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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP6948-2021
Radicación n° 116312
Acta 122.
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Diego Fernando Rosales Sánchez frente al fallo del 25 de marzo del año que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma:
«Expuso el señor Diego Fernando Rosales Sánchez, que desde el 2 de diciembre de 2020 fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 128 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, decisión que no fue recurrida.
Señala que, a la fecha, su proceso aún no ha sido asignado a un juzgado de ejecución de penas donde pueda dirigir sus solicitudes relacionadas con la manera como viene ejecutando la sanción impuesta.
De ahí que pretenda por esta vía, se le ordene a la autoridad competente el reparto del proceso penal adelantado en su contra al despacho de ejecución de penas a quien corresponda.»
La respuesta brindada por una de las autoridades judiciales accionada fue consignada en los siguientes términos:
«Dentro del término otorgado por la Judicatura, el señor secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Antioquia, informó que el pasado 17 de marzo, el proceso correspondiente al señor Diego Fernando Rosales Sánchez, fue asignado por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, bajo radicado interno 2021 A3-0551.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 25 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado. Lo anterior, al estimar que en el presente caso se configuró un hecho superado, en tanto, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Antioquia, el 17 de marzo del año en curso, remitió el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito Judicial para que ejerciera la vigilancia de la condena impuesta al accionante.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, debido a que el 5 de abril del año que avanza, remitió una petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y no ha obtenido ninguna respuesta. Adicionalmente, indicó que al consultar con su número de cédula en el sistema de consulta de la Rama Judicial, tampoco aparece su proceso. Razón por la cual, solicita que se verifique si la autoridad judicial mencionada, en efecto avocó el conocimiento de sus diligencias.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por Diego Fernando Rosales Sánchez, al considerar que en el presente evento se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la actuación penal seguida contra el accionante ya fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la condena impuesta. Con lo cual, se satisface la pretensión de la demanda de tutela.
La inconformidad del accionante que motivó la interposición de la impugnación, radica en que a pesar de que la vigilancia de su condena fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dicha autoridad no ha dado respuesta a la solicitud elevada el 5 de abril del año en curso. Así como tampoco aparece asignada la actuación a dicho juzgado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Pese a lo expuesto, