duda  «tenue  pero razonable»  que no enseña el conocimiento necesario para condenar y que,  incluso, «nos  llevaría a caer en la prohibición» prevista  en el inciso 2º del art. 381 de la Ley 906 de 2004 que impide  fundamentar la condena, exclusivamente, en prueba de referencia.  

Pide  a la Sala, por esos motivos, que case el fallo impugnado y dicte uno  absolutorio en favor de su prohijado.  

Subsidiariamente  reclama que se haga eco del voto parcialmente disidente que emitió  una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, a partir del cual  estima que ha de suprimirse de la condena emitida contra su defendido  el incremento «de  mas de 5 años»  por razón del concurso de delitos, pues «no  hubo una correcta individualización de la pena en lo  concerniente a la agravante ya que esta se fijó a mutuo propio  (sic)  del  funcionario fallador»  desconociendo los principios de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad, amén que tampoco explicó el juez «las  consideraciones legales o constitucionales para gravar en esa forma  la conducta de mi defendido».  

3.  Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial,  además de la carga de cumplir con las exigencias  argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho o  de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe  desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria  conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP  24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar.  2016, rad. 42.397).  

Ahora  bien, el falso  juicio de existencia  como vertiente del error de hecho se presenta cuando al proferir la  sentencia impugnada, el fallador desconoce por  completo  una prueba debidamente incorporada a la actuación; también,  cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue  recaudada, suponiendo su existencia.  

El  adecuado planteamiento del falso  juicio de identidad,  por su parte,  impone  la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba  cuyo contenido se distorsionó o cercenó. Así  mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el  entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue  distinto llevando a cabo un ejercicio de confrontación que, a  la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que  textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir,  para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de  forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo  habría sido otro sustancialmente  diferente (cfr.  CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).  

Y si el yerro se  postula bajo la senda de un  error  de hecho por falso raciocinio, es necesario que el demandante  no sólo señale la  prueba  o inferencia sobre la cual recae el reproche, sino que identifique  debidamente el principio lógico, máxima de la  experiencia o postulado científico que, en concreto, el  juzgador desconoció en el proceso de valoración  probatoria e indique de manera clara y precisa las razones por las  cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección  de la conclusión a la cual arribó la sentencia  confutada.  

Cualquiera  de los mencionados yerros debe ser trascendente  desde  el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la  valoración conjunta  de la prueba realizada por el Tribunal,  su exclusión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

3.1.  La verificación del libelo casacional muestra que el  demandante no satisfizo la carga argumentativa que al respecto le  correspondía, por lo cual, desde ya se anuncia, el cargo  principal  objeto de análisis será inadmitido.  

De  entrada, porque no indicó el demandante bajo cuál de  los atrás enunciados errores de  hecho  pretende atacar la decisión de segundo grado, sin que pueda la  Sala suplir tal falencia en virtud del principio de limitación  propio  del recurso extraordinario.  

Y  si, de todas maneras, se adecuara la alegada omisión  de valoración de los medios de convicción sobre la que  se finca el reproche bajo la senda del falso  juicio de existencia por omisión,  tampoco tendría vocación de admisibilidad el cargo,  pues la misma demanda desacredita que no se hubiese valorado algún  medio de convicción si se considera que lo que en verdad  critica el libelista, tal como lo enseña en el libelo, es la  «equivocada  interpretación»  que hizo el Tribunal de las atestaciones vertidas al juicio por los  peritos médico – legal y de psicología forense.  

Tal  aserto muestra, entonces, que el yerro no se alega a partir de la  contemplación material de la prueba, sino en el marco de un  razonamiento inferencial, de ahí que lo procedente era  postular un error de hecho por falso  raciocinio,  siendo carga del demandante probar, en tal caso, de qué manera  el valor suasorio que se le asignó al medio de convicción  vulneró la sana crítica en alguno de sus componentes,  esto es, las reglas lógicas, las máximas de la  experiencia o las leyes de la ciencia.  

