Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15040-2021
Radicación n° 119957
Acta No 282
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por la apoderada de Jorge Alberto Velásquez Sabogal, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso laboral con radicación N° 730013105005200800070 y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
LA DEMANDA
De acuerdo con el deshilvanado escrito de tutela, la petición de amparo se remite a los siguientes hechos:
1. Jorge Alberto Velásquez Sabogal promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.1, con miras a que se declarara que entre dichos extremos existió un contrato laboral que se ejecutó de 2 de febrero de 2004 a 2 de junio de 2006 así como la responsabilidad de la demandada en un accidente laboral sufrido por el primero el 19 de octubre de 2005 y que conllevó a la pérdida del 25.20% de su capacidad laboral.
Dicho siniestro consistió en que, cuando el actor se encontraba realizando labores de instalación de una red domiciliaria en la carrera 31 sur No 12-89 de Ibagué, resbaló de una escalera y cayó al piso desde una altura de cuatro metros, perdió el conocimiento, sufrió un trauma craneoencefálico leve y trauma en la columna vertebral.
2. El litigio correspondió ser conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, el cual, surtido el trámite respectivo, mediante sentencia de 28 de febrero de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la existencia del referido contrato laboral -en el que habría obrado la empresa Ceta Ltda. (hoy Ceta S.A.S.) como intermediario-, ubicó la culpa del accidente laboral y la pérdida de capacidad del actor en cabeza de Alcanos de Colombia S.A., y declaró solidariamente responsables a las dos compañías a pagar al demandante los siguientes rubros: $34.617.00 (cesantías), $265.oo (intereses de cesantías), $34.617.00 (primas de servicio), $15.972.00 (compensación de vacaciones), $771.392.00 (despido sin justa causa), $2.448.000.00 (despido en estado de protección reforzada), $18.922.780.00 (lucro cesante), $89.807.425.00 (lucro cesante futuro), $15.523.320.00 (perjuicios morales), a la par que las condenó en costas.
3. Interpuesta la apelación por las empresas condenadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 31 de octubre de 2014, revocó parcialmente la sentencia en punto de la deducción de la responsabilidad en el accidente laboral atribuible al patrono y sobre las condenas dinerarias impuestas.
4. Contra el fallo de segunda instancia, el entonces apoderado de Velásquez Sabogal interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1337-2021, rad. 71535, 5 ab. 20212, resolvió casar parcialmente la de segunda instancia en cuanto revocó la condena de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, en sede de instancia, determinó confirmar el literal f del ordinal 3 de la sentencia de primera instancia.
Dicha providencia, argumenta, vulnera los derechos del promotor en tutela porque casó de manera parcial la providencia del Tribunal Superior de Bogotá dejando en firme la revocatoria que impuso dicha Corporación sobre la sentencia del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, esto es, «sin atender, que la condena que únicamente dejó con efectos jurídicos, atiende al beneficio de mi poderdante, pero mas no, sobre las condenas de las acreencias laborales respectivamente, como cesantías, primas y demás establecidas dentro de la sentencia del Juzgado Laboral», las cuales no fueron objeto de análisis en la sentencia de casación.
Alega entonces que la Sala demandada omitió pronunciarse en la sentencia de casación los demás aspectos tratados en la demanda y al casar las de instancia emitió una decisión parcial que se traduce en que «no se pronunció sobre los demás numerales de la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, ya que pues al respecto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá recovó las condenas (…) ya que la condena que dejo viva la Corte Suprema fue solamente el literal f)., [cuando lo cierto es que] las demás condenas van conexas al vínculo laboral, ya que está más que comprobada la culpa patronal.»
Así, después de aludir a los componentes de la denominada culpa patronal en materia de accidentes laborales (art. 216 del C.S.T.) e insistir en que la misma recayó en la referida empleadora, arguyó la parte petente que, si bien no está en debate la existencia del accidente de 19 de octubre de 2005, pues las demandadas no negaron ese hecho, la Sala demandada no valoró adecuadamente los medios de convicción los cuales demostraban que sí existía además, la referida responsabilidad en la empleadora -pues se demostró que si bien el actor recibió unas capacitaciones de seguridad industrial y se le entregó casco y un cinturón que amortiguó el golpe, no estuvo dotado de escalera, arnés con cuerda de línea de vida-; vínculo laboral que conllevaba a las demás condenas impuestas por el juzgado de primera instancia.
