STP15040-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP15040-2021  

Radicación  n° 119957  

Acta No 282  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por la apoderada de Jorge Alberto Velásquez  Sabogal, contra  la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna,  trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes  del proceso laboral con radicación N°  730013105005200800070 y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Ibagué, Tolima y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con el deshilvanado escrito de tutela, la petición de  amparo se remite a los siguientes hechos:  

1.  Jorge Alberto Velásquez Sabogal promovió proceso  ordinario laboral en contra de la empresa Alcanos de Colombia S.A.  E.S.P.1,  con miras a que se declarara que entre dichos extremos existió  un contrato laboral que se ejecutó de 2 de febrero de 2004 a 2  de junio de 2006 así como la responsabilidad de la demandada  en un accidente laboral sufrido por el primero el 19 de octubre de  2005 y que conllevó a la pérdida del 25.20% de su  capacidad laboral.  

Dicho  siniestro consistió en que, cuando el actor se encontraba  realizando labores de instalación de una red domiciliaria  en  la  carrera 31 sur No 12-89 de Ibagué, resbaló de una  escalera y cayó al piso desde una altura de cuatro metros,  perdió el conocimiento, sufrió un trauma  craneoencefálico leve y trauma en la columna vertebral.  

2.  El litigio correspondió ser conocido en primera instancia por  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, el  cual, surtido el trámite respectivo, mediante sentencia de 28  de febrero de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda,  declaró la existencia del referido contrato laboral -en  el que habría obrado la empresa Ceta Ltda. (hoy Ceta S.A.S.)  como intermediario-,  ubicó la culpa del accidente laboral y la pérdida de  capacidad del actor en cabeza de Alcanos de Colombia S.A., y declaró  solidariamente responsables a las dos compañías a pagar  al demandante los siguientes rubros: $34.617.00  (cesantías), $265.oo (intereses de cesantías),  $34.617.00 (primas de servicio), $15.972.00 (compensación de  vacaciones), $771.392.00 (despido sin justa causa), $2.448.000.00  (despido en estado de protección reforzada), $18.922.780.00  (lucro cesante), $89.807.425.00 (lucro cesante futuro),  $15.523.320.00 (perjuicios morales), a la par que las condenó  en costas.  

3.  Interpuesta la apelación por las empresas condenadas, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de  31 de octubre de 2014, revocó parcialmente la sentencia en  punto de la deducción de la responsabilidad en el accidente  laboral atribuible al patrono y sobre las condenas dinerarias  impuestas.  

4.  Contra el fallo de segunda instancia, el entonces apoderado de  Velásquez Sabogal interpuso recurso extraordinario de casación  y la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema  de Justicia, en sentencia CSJ SL1337-2021, rad. 71535, 5 ab. 20212,  resolvió casar parcialmente la de segunda instancia en cuanto  revocó la condena de la indemnización del artículo  26 de la Ley 361 de 1997, y, en sede de instancia, determinó  confirmar el literal f del ordinal 3 de la sentencia de primera  instancia.  

Dicha  providencia, argumenta, vulnera los derechos del promotor en tutela  porque casó de manera parcial la providencia del Tribunal  Superior de Bogotá dejando en firme la revocatoria que impuso  dicha Corporación sobre la sentencia del Juzgado 5 Laboral del  Circuito de Ibagué, esto es, «sin  atender, que la condena que únicamente dejó con efectos  jurídicos, atiende al beneficio de mi poderdante, pero mas no,  sobre las condenas de las acreencias laborales respectivamente, como  cesantías, primas y demás establecidas dentro de la  sentencia del Juzgado Laboral»,  las cuales no fueron objeto de análisis en la sentencia de  casación.  

Alega  entonces que la Sala demandada omitió pronunciarse en la  sentencia de casación los demás aspectos tratados en la  demanda y al casar las de instancia emitió una decisión  parcial que se traduce en que «no  se pronunció sobre los demás numerales de la sentencia  del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué –  Tolima, ya que pues al respecto, el Tribunal Superior Distrito  Judicial de Bogotá recovó las condenas (…) ya  que la condena que dejo viva la Corte Suprema fue solamente el  literal f)., [cuando lo cierto es que] las demás condenas van  conexas al vínculo laboral, ya que está más que  comprobada la culpa patronal.»  