La  verificación del fallo de segundo grado muestra, sin embargo,  que las críticas del censor desconocen la corrección  material de  la sentencia y, en verdad, parten de la base de su equivocada  lectura.  Dijo el Tribunal que el recurso de apelación se  había edificado a partir de una «critica  de la apreciación probatoria»  pero precisó:  

… que  la sola retractación que hiciera la víctima en la  audiencia de juicio oral celebrada por la Juez A-quo, no derrota de  tajo sus afirmaciones pretéritas hechas ante el galeno  adscrito a Medicina Legal, el sicólogo del CTI, su padre LUIS  ANDRÉS PINEDA LARA, y su tía MARILUZ HINESTROZA  FIGUEROA, que a la postre, compactan mejor con la cadena de sucesos  que se desarrollaron a partir de la información que les reveló  la pequeña a principios del mes de julio de 2016, los cuales  tenían que ver con la manipulación sexual que el señor  JOSÉ RAÚL SALAZAR CÁRDENAS, le realizaba a la  niña E.D.P.E., a nivel vaginal con introducción de los  dedos  

Tuvo  en cuenta el Tribunal las afirmaciones que vertió la menor  ante el médico Edinson Cortés Medina, por cuyo conducto  la Fiscalía introdujo el dictamen médico legal  sexológico al juicio oral, relatando la sentencia, tanto los  hechos que le narró la menor al testigo como las conclusiones  al dictamen, así:  

Examinada  la niña de edad, que ingresa al consultorio, en compañía  de los padres, la niña relata en forma espontánea,  hechos en la que (sic) está involucrado el compañero  sentimental de la abuela, a quien ella llama agüelo, de nombre  Raúl, manifestando que él le toca la vagina, por dentro  de la ropa, niega manipulación génito genital por parte  del adulto hacia ella, niega amenaza, niega agresión física,  niega haberlo visto desnudo. Al  

examen  físico se evidencia himen integro sin lesiones recientes, con  eritema leve del introito vaginal lo cual sugiere manipulación  genital a ese nivel y es congruente con la versión de la niña.  

También  consideró el fallador lo que ese experto manifestó en  el juicio oral, en punto de que las lesiones «también  pudieron ocasionarse por otras circunstancias distintas a la  manipulación sexual»,  pero aclaró que «no  se presentó ningún informe médico anterior que  permitiera establecer la posible afectación en la salud de la  pequeña»  a partir de una eventual «pañalitis  o ausencia de cuidado salubre por parte de los progenitores»,  advirtiendo la sentencia que lo único constatable fue la  «narración  que hizo la pequeña de manera espontánea a sus  cuidadores y al médico legal de la forma como se le  ocasionaron esos eritemas a nivel vaginal».  

Igualmente  evaluó el contenido del testimonio rendido por la psicóloga  forense por cuyo conducto se introdujo el dictamen pericial  practicado a la menor «casi  un año después de que informara primeramente lo  sucedido»  y donde «evita  hablar de las manipulaciones sexuales a ella realizadas»  al punto de señalar que fue un «accidente  lo que dijo, que su cerebro se fue volando… que no recuerda  donde la tocaba».  

Pero  halló el Tribunal que lo dicho por la menor ante la perito no  permitía «concluir  que se estaba frente a un contexto de retractación»,  porque:  

… al  momento de abordar a la niña en relación con los hechos  materia de investigación, tales preguntas van generando en la  niña evasión al contacto visual y denota mayor  ansiedad, lo que también se ve reflejado en su postura y  conducta general como el frotamiento de las manos y no dar respuestas  inmediatas de lo que se le está formulando. Todo lo anterior  concluye, es una conducta evitativa a aportar datos alusivos a los  hechos, distinto a un contexto de retractación desde la  perspectiva psicológica forense, puesto que la niña no  explicó las razones por las cuales había expresado lo  inicialmente dicho por ella y así clarificar el relato, sino  que por el contrario, éste se encontraba acompañado de  inconsistencias que no permitían desvirtuar per sé los  hechos, ya que sus respuestas fueron monosílabas o frases  cortas y contradictorias.  

Como  bien se ve, al margen de las deficiencias argumentativas de la  demanda, tampoco logra demostrar el libelista yerro alguno en la  sentencia en torno a los planteamientos que edifican el cargo.  Es  más, en lugar de acreditar que el ad  quem incurrió  en una interpretación equivocada de los referidos medios de  convicción, lo que hace es insistir en los argumentos  plasmados en el recurso de apelación, pero a partir de su  particular forma de justipreciar los testimonios de los expertos, que  confronta al raciocinio de los falladores pero sin demostrar un  trastocamiento del contenido material de los medios de convicción  a partir de los cuales el Tribunal verificó materializadas las  conductas lascivas cometidas por JOSÉ RAÚL SALAZAR  CÁRDENAS contra la menor.  