Asimismo, pone de presente que el actor en la actualidad ha sufrido múltiples enfermedades, presenta dolores muy fuertes, que hasta el momento ha obtenido una calificación de pérdida de capacidad laboral por más del 50%, no puede ejercer otras actividades laborales y carece de otros recursos económicos distintos a los provenientes del proceso ordinario cuestionado.
8. Con sustento en todo lo anterior, y tras considerar que se suplen los requisitos generales de procedencia de la acción fundamental, solicita el amparo de los derechos constitucionales demandados y, corolario de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación laboral y que, en consecuencia, «se le reconozca los derechos laborales sobre los factores por culpa patronal que a favor se le concedieron al señor Jorge Alberto Velásquez Sabogal en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima».
RESPUESTAS
1. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión confutada, solicita negar el amparo pretendido, por las siguientes razones.
Al casar parcialmente la sentencia y emitir la sentencia de instancia, se analizó que no era próspero el cargo del actor porque este pretendía que se valoraran nuevamente las pruebas, sin derribar, como le correspondía, los razonamientos fáctico probatorios que constituyeron el cimento esencial de la decisión atacada, omitiendo efectuar el juicio de confrontación entre lo concluido por el Tribunal sobre la culpa patronal y lo que el ordenamiento jurídico prevé al respecto.
Asimismo, más allá de la anterior formalidad, se le hizo saber al casacionista que, aunque se hiciera el control de legalidad que demandaba, su ataque tampoco tendría prosperidad porque la valoración que de su interrogatorio de parte llevó a cabo el Tribunal no se observaba equívoca, de cuyo contenido se derivaba una confesión de la utilización de los elementos proporcionados por la empresa demandada el día del accidente, pero, asimismo, una conducta imprudente de aquel que dista de la responsabilidad del patrono.
También destacó que el análisis de los únicos elementos de fuente calificada en que se cimentó el cargo de casación, no se advirtió arbitrario el fallo de segunda instancia, por lo cual, no era posible que la Corporación estableciera, de la manera en que lo reclamaba la censura, que la accionada «no entregaba nunca las escaleras de trabajo, que no realizaba capacitaciones a su personal y menos, que entre esa omisión y la ocurrencia del infortunio existiere relación de causalidad».
De otro lado, reseñó que se encontró próspero el segundo cargo en casación, por cuanto, aunque el sentenciador no erró al decir que la historia clínica no probaba la calificación de pérdida de capacidad laboral, sí lo hizo al dejar de estimar que demostraba un cúmulo de circunstancias, que percibidas por el empleador le exigían proceder de forma diferente.
Luego, con sustento en la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL2687-2020, CSJ SL1360-2018, CSJ SL1360-2018, que memoró la CC C- 531-2000, reiterada en la CSJ SL711-2021) se reflexionó que no bastaba con alegar o acreditar que la misiva de terminación del contrato tuvo como causa la terminación de la obra contratada, «sino que es tarea del empleador […] acreditar que ese hecho efectivamente ocurrió […], en tanto que “en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas».
De ahí que, se casó únicamente de la sentencia impugnada «en cuanto revocó la condena de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», y en ese orden, mal puede asegurar el demandante que la Corporación dejó viva solamente la condena impuesta por el Juzgado en el literal f) del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, en el cual este dispuso: «TERCERO: Condenar a Alcanos de Colombia S. A. ESP y a CETA LTDA. de manera solidaria, conforme al numeral anterior, a pagar a favor de Jorge Alberto Velásquez Sabogal, las siguientes sumas de dinero: (…) f) $2.448.000.00 por despido en estado de protección reforzada; (…).3»
En realidad, alega, la parte demandante omite informar de manera detallada las razones que claramente se le expusieron para soportar la decisión, los defectos técnicos que presentó, especialmente, que no logró derribar la totalidad de las premisas fáctico probatorias en las que el Tribunal fundó su fallo, que no le permitieron hallar responsabilidad patronal en el infortunio laboral, el cual estimó ocurrió por «culpa exclusiva de la víctima».