Así,  después de aludir a los componentes de la denominada culpa  patronal en materia de accidentes laborales (art. 216 del C.S.T.) e  insistir en que la misma recayó en la referida empleadora,  arguyó la parte petente que, si bien no está en debate  la existencia del accidente de 19 de octubre de 2005, pues las  demandadas no negaron ese hecho, la Sala demandada no valoró  adecuadamente los medios de convicción los cuales demostraban  que sí existía además, la referida  responsabilidad en la empleadora -pues se demostró que si bien  el actor recibió unas capacitaciones de seguridad industrial y  se le entregó casco y un cinturón que amortiguó  el golpe, no estuvo dotado de escalera, arnés con cuerda de  línea de vida-; vínculo laboral que conllevaba a las  demás condenas impuestas por el juzgado de primera instancia.  

Asimismo,  pone de presente que el actor en la actualidad ha sufrido múltiples  enfermedades, presenta dolores muy fuertes, que hasta el momento ha  obtenido una calificación de pérdida de capacidad  laboral por más del 50%, no puede ejercer otras actividades  laborales y carece de otros recursos económicos distintos a  los provenientes del proceso ordinario cuestionado.  

8.  Con sustento en todo lo anterior, y tras considerar que se suplen los  requisitos generales de procedencia de la acción fundamental,  solicita el amparo de los derechos constitucionales demandados y,  corolario de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la  Sala de Casación laboral y que, en consecuencia, «se  le reconozca los derechos laborales sobre los factores por culpa  patronal que  a favor se le concedieron al señor Jorge  Alberto Velásquez Sabogal en  la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima».  

RESPUESTAS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión  confutada, solicita negar el amparo pretendido, por las siguientes  razones.  

Al  casar parcialmente la sentencia y emitir la sentencia de instancia,  se analizó que no era próspero el cargo del actor  porque este pretendía  que se valoraran nuevamente las pruebas, sin derribar, como le  correspondía, los razonamientos fáctico probatorios que  constituyeron el cimento esencial de la decisión atacada,  omitiendo efectuar el juicio de confrontación entre lo  concluido por el Tribunal sobre la culpa patronal y lo que el  ordenamiento jurídico prevé al respecto.  

Asimismo,  más allá de la anterior formalidad, se le hizo saber al  casacionista que, aunque se hiciera el control de legalidad que  demandaba, su ataque tampoco tendría prosperidad porque la  valoración que de su interrogatorio de parte llevó a  cabo el Tribunal no se observaba equívoca, de cuyo contenido  se derivaba una confesión de la utilización de los  elementos proporcionados por la empresa demandada el día del  accidente, pero, asimismo, una conducta imprudente de aquel que dista  de la responsabilidad del patrono.  

También  destacó que el análisis de los únicos elementos  de fuente calificada en que se cimentó el cargo de casación,  no se advirtió arbitrario el fallo de segunda instancia, por  lo cual, no era posible que la Corporación estableciera, de la  manera en que lo reclamaba la censura, que la accionada «no  entregaba nunca las escaleras de trabajo, que no realizaba  capacitaciones a su personal y menos, que entre esa omisión y  la ocurrencia del infortunio existiere relación de  causalidad».  

De  otro lado, reseñó que se encontró próspero  el segundo cargo en casación, por cuanto, aunque el  sentenciador no erró al decir que la historia clínica  no probaba la calificación de pérdida de capacidad  laboral, sí lo hizo al dejar de estimar que demostraba un  cúmulo de circunstancias, que percibidas por el empleador le  exigían proceder de forma diferente.  

Luego,  con sustento en la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL2687-2020, CSJ  SL1360-2018, CSJ SL1360-2018, que memoró la CC C- 531-2000,  reiterada en la CSJ SL711-2021) se reflexionó que no bastaba  con alegar o acreditar que la misiva de terminación del  contrato tuvo como causa la terminación de la obra contratada,  «sino  que es tarea del empleador […] acreditar que ese hecho  efectivamente ocurrió […], en tanto que “en su  calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición  probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación  de las actividades contratadas».  