Incluso,  aunque bajo un argumento vacío de contenido afirma que la  sentencia confutada carece del estándar probatorio suficiente  para condenar y que, incluso, la declaración de  responsabilidad se edificó en prueba  de referencia –  que ha debido postularse en sede del recurso extraordinario a partir  de un falso  juicio de legalidad –,  no confronta la estructura probatoria del fallo, en el cual el juez  colegiado descartó, en primer lugar, la posibilidad de dar  valor suasorio a la retractación que frente a los hechos la  menor agraviada hizo en el juicio oral, en esencia, porque encontró  que:  

… su  variación abrupta en cuanto lo vivido se debe a factores  externos que muy seguramente la han presionado para cambiar su  testimonio, tales como las manifestaciones de su madre que le refería  tendría que ser separada de su hermano y de ella, lo cual para  cualquier niña de 5 o 6 años de edad resulta  abiertamente doloroso y prefiere simplemente negar lo ocurrido como  hizo la víctima en este caso, sin ninguna explicación  que por lo menos permita aceptar la posibilidad de fabulación,  como animadversión por ejemplo, pues de manera contraria dice  querer al procesado y que simplemente se le salió por  accidente decir que éste la había abusado de la forma  en que lo hizo.  

Por más  que se pretenda buscar por la defensa el desconocimiento de lo  relatado por la niña en un inicio, cuando señaló  al compañero sentimental de su abuela como el abusador,  basados en la retractación que hizo la infanta en la audiencia  del juicio oral, ello no se logra. No es entendible que si la  presunta víctima refiere tener sentimientos de aprecio hacia  quien considera su abuelo, pueda imaginarse actos libidinosos que  deberían escapar de su imaginación por su corta edad,  con el solo propósito de inculparlo y conspirar en su contra  para poder vivir con su padre. Aqui se pregunta entonces la Sala,  rememorando lo testimoniado en juicio oral por la niña, si en  caso de encontrarse la niña en condiciones amenas y propias de  un hogar estable en la casa en la que pernoctaba con su madre, por  qué razón querría irse de su lado a vivir con su  padre? Situación que podría constituir un indicio que  da cuenta que algo no está marchando como debe ser.  

Consideró  incluso el Tribunal, que la contradicción entre las versiones  rendidas por la menor víctima «emerge,  pasado más de un año»,  pudiendo sufrir un «aleccionamiento  de las personas interesadas en ayudar al procesado»  porque, recordó, «la  niña sentía recelo de hablar en un inicio, por temor  hacia su madre».  

Así,  tras encontrar que la primera versión de la infanta «es  la que obedece a la verdad»,  advirtió que la incriminación no se fundamentaba,  únicamente, en lo que ella dijo, «sino  que existe respaldo probatorio en la narrativa hecha ante su señor  padre, su tía, el médico Edison Cortés Medina y  el psicólogo del CTI»,  ante quienes ella narró los sucesos y comparecieron al juicio  oral.  También, a partir del dictamen médico legal que  halló acreditado el referido eritema  vaginal  que para el ad  quem se  originó por la introducción, en varias oportunidades,  de los dedos en la zona íntima de la menor y no por temas de  higiene, como pretendió mostrarlo la defensa.  

Reconoció  incluso el Tribunal que el padre de la menor «no  es testigo presencial de los tocamientos indebidos a su  descendiente»,  pero sí lo fue «del  comportamiento de la niña cuando presentaba picozor y escozor»  que los galenos calificaron como eritema y resultó congruente  «con  la versión de la niña»  sobre el ya enunciado origen de tales lesiones, sin que encontrara  «prueba  alguna que derribe la seriedad, contundencia y honestidad de estas  declaraciones».  