Agrega que la sentencia se emitió en cumplimiento de la función que como Juez extraordinario le corresponde a la Corporación, conforme a los artículos 29 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, verificando la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denunciaba trasgredido, haciendo prevalecer, como debía, en las condiciones que se examinaron, la presunción de legalidad y acierto de la decisión de segundo grado.
2. Alcanos de Colombia S.A., indicó que no fueron vulnerados los derechos del actor en el proceso laboral, en tanto que, los hechos de la demanda no son ciertos y que se estableció la improcedencia del reconocimiento de la indemnización establecida en el art. 216 del C.S.T., con ocasión a que dentro del plenario quedó plenamente acreditada la inexistencia de culpa patronal en el suceso alegado por el demandante.
Así, el ataque por vía de tutela se muestra como una apreciación subjetiva de la providencia de casación atacada que carece de sustento, la cual resaltó los errores de técnica en la sustentación de la demanda de casación, los cuales no pueden utilizarse, ahora, en beneficio propio por parte del actor.
3. El apoderado de Alcanos de Colombia S.A., dentro del proceso laboral cuestionado, se opone a la tutela y solicita que esta sea negada, en la medida que la decisión judicial, en la cual se estableció ausencia de culpa patronal, ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Adicional a que no se satisface el requisito de la subsidiariedad al existir otros medios de defensa judicial, no se demostró ninguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela ni se evidencia la configuración de un perjuicio de carácter irremediable.
4. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, tras resumir la actuación ordinaria, como el ataque no se dirige en contra de su determinación sino del Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, señaló que se atendrá a lo resuelto en sede de tutela.
5. Seguros Sura S.A. alegó que no se satisface el requisito de la inmediatez, por cuanto entre la fecha en que fue proferida la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de abril de 2021, y la interposición de la demanda de tutela, el 11 de octubre de esta anualidad, trascurrieron más de seis meses.
Aunado a que no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, al resultar esta ajustada a la normatividad y a la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia CSJ SL1337-2021, rad. 71535, 5 ab. 2021, dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó parcialmente la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solo en lo que tiene que ver con el no reconocimiento por las instancias de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; determinación, la del Tribunal, que, a su vez, revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en punto de la deducción de la responsabilidad en el accidente laboral atribuible al patrono y sobre las condenas dinerarias impuestas y que había accedido a las pretensiones de la demanda.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que frente a los presupuestos de orden general podría decirse que no se halla satisfecho el relacionado con el de inmediatez, como así lo expuso Sura S.A., toda vez que la sentencia que resolvió el recurso de casación data del 5 de abril del 2021 y la petición de amparo se presentó el 11 de octubre de esta anualidad, es decir, más de seis meses después, lo cual la haría improcedente; sin embargo, no puede soslayarse que aunque en esa data se profirió la sentencia atacada, de acuerdo con la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, el 22 de abril siguiente se remitió el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para efectuarse su notificación y, al día siguiente, esto es, el 23 de abril de 2021, se fijó el edicto por medio del cual se notificó la providencia de casación.
Quiere decir lo anterior que, entre la fecha de notificación de la providencia demandada y la interposición de la petición de amparo, no transcurrieron más de seis meses, sino menos de dicho término -cinco meses y 18 días-, por lo que, no le asiste razón a Sura S.A. en su alegación puesto es claro que, en este caso, se entiende satisfecho el aludido requisito general de procedibilidad.
4.2. Aunado a que también se observa satisfecho el requisito de la subsidiariedad, contrario a lo dicho por el apoderado de Alcanos S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que la decisión emitida en casación puso fin al proceso ordinario laboral y contra la misma no procede ningún recurso a favor del demandante.
4.3. Dicho ello, frente a los presupuestos de orden específico, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable.
4.4. En efecto, para la accionante, en el asunto cuestionado se incurrió en defecto fáctico, por cuanto la Corporación demandada omitió efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso laboral y que acreditan la configuración de la culpa patronal en cabeza de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. con respecto al accidente que sufrió Jorge Alberto Velásquez Sabogal el 19 de octubre de 2005 y que conllevó a la pérdida del 25.20% de su capacidad laboral así como la obligación de la compañía de reconocer y pagar en su favor los rubros a los que sí accedió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.
Frente a tales reparos, y en lo que interesa a este trámite fundamental4 cabe señalar que la decisión de Casación partió por advertir que la finalidad del recurso de casación, de acuerdo con los artículos 35 de la Constitución Política, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, es verificar la sujeción de la sentencia de segunda instancia al ordenamiento jurídico y que, por consiguiente, no se trata de una oportunidad adicional que le permita a la Corte definir a cuál de las partes le asiste razón y bajo tal comprensión, la jurisprudencia tiene definido que el recurso extraordinario no se trata de una tercera instancia (CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019, CSJ SL643-2020, CC C-586-1992, CC C-1065-2000, CC C-252-2001, CC C-261-2001 y CC C-668-2001).
Destacó también, en esa línea, que si bien el control de legalidad que se efectúa en sede de casación permite reparar un agravio causado con la solución del problema jurídico, «el principal propósito de este juicio, es proteger la coherencia normativa y la aplicación objetiva de la misma y, solo como consecuencia de ello, amparar los derechos subjetivos que soporten la proposición jurídica del cargo», finalidad frente a la que, el aquí actor pretendía una nueva valoración de las pruebas.
Y alegación que, propuso el demandante, sin efectuar la debida argumentación en la sustentación del recurso porque no derribó como debía los razonamientos probatorios y fácticos en los que el Tribunal de Bogotá fundó su decisión, y omitiendo, además, realizar el juicio de confrontación entre lo concluido por el Colegiado en punto de la culpa patronal y lo que el ordenamiento jurídico prevé al respecto.
Al respecto, razonó la Sala de Casación Laboral así:
«Tales conclusiones, por lo siguiente:
1. El Tribunal fundó su decisión en el contrato de trabajo suscrito por el recurrente, el interrogatorio de parte que vertió, los testimonios de Martha Liliana del Carmen Santos y Carolina Romeo Feria; no obstante, la acusación no realizó cuestionamiento a la valoración del primer elemento de convicción.
Luego, con incidencia en la pretensión de la impugnación, esa omisión evidencia que no acató el deber ineludible de confrontar todas las valoraciones probatorias que soportan la segunda decisión, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018.
Ahora, dicha circunstancia atenta contra el propósito del cargo, si se tiene en cuenta, i) que el censor pretende que se privilegie una lectura de la prueba, según la cual, el accidente laboral del 9 de octubre de 2005, ocurrió por la falta de capacitación y de suministro de elementos de protección; mientras, ii) que de aquella documental y de la declaración Carolina Romeo Feria, el Tribunal dedujo que el promotor del recurso «[…] contaba con los conocimientos y la capacitación necesaria para desempeñar la labor […]». ».
Posteriormente, continuó la Sala cuestionada exponiendo otros defectos de la argumentación expuesta en la demanda y que condujeron a la no prosperidad del recurso de casación, resaltando lo sentado por la jurisprudencia especializada en la materia:
«2. El recurrente también pasó por alto, que, para demostrar la vulneración de la ley por la vía indirecta, debía alegar de qué manera el Tribunal dio por probado un hecho que no estaba acreditado o no dio por demostrado uno que sí lo estaba, con impacto en la infracción directa o la aplicación indebida de la ley, según lo hubiere denunciado.
Sobre dichas condiciones, la Sala en la sentencia CSJ SL341-2021, recordó:
[…] cuando un cargo se propone por la senda indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió, por tanto, su deber el impugnante, porque si quiere que su acusación quede debidamente fundada, está en la obligación de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de la prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Ahora, encuentra la Corporación que la acusación se apartó, de dichas condiciones, porque:
2.1. No señaló con claridad, cuáles fueron los defectos fácticos en que incurrió el sentenciador, debido a que los cuestionamientos de hecho planteados en los numerales 4°, 5° y 7° (que debía corresponder por su orden al 8°), no son «transgresiones […] patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración», como se requiere para estructurarlo, según lo explicado en la sentencia CSJ SL1676-2019.
Así se dice, pues esas críticas hacen alusión a la apreciación errónea de las declaraciones y de la documental, esto es, como se señaló en la providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037 «[…] apenas indica la causa del posible error […] pero no el […] manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial […]».
2.2. Al hilo de lo dicho, la impugnación tampoco dijo con precisión, cómo el Colegiado arribó a las equivocaciones de hecho que aduce, es decir, si lo fue por apreciación errónea o por omisión valorativa, pues, aseguró confusamente: i) que «[…] los anotados errores […] fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS DEJADAS Y/O MAL APRECIADAS»; ii) que «[…] de haber sido valoradas [las pruebas] hubieran incidido en el fallo con un pronunciamiento distinto […]» y, iii) que «[…] hubo error de hecho en la estimación de [aquellas], toda vez que […] no le señaló ningún mérito de convicción a las […] relacionadas».
Por consiguiente, olvidó que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la sentencia CSJ SL4537-2018.
2.3. Además, con mayor trascendencia, el recurrente no hizo esfuerzo alguno en desarrollar cuál fue el grado de repercusión de los desaciertos adjudicados en la infracción normativa, a tal punto que no señaló cuál fue la afrenta a la ley en la que incurrió el sentenciador, esto es, si en aplicación indebida o en infracción directa.»
Pese a llegar a las anteriores conclusiones, también analizó la Sala cuestionada con una perspectiva hipotética, frente a los reparos del demandante en casación, que en todo caso no era viable concluir lo argüido por aquel, esto es, que la culpa del accidente laboral recaía en la empleadora Alcanos S.A. E.S.P. de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso laboral. Al respecto adujo:
«Con todo, si la Corporación realizara el control de legalidad, por la senda de los hechos a través del sub motivo que le es propio, esto es, el de aplicación indebida, para el caso, de los artículos 56, 57 y 216 del CST, determinando si el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que el accidente laboral sufrido por el recurrente, ocurrió por su culpa exclusiva, al apreciar con error las pruebas que sí valoró (interrogatorio de parte, declaraciones de Martha Liliana del Carmen Santos y Carolina Romeo Feria) y al omitir aquellas sobre las que no se pronunció (documento sobre elementos de protección personal de Alcanos S. A. y testimonios de Jorge Iván Guarnizo Velásquez y Ovidio Rodríguez Aldana), tampoco hallaría prosperidad en el ataque.
Tal la afirmación, porque los yerros fácticos que conducen a quebrar el pronunciamiento jurisdiccional, como se asentó, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701; CSJ SL2372-2018 y CJS SL643-2020 son los evidentes, manifiestos o protuberantes, esto es, aquellos que se alejan de toda lógica o atenta en forma grosera contra las pruebas, principalmente, que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Lo último, se aclara, porque los demás elementos de convicción, que no tengan esa condición, esto es, las diferentes a la confesión, el documento auténtico o la inspección judicial, como lo son, las declaraciones documentales o testimoniales de tercero, únicamente pueden valorarse si «[…] previamente se demuestra el error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles», conforme se ha indicado, en las decisiones CSJ SL4141-2019; CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020, circunstancia que no ocurrió.
Repara la Corte en lo anterior, porque no halla equívoco en la lectura que el Colegiado realizó del interrogatorio de parte del impugnante, del cual derivó confesión, en razón a que, ciertamente, el señor Velásquez Sabogal, dio a conocer hechos personales que favorecían el interés litigioso de su contradictor, de conformidad con el artículo 191 del CGP, al referir:
a. Que el día del infortunio, se encontraba portando todos los elementos de seguridad suministrados por Alcanos S.A., como casco, lentes, cinturón para levantar peso y guantes.
b. Que para ese momento contaba con una escalera pequeña, que no le permitía realizar la conexión que requería en el domicilio de la usuaria del servicio.
c. Que para ejecutar su labor con precaución, debió tener, por lo menos, una escalera metálica de agarre o un auxiliar que la sostuviera.
d. Que aunque no contaba con lo anterior, aceptó, en su defecto, la escalera de guadua que le ofreció la usuaria y la fijó con unos palos de escoba que ésta le prestó.
e. Que al subirse a ella se lisó y cayó de espaldas de una altura de 4 metros.
Significa lo relatado, que a pesar de que la acusación insistió en señalar, que el instrumento utilizado no era el adecuado para realizar la labor, porque era inseguro, aceptó que usó uno que no fue proporcionado por su empleadora, quien tenía la posición de garante al respecto, en cumplimiento de las obligaciones de los numerales 1° y 2° del artículo 58 del CST, por lo cual, como la conducta asumida por el trabajador, fue autónoma y distante del marco de acción de Alcanos S. A., en perspectiva de la prueba analizada, no hay equívoco fáctico, por lo menos, protuberante en la conclusión del sentenciador, sobre la existencia de un acto imprudente de la víctima que excluía la responsabilidad subjetiva del patrono.