De  ahí que, se casó únicamente de la sentencia  impugnada «en  cuanto revocó la condena de la indemnización del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997»,  y en ese orden, mal puede asegurar el demandante que la Corporación  dejó viva solamente la condena impuesta por el Juzgado en el  literal f) del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, en  el cual este dispuso: «TERCERO:  Condenar a Alcanos de Colombia S. A. ESP y a CETA LTDA. de manera  solidaria, conforme al numeral anterior, a pagar a favor de Jorge  Alberto Velásquez Sabogal, las siguientes sumas de dinero: (…)  f) $2.448.000.00 por despido en estado de protección  reforzada; (…).3»  

En  realidad, alega, la parte demandante omite informar de manera  detallada las razones que claramente se le expusieron para soportar  la decisión, los defectos técnicos que presentó,  especialmente, que no logró derribar la totalidad de las  premisas fáctico probatorias en las que el Tribunal fundó  su fallo, que no le permitieron hallar responsabilidad patronal en el  infortunio laboral, el cual estimó ocurrió por «culpa  exclusiva de la víctima».  

Agrega  que la sentencia se emitió en cumplimiento de la función  que como Juez extraordinario le corresponde a la Corporación,  conforme a los artículos 29 de la CP, 16 de la Ley 270 de  1996, modificada por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009  y 87 del CPTSS, verificando la sujeción de la sentencia  cuestionada al ordenamiento jurídico que se denunciaba  trasgredido, haciendo prevalecer, como debía, en las  condiciones que se examinaron, la presunción de legalidad y  acierto de la decisión de segundo grado.  

2.  Alcanos de Colombia S.A., indicó que no fueron vulnerados los  derechos del actor en el proceso laboral, en tanto que, los hechos de  la demanda no son ciertos y que se estableció la improcedencia  del reconocimiento de la indemnización establecida en el art.  216 del C.S.T., con ocasión a que dentro del plenario quedó  plenamente acreditada la inexistencia de culpa patronal en el suceso  alegado por el demandante.  

Así,  el ataque por vía de tutela se muestra como una apreciación  subjetiva de la providencia de casación atacada que carece de  sustento, la cual resaltó los errores de técnica en la  sustentación de la demanda de casación, los cuales no  pueden utilizarse, ahora, en beneficio propio por parte del actor.  

3.  El apoderado de Alcanos de Colombia S.A., dentro del proceso laboral  cuestionado, se opone a la tutela y solicita que esta sea negada, en  la medida que la decisión judicial, en la cual se estableció  ausencia de culpa patronal, ya hizo tránsito a cosa juzgada.  

Adicional  a que no se satisface el requisito de la subsidiariedad al existir  otros medios de defensa judicial, no se demostró ninguna  causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela ni  se evidencia la configuración de un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  El Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, tras resumir la  actuación ordinaria, como el ataque no se dirige en contra de  su determinación sino del Tribunal de Bogotá y la Sala  de Casación Laboral, señaló que se atendrá  a lo resuelto en sede de tutela.  

5.  Seguros Sura S.A. alegó que no se satisface el requisito de la  inmediatez, por cuanto entre la fecha en que fue proferida la  sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, de 5 de abril de 2021, y la interposición de la  demanda de tutela, el 11 de octubre de esta anualidad, trascurrieron  más de seis meses.  

Aunado  a que no se configura ninguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia  judicial, al resultar esta ajustada a la normatividad y a la  jurisprudencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia  CSJ SL1337-2021, rad. 71535, 5 ab. 2021,  dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual casó parcialmente la proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá solo en lo que tiene que ver con  el no reconocimiento por las instancias de la indemnización  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997;  determinación, la del Tribunal, que, a su vez, revocó  parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Ibagué en punto de la deducción de la responsabilidad  en el accidente laboral atribuible al patrono y sobre las condenas  dinerarias impuestas y que había accedido a las pretensiones  de la demanda.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que frente a los presupuestos de orden general podría  decirse que no se halla satisfecho el relacionado con el de  inmediatez, como así lo expuso Sura S.A., toda vez que la  sentencia que resolvió el recurso de casación data del  5 de abril del 2021 y la petición de amparo se presentó  el 11 de octubre de esta anualidad, es decir, más de seis  meses después, lo cual la haría improcedente; sin  embargo, no puede soslayarse que aunque en esa data se profirió  la sentencia atacada, de acuerdo con la consulta del proceso en la  página web de la Rama Judicial, el 22 de abril siguiente se  remitió el expediente a la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral para efectuarse su notificación y, al  día siguiente, esto es, el 23 de abril de 2021, se fijó  el edicto por medio del cual se notificó la providencia de  casación.  

Quiere decir lo  anterior que, entre la fecha de notificación de la providencia  demandada y la interposición de la petición de amparo,  no transcurrieron más de seis meses, sino menos de dicho  término -cinco meses y 18 días-, por lo que, no le  asiste razón a Sura S.A. en su alegación puesto es  claro que, en este caso, se entiende satisfecho el aludido requisito  general de procedibilidad.  

4.2. Aunado a que  también se observa satisfecho el requisito de la  subsidiariedad, contrario a lo dicho por el apoderado de Alcanos S.A.  E.S.P., teniendo en cuenta que la decisión emitida en casación  puso fin al proceso ordinario laboral y contra la misma no procede  ningún recurso a favor del demandante.  

4.3. Dicho ello,  frente a los presupuestos de orden específico, contrario al  parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de algún  defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención  del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación  Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo  conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción  y normatividad aplicable.  

4.4. En efecto,  para la accionante, en  el asunto cuestionado se incurrió en defecto fáctico,  por cuanto la Corporación demandada omitió efectuar la  valoración de las pruebas aportadas al proceso laboral y que  acreditan la configuración de la culpa patronal en cabeza de  Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. con respecto al accidente que sufrió  Jorge Alberto Velásquez Sabogal el 19 de octubre de 2005 y que  conllevó a la pérdida del 25.20% de su capacidad  laboral así como la obligación de la compañía  de reconocer y pagar en su favor los rubros a los que sí  accedió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.  

Frente a tales  reparos, y en lo que interesa a este trámite fundamental4  cabe señalar que la decisión de Casación partió  por advertir que la finalidad del recurso de casación, de  acuerdo con los artículos 35 de la Constitución  Política, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, es verificar la  sujeción de la sentencia de segunda instancia al ordenamiento  jurídico y que, por consiguiente, no se trata de  una  oportunidad adicional que le permita a la Corte definir a cuál  de las partes le asiste razón y bajo tal comprensión,  la jurisprudencia tiene definido que el recurso extraordinario no se  trata de una tercera instancia (CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019, CSJ  SL643-2020, CC C-586-1992, CC C-1065-2000, CC C-252-2001, CC  C-261-2001 y CC C-668-2001).  

Destacó  también, en esa línea, que si bien el control de  legalidad que se efectúa en sede de casación permite  reparar un agravio causado con la solución del problema  jurídico, «el  principal propósito de este juicio, es proteger la coherencia  normativa y la aplicación objetiva de la misma y, solo como  consecuencia de ello, amparar los derechos subjetivos que soporten la  proposición jurídica del cargo»,  finalidad frente a la que, el aquí actor pretendía una  nueva valoración de las pruebas.  

Y alegación  que, propuso el demandante, sin efectuar la debida argumentación  en la sustentación del recurso porque no derribó como  debía los razonamientos probatorios y fácticos en los  que el Tribunal de Bogotá fundó su decisión, y  omitiendo, además, realizar el juicio de confrontación  entre lo concluido por el Colegiado en punto de la culpa patronal y  lo que el ordenamiento jurídico prevé al respecto.  

Al respecto,  razonó la Sala de Casación Laboral así:  

«Tales  conclusiones, por lo siguiente:  

1. El Tribunal  fundó su decisión en el contrato de trabajo suscrito  por el recurrente, el interrogatorio de parte que vertió, los  testimonios de Martha Liliana del Carmen Santos y Carolina Romeo  Feria; no obstante, la acusación no realizó  cuestionamiento a la valoración del primer elemento de  convicción.  

Luego, con  incidencia en la pretensión de la impugnación, esa  omisión evidencia que no acató el deber ineludible de  confrontar todas las valoraciones probatorias que soportan la segunda  decisión, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la  sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en  la CSJ SL5158-2018.  

Ahora, dicha  circunstancia atenta contra el propósito del cargo, si se  tiene en cuenta, i) que el censor pretende que se privilegie una  lectura de la prueba, según la cual, el accidente laboral del  9 de octubre de 2005, ocurrió por la falta de capacitación  y de suministro de elementos de protección; mientras, ii) que  de aquella documental y de la declaración Carolina Romeo  Feria, el Tribunal dedujo que el promotor del recurso «[…]  contaba con los conocimientos y la capacitación necesaria para  desempeñar la labor […]». ».  

Posteriormente,  continuó la Sala cuestionada exponiendo otros defectos de la  argumentación expuesta en la demanda y que condujeron a la no  prosperidad del recurso de casación, resaltando lo sentado por  la jurisprudencia especializada en la materia:  

«2. El  recurrente también pasó por alto, que, para demostrar  la vulneración de la ley por la vía indirecta, debía  alegar de qué manera el Tribunal dio por probado un hecho que  no estaba acreditado o no dio por demostrado uno que sí lo  estaba, con impacto en la infracción directa o la aplicación  indebida de la ley, según lo hubiere denunciado.  

Sobre dichas  condiciones, la Sala en la sentencia CSJ SL341-2021, recordó:  

[…]  cuando un cargo se propone por la senda indirecta, su sustento  esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos  por la sentencia acusada debido a una incorrecta valoración  probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas  pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió, por  tanto, su deber el impugnante, porque si quiere que su acusación  quede debidamente fundada, está en la obligación de  exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el  yerro evidente en su apreciación, demostración que  incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico  de la prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de  este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones  acogidas en la resolución  judicial.  

Ahora,  encuentra la Corporación que la acusación se apartó,  de dichas condiciones, porque:  

2.1. No señaló  con claridad, cuáles fueron los defectos fácticos en  que incurrió el sentenciador, debido a que los  cuestionamientos de hecho planteados en los numerales 4°, 5°  y 7° (que debía corresponder por su orden al 8°), no  son «transgresiones […] patentes o notorias,  provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por  error en su apreciación o por haberse omitido su valoración»,  como se requiere para estructurarlo, según lo explicado en la  sentencia CSJ SL1676-2019.  

Así se  dice, pues esas críticas hacen alusión a la apreciación  errónea de las declaraciones y de la documental, esto es, como  se señaló en la providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad.  42037 «[…] apenas indica la causa del posible error […]  pero no el […] manifiesto o evidente que podría conducir a  la violación de la ley sustancial […]».  

2.2. Al hilo de  lo dicho, la impugnación tampoco dijo con precisión,  cómo el Colegiado arribó a las equivocaciones de hecho  que aduce, es decir, si lo fue por apreciación errónea  o por omisión valorativa, pues, aseguró confusamente:  i) que «[…] los anotados errores […] fueron  consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes  pruebas: PRUEBAS DEJADAS Y/O MAL APRECIADAS»; ii) que «[…]  de haber sido valoradas [las pruebas] hubieran incidido en el fallo  con un pronunciamiento distinto […]» y, iii) que «[…]  hubo error de  hecho en la estimación de [aquellas], toda vez que […]  no le señaló ningún mérito de convicción  a las […] relacionadas».  

Por  consiguiente, olvidó que una cosa es apreciar de manera  errónea una prueba y otra muy distinta no valorarla, puesto  que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor  frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito  probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ  SL643-2020, con referencia en la sentencia CSJ SL4537-2018.  

2.3. Además,  con mayor trascendencia, el recurrente no hizo esfuerzo alguno en  desarrollar cuál fue el grado de repercusión de los  desaciertos adjudicados en la infracción normativa, a tal  punto que no señaló cuál fue la afrenta a la ley  en la que incurrió el sentenciador, esto es, si en aplicación  indebida o en infracción directa.»  

Pese a llegar a  las anteriores conclusiones, también analizó la Sala  cuestionada con una perspectiva hipotética, frente a los  reparos del demandante en casación, que en todo caso no era  viable concluir lo argüido por aquel, esto es, que la culpa del  accidente laboral recaía en la empleadora Alcanos S.A. E.S.P.  de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso laboral. Al respecto  adujo:  

«Con  todo, si la Corporación realizara el control de legalidad, por  la senda de los hechos a través del sub motivo que le es  propio, esto es, el de aplicación indebida, para el caso, de  los artículos 56, 57 y 216 del CST, determinando si el  Tribunal dio por probado, sin estarlo, que el accidente laboral  sufrido por el recurrente, ocurrió por su culpa exclusiva, al  apreciar con error las pruebas que sí valoró  (interrogatorio de parte, declaraciones de Martha Liliana del Carmen  Santos y Carolina Romeo Feria) y al omitir aquellas sobre las que no  se pronunció (documento sobre elementos de protección  personal de Alcanos S. A. y testimonios de Jorge Iván Guarnizo  Velásquez y Ovidio Rodríguez Aldana), tampoco hallaría  prosperidad en el ataque.  

Tal la  afirmación, porque los yerros fácticos que conducen a  quebrar el pronunciamiento jurisdiccional, como se asentó,  entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 2 sep. 2008, rad.  31701; CSJ SL2372-2018 y CJS SL643-2020 son los evidentes,  manifiestos o protuberantes, esto es, aquellos que se alejan de toda  lógica o atenta en forma grosera contra las pruebas,  principalmente, que tienen la connotación de ser calificadas,  al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.  

Lo último,  se aclara, porque los demás elementos de convicción,  que no tengan esa condición, esto es, las diferentes a la  confesión, el documento auténtico o la inspección  judicial, como lo son, las declaraciones documentales o testimoniales  de tercero, únicamente pueden valorarse si «[…]  previamente se demuestra el error manifiesto en alguna de las pruebas  hábiles», conforme se ha indicado, en las decisiones CSJ  SL4141-2019; CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020, circunstancia que no  ocurrió.  

Repara la Corte  en lo anterior, porque no halla equívoco en la lectura que el  Colegiado realizó del interrogatorio de parte del impugnante,  del cual derivó confesión, en razón a que,  ciertamente, el señor Velásquez Sabogal, dio a conocer  hechos personales que favorecían el interés litigioso  de su contradictor, de conformidad con el artículo 191 del  CGP, al referir:  

a. Que el día  del infortunio, se encontraba portando todos los elementos de  seguridad suministrados por Alcanos S.A., como casco, lentes,  cinturón para levantar peso y guantes.  

b. Que para ese  momento contaba con una escalera pequeña, que no le permitía  realizar la conexión que requería en el domicilio de la  usuaria del servicio.  

c. Que para  ejecutar su labor con precaución, debió tener, por lo  menos, una escalera metálica de agarre o un auxiliar que la  sostuviera.  

d. Que aunque  no contaba con lo anterior, aceptó, en su defecto, la escalera  de guadua que le ofreció la usuaria y la fijó con unos  palos de escoba que ésta le prestó.  

e. Que al  subirse a ella se lisó y cayó de espaldas de una altura  de 4 metros.  

Significa lo  relatado, que a pesar de que la acusación insistió en  señalar, que el instrumento utilizado no era el adecuado para  realizar la labor, porque era inseguro, aceptó que usó  uno que no fue proporcionado por su empleadora, quien tenía la  posición de garante al respecto, en cumplimiento de las  obligaciones de los numerales 1° y 2° del artículo 58  del CST, por lo cual, como la conducta asumida por el trabajador, fue  autónoma y distante del marco de acción de Alcanos S.  A., en perspectiva de la prueba analizada, no hay equívoco  fáctico, por lo menos, protuberante en la conclusión  del sentenciador, sobre la existencia de un acto imprudente de la  víctima que excluía la responsabilidad subjetiva del  patrono.  

No pasa por  alto la Sala, que el impugnante se refirió a su declaración,  para destacar que, junto al testimonio de Jorge Iván Guarnizo  Velásquez, probaba la omisión del empleador en el  suministro de la escalera, porque ambos aseguraron, que era un  elemento que no otorgaba Alcanos S. A. Sin embargo, sobre esa  argumentación, se impone anotar:  

a. Que el  recurrente, en torno al tema, no fue preciso, pues anunció  que, para el 9 de octubre de 2005, cuando cayó de una altura  de cuatro metros, sí tenía una escalera, sin aducir  quién se la entregó y, dentro de los elementos que  enlistó como de los que se hacía cargo personalmente,  por exclusión de los que otorgaba su empleador, tampoco aludió  a ella.  