Es  más, adujo el fallo confutado que la menor estuvo presente en  la audiencia de juicio oral para ser interrogada y contrainterrogada  y aunque se retractó de los sucesos delictivos, al hacerlo  adoptó «posturas  evasivas y evitativas del tema y a renglón seguido mostrando  fluidez en preguntas diferentes»,  motivo por el que no pudo el ad  quem dar  valor suasorio a la retractación, al estar «teñida  por el interés de favorecer al procesado»,  ante lo cual  procedió  a calificar la versión inicial de la menor como «declaración  rendida por fuera del juicio oral y como tal fue valorada» pero  sin que aquella fuera el único pilar de la condena.  

También  descartó que la menor tuviera motivos para incriminar  falsamente al procesado o que hubiese sido «aleccionada  con tal propósito»;  primero, porque los hechos se conocieron a raíz de que estaba  «rascándose  desesperadamente» en  su zona íntima; segundo, porque al retractarse de los hechos  no mencionó haber sido inducida inicialmente a mentir; y  tercero, porque «no  surgió en el trabajo investigativo mención de persona  alguna con interés de causar daño al procesado»  pues por el contrario, dijo el Tribunal, el padre de la niña  conservaba buena comunicación con el procesado e incluso era  su «contacto  para saber de sus hijos»  ante  las desavenencias con la madre de la víctima.  

En  realidad, lo que el discurso del demandante muestra es una oposición  al modo en que el Tribunal apreció las pruebas recaudadas,  pero no enseña de qué manera la  contemplación del exacto tenor de tales medios de convicción  llevaría a una conclusión jurídica diversa y  favorable a los intereses del impugnante lo que, se reitera, hace  inadmisible la censura.  

3.2.  En el cargo subsidiario  se limita el demandante a replicar los motivos por los cuales una  magistrada del Tribunal emitió voto parcialmente disidente a  la decisión confutada, pero ni siquiera invocó alguna  causal de casación que permita a la Corte evaluar el supuesto  yerro.  

Ahora,  como lo que se discute en esa censura es una supuesta falta de  motivación del aumento punitivo derivado del concurso de  conductas punibles, el reproche ha debido postularse bajo la senda de  la violación directa  de la ley sustancial por interpretación  errónea  del art. 31 del Código Penal.  

De  todas maneras, aún si el demandante hubiese invocado aquella  causal de casación, tampoco el cargo tendría vocación  de ser admitido.  La Sala, sobre el punto que controvierte el  libelista, advirtió en CSJ SP4294 – 2020 (Rad. 51234)  que:  

Para determinar el  incremento derivado del concurso ha de tomarse como punto de partida  la pena más grave, debidamente individualizada. El aumento no  podrá ser superior a la suma aritmética de las  originadas en cada una de las penas por los delitos concurrentes. El  incremento punitivo, entonces, no puede corresponder a la simple  acumulación de sanciones, sino que tiene que representarle una  ventaja sustancial al procesado.  

En  el caso, la verificación de la sentencia muestra que el juez  cognoscente no llevó a cabo la operación aritmética  necesaria para fijar los respectivos cuartos de movilidad para  determinar la pena tras decir que «no  existen factores que obliguen o aconsejen la aplicación de una  cantidad superior al mínimo».   Por ello, partió del extremo mínimo de la pena más  grave, debidamente individualizada, para incrementarla por el  concurso de delitos, «prudencialmente  en 1/3 parte, equivalente a 5 años y 4 meses» en  razón de los restantes delitos de acceso  carnal abusivo,  advirtiendo que ese aumento se derivaba de «la  cantidad de conductas de la misma especie cumplidas y el quantum  punitivo de ellas».  

Desde  esa perspectiva, no muestra el libelista de qué manera, en el  proceso dosimétrico, pudo el fallador de primer nivel  desconocer los «principios  de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad»  en la aplicación del incremento punitivo derivado del concurso  de delitos por lo que, al igual que el cargo principal, este reproche  quedó en un plano meramente enunciativo que hace inadmisible  la censura.  

4.  Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de  casación propuesta por el defensor de JOSÉ RAÚL  SALAZAR CÁRDENAS, pues tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la  defensa del procesado JOSÉ  RAÚL SALAZAR CÁRDENAS,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por la causal prevista en el art. 211 – 2 del Código          Penal: “2.          El responsable tuviere cualquier carácter, posición o          cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o la impulse          a depositar en él su confianza”.  

3          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.      

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