No pasa por alto la Sala, que el impugnante se refirió a su declaración, para destacar que, junto al testimonio de Jorge Iván Guarnizo Velásquez, probaba la omisión del empleador en el suministro de la escalera, porque ambos aseguraron, que era un elemento que no otorgaba Alcanos S. A. Sin embargo, sobre esa argumentación, se impone anotar:
a. Que el recurrente, en torno al tema, no fue preciso, pues anunció que, para el 9 de octubre de 2005, cuando cayó de una altura de cuatro metros, sí tenía una escalera, sin aducir quién se la entregó y, dentro de los elementos que enlistó como de los que se hacía cargo personalmente, por exclusión de los que otorgaba su empleador, tampoco aludió a ella.
b. Que inclusive, de haber indicado que el empleador no suministró los elementos o, como lo hizo, que no le capacitó, tales circunstancias no podrían tenerse por ciertas con su dicho, porque la parte no puede beneficiarse de su propia prueba, según lo explicado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, así como tampoco, tendrían la virtualidad de fundar autónomamente el cargo en casación, porque en ese aspecto, al no existir confesión, sería una simple declaración de parte que carece de la connotación de calificada, al tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ SL1016-2020.
c. Que, en todo caso, a la Sala como Juez extraordinario, le está vedado realizar esa relación entre la prueba calificada y la testimonial, porque para lo último, se insiste, se requiere que esté demostrado, como no ocurrió, el defecto fáctico con referencia en prueba hábil.»
Tales conclusiones, argumentó la Sala, tienen como fundamento, igualmente, el documento aportado por la ARP codemandada, denominado «Elementos de Protección Personal – Alcanos de Colombia S. A. ESP – febrero de 2005», obrante en folios 845 a 861 del cuaderno del juzgado laboral que conforma el expediente, y que también fue valorado por el Tribunal, cuyo contenido, en punto de las actividades desarrolladas por la empresa en mención, en la realización de construcción de redes de polietileno, visitas e inspecciones de campo de los lugares, construcción de instalaciones domiciliarias y su normatividad (Norma Técnica NTC 2005),y sobre el inventario de elementos de protección personal de acuerdo con el factor de riesgo, destacó de tal prueba sus conclusiones y recomendaciones de la ARP, para luego apreciar:
«CONCLUSIONES:
1. La empresa actualmente suministra al personal operativo de los elementos de protección personal […] adecuados a la necesidad y a los riesgos que genera cada una de las actividades a ejecutar.
2. El tipo de trabajo realizado en la construcción de redes de polietileno y construcción de instalaciones domiciliarias genera factores de riesgo que pueden llegar a producir lesiones sobre el personal operativo si no son controlados adecuadamente a través del uso de EPP suministrados por la empresa.
3. Actualmente se ejecutan programas aislados de inducción y/o capacitación, generando en el personal un desconocimiento y poca importancia sobre el impacto positivo que producen programas de promoción y prevención adelantados por la ARP.
4. La empresa en el área de salud ocupacional cuenta con la asesoría de una profesional pasante de la Universidad del Tolima y la coordinación de las actividades están a cargo de la Jefe de Gestión Humana, quienes hacen cumplir con las políticas establecidas por la empresa. (…)
En efecto esa prueba, i) señala que la demandada suministraba los elementos de protección adecuados para la realización de cada una de las labores y que sus procedimientos en torno a la construcción de redes e instalaciones domiciliarias, en perspectiva de las normas técnicas eran aptas; mientras que, ii) no refiere, como lo alega la acusación, que para la realización de una instalación domiciliaria, se precisara de una inspección al sitio de forma previa a la ejecución de la actividad, pues esa revisión estaba dispuesta para la construcción de redes de polietileno, no para la que realizaba el recurrente al momento del accidente y, iii) tampoco indica, que la demandada no suministrara, debiendo hacerlo, escaleras largas.