b. Que  inclusive, de haber indicado que el empleador no suministró  los elementos o, como lo hizo, que no le capacitó, tales  circunstancias no podrían tenerse por ciertas con su dicho,  porque la parte no puede beneficiarse de su propia prueba, según  lo explicado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ  SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ  SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, así como  tampoco, tendrían la virtualidad de fundar autónomamente  el cargo en casación, porque en ese aspecto, al no existir  confesión, sería una simple declaración de parte  que carece de la connotación de calificada, al tenor de lo  expuesto en la sentencia CSJ SL1016-2020.  

c. Que, en todo  caso, a la Sala como Juez extraordinario, le está vedado  realizar esa relación entre la prueba calificada y la  testimonial, porque para lo último, se insiste, se requiere  que esté demostrado, como no ocurrió, el defecto  fáctico con referencia en prueba hábil.»  

Tales  conclusiones, argumentó la Sala, tienen como fundamento,  igualmente, el documento aportado por la ARP codemandada, denominado  «Elementos  de Protección Personal – Alcanos de Colombia S. A. ESP –  febrero de 2005»,  obrante en folios 845 a 861 del cuaderno del juzgado laboral que  conforma el expediente, y que también fue valorado por el  Tribunal, cuyo contenido, en punto de las actividades desarrolladas  por la empresa en mención, en la realización de  construcción de redes de polietileno, visitas e inspecciones  de campo de los lugares, construcción de instalaciones  domiciliarias y su normatividad (Norma Técnica NTC 2005),y  sobre el inventario de elementos de protección personal de  acuerdo con el factor de riesgo, destacó de tal prueba sus  conclusiones y recomendaciones de la ARP, para luego apreciar:  

«CONCLUSIONES:  

1. La empresa  actualmente suministra al personal operativo de los elementos de  protección personal […] adecuados a la necesidad y a  los riesgos que genera cada una de las actividades a ejecutar.  

2. El tipo de  trabajo realizado en la construcción de redes de polietileno y  construcción de instalaciones domiciliarias genera factores de  riesgo que pueden llegar a producir lesiones sobre el personal  operativo si no son controlados adecuadamente a través del uso  de EPP suministrados por la empresa.  

3. Actualmente  se ejecutan programas aislados de inducción y/o capacitación,  generando en el personal un desconocimiento y poca importancia sobre  el impacto positivo que producen programas de promoción y  prevención adelantados por la ARP.  

4. La empresa  en el área de salud ocupacional cuenta con la asesoría  de una profesional pasante de la Universidad del Tolima y la  coordinación de las actividades están a cargo de la  Jefe de Gestión Humana, quienes hacen cumplir con las  políticas establecidas por la empresa. (…)  

En efecto esa  prueba, i) señala que la demandada suministraba los elementos  de protección adecuados para la realización de cada una  de las labores y que sus procedimientos en torno a la construcción  de redes e instalaciones domiciliarias, en perspectiva de las normas  técnicas eran aptas; mientras que, ii) no refiere, como lo  alega la acusación, que para la realización de una  instalación domiciliaria, se precisara de una inspección  al sitio de forma previa a la ejecución de la actividad, pues  esa revisión estaba dispuesta para la construcción de  redes de polietileno, no para la que realizaba el recurrente al  momento del accidente y, iii) tampoco indica, que la demandada no  suministrara, debiendo hacerlo, escaleras largas.  

De otra parte,  aunque en ese documento se concluye, que las capacitaciones eran  dispersas y que los trabajadores de Alcanos S. A., no tenían  conciencia sobre el impacto positivo que producen los programas de  prevención, tal conclusión la emitió la  administradora de riesgos para febrero de 2005, por lo que propuso  las recomendaciones que permitían superar esa falencia, sin  que de tal probanza se pueda derivar, contundentemente, es decir, sin  inferencias, que para octubre de esa anualidad, cuando ocurrió  el accidente de trabajo, tal aspecto no hubiera sido modificado  positivamente.  

Finalmente,  partiendo de todo lo reseñado hasta ahora, la Sala de Casación  Laboral concluyó entonces que:  

«Así  las cosas, como el análisis objetivo de los únicos  elementos de fuente calificada en que se cimentó el ataque, no  se advierte arbitrario, no resulta posible que la Corporación  establezca, de la manera en que lo reclama la censura, que la  demandada no entregaba nunca las escaleras de trabajo, que no  realizaba capacitaciones a su personal y menos, que entre esa omisión  y la ocurrencia del infortunio existiere relación de  causalidad.  

De ahí  que, en el marco del fuero de valoración probatoria que asiste  a los juzgadores de instancia, de conformidad con el artículo  61 del CPTSS, en respeto al principio de autonomía judicial,  no es posible que la Sala imponga un criterio diferente de  valoración, pues para ello, se insiste, se requiere, como no  se advierte en el presente, que el fallo esté fundado en un  equívoco evidente o protuberante, que se derive del indebido  análisis del haz probatorio.  

Al respecto,  huelga recordar, de la manera en que se ha asentado en la sentencia  CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, regla reiterada, entre muchas  otras, en las CSJ SL13529-2016; CSJ SL2372-2018 y CJS SL643-2020,  que: «[…] en lo que tiene que ver con los errores fácticos  y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho  de no compartir la censura la razonable estimación efectuada  por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no  constituye necesariamente un yerro ostensible».  

Finalmente, se  impone resaltar que como lo estudiado, conlleva la imposibilidad de  analizar los demás elementos de prueba que no son hábiles  en casación, quedan indemnes las restantes conclusiones  fácticas del sentenciador, que derivó de las  testimoniales, según las cuales, i) la empresa les otorgó  las capacitaciones correspondientes, ii) el trabajador tenía  la obligación de reclamar al almacén o a la bodega una  escalera más grande, en caso de que la entregada fuere  insuficiente, para lo cual, se le hacía llegar a través  del servicio de transporte que tenían contratado y, iii) que  siendo así, la decisión de usar una otorgada por la  usuaria del servicio, había sido imprudente, por lo que  asumió, además con negligencia, las consecuencias del  insuceso.  

Por las razones  esbozadas, aún sorteadas las falencias de la acusación,  el cargo no es próspero.»  

5. Por lo  expuesto, con facilidad de advierte que la intención de la  parte activa no es otra que, so pretexto de la vulneración de  los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales  competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela,  menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala  de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, y contrario a lo esbozado en el libelo, dándose  cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista  y, por supuesto, con aplicación de los precedentes  jurisprudenciales que regulan el tema sometido a la jurisdicción.  

Debate en el cual,  a pesar de los defectos de la demanda de casación la Sala  demandada analizó las pruebas del proceso para concluir que,  de las mismas no se demostraba la concurrencia de la culpa patronal  en el accidente sufrido por el actor, sino que, al contrario, esta  era atribuible a un comportamiento negligente del actor y alejado del  alcance de acción de la empleadora Alcanos S.A. E.S.P.  

6.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda  de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la  sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela,  revivir una discusión clara y oportunamente definida al  interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación  de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento  no se configura.  

7.  En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender el demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

8.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Jorge Alberto Velásquez  Sabogal, a través de representante judicial.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Secretaria  

1          De          acuerdo con la página oficial de dicha empresa, esta presta          servicios de gas natural. Cfr. https://alcanosesp.com/quienes-somos.  

2          Aunque          la demanda alude a la Sala No 1, lo cierto es que la decisión          fue proferida por la Sala de Descongestión No 2 de la de          Casación Laboral de esta Corte.  

3          Cfr. Folio 10 de la providencia SL1337-2021, rad. 71535.  

4          Como          se reseñó en precedencia, la providencia cuestionada          analizó dos cargos de la demanda de casación y, es en          lo que respecta al primero que se eleva la acción de tutela          contra aquella, en virtud de no haber accedido a la pretensión          de casar el fallo de segunda instancia en punto de haber revocado el          de primera, sobre la declaración de la responsabilidad del          patrono en el accidente laboral sufrido por el actor y sus          consecuentes emolumentos patrimoniales. El segundo cargo, que          encontró próspero la Sala demandada, lo analiza a          partir del folio número 37 del proveído y encuentra          que, en efecto, el recurrente al momento de la terminación          del contrato de trabajo era un sujeto amparado por el fuero de          estabilidad laboral reforzada, porque tenía una situación          de discapacidad en un grado significativo, la cual era debidamente          conocida por el empleador y devenía en el reconocimiento de          la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley          361 de 1997.      

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