De otra parte, aunque en ese documento se concluye, que las capacitaciones eran dispersas y que los trabajadores de Alcanos S. A., no tenían conciencia sobre el impacto positivo que producen los programas de prevención, tal conclusión la emitió la administradora de riesgos para febrero de 2005, por lo que propuso las recomendaciones que permitían superar esa falencia, sin que de tal probanza se pueda derivar, contundentemente, es decir, sin inferencias, que para octubre de esa anualidad, cuando ocurrió el accidente de trabajo, tal aspecto no hubiera sido modificado positivamente.
Finalmente, partiendo de todo lo reseñado hasta ahora, la Sala de Casación Laboral concluyó entonces que:
«Así las cosas, como el análisis objetivo de los únicos elementos de fuente calificada en que se cimentó el ataque, no se advierte arbitrario, no resulta posible que la Corporación establezca, de la manera en que lo reclama la censura, que la demandada no entregaba nunca las escaleras de trabajo, que no realizaba capacitaciones a su personal y menos, que entre esa omisión y la ocurrencia del infortunio existiere relación de causalidad.
De ahí que, en el marco del fuero de valoración probatoria que asiste a los juzgadores de instancia, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, en respeto al principio de autonomía judicial, no es posible que la Sala imponga un criterio diferente de valoración, pues para ello, se insiste, se requiere, como no se advierte en el presente, que el fallo esté fundado en un equívoco evidente o protuberante, que se derive del indebido análisis del haz probatorio.
Al respecto, huelga recordar, de la manera en que se ha asentado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, regla reiterada, entre muchas otras, en las CSJ SL13529-2016; CSJ SL2372-2018 y CJS SL643-2020, que: «[…] en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».
Finalmente, se impone resaltar que como lo estudiado, conlleva la imposibilidad de analizar los demás elementos de prueba que no son hábiles en casación, quedan indemnes las restantes conclusiones fácticas del sentenciador, que derivó de las testimoniales, según las cuales, i) la empresa les otorgó las capacitaciones correspondientes, ii) el trabajador tenía la obligación de reclamar al almacén o a la bodega una escalera más grande, en caso de que la entregada fuere insuficiente, para lo cual, se le hacía llegar a través del servicio de transporte que tenían contratado y, iii) que siendo así, la decisión de usar una otorgada por la usuaria del servicio, había sido imprudente, por lo que asumió, además con negligencia, las consecuencias del insuceso.
Por las razones esbozadas, aún sorteadas las falencias de la acusación, el cargo no es próspero.»
5. Por lo expuesto, con facilidad de advierte que la intención de la parte activa no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, y contrario a lo esbozado en el libelo, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista y, por supuesto, con aplicación de los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema sometido a la jurisdicción.
Debate en el cual, a pesar de los defectos de la demanda de casación la Sala demandada analizó las pruebas del proceso para concluir que, de las mismas no se demostraba la concurrencia de la culpa patronal en el accidente sufrido por el actor, sino que, al contrario, esta era atribuible a un comportamiento negligente del actor y alejado del alcance de acción de la empleadora Alcanos S.A. E.S.P.
6. De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
7. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender el demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
8. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Velásquez Sabogal, a través de representante judicial.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Secretaria
1 De acuerdo con la página oficial de dicha empresa, esta presta servicios de gas natural. Cfr. https://alcanosesp.com/quienes-somos.
2 Aunque la demanda alude a la Sala No 1, lo cierto es que la decisión fue proferida por la Sala de Descongestión No 2 de la de Casación Laboral de esta Corte.
3 Cfr. Folio 10 de la providencia SL1337-2021, rad. 71535.
4 Como se reseñó en precedencia, la providencia cuestionada analizó dos cargos de la demanda de casación y, es en lo que respecta al primero que se eleva la acción de tutela contra aquella, en virtud de no haber accedido a la pretensión de casar el fallo de segunda instancia en punto de haber revocado el de primera, sobre la declaración de la responsabilidad del patrono en el accidente laboral sufrido por el actor y sus consecuentes emolumentos patrimoniales. El segundo cargo, que encontró próspero la Sala demandada, lo analiza a partir del folio número 37 del proveído y encuentra que, en efecto, el recurrente al momento de la terminación del contrato de trabajo era un sujeto amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, porque tenía una situación de discapacidad en un grado significativo, la cual era debidamente conocida por el empleador y devenía en el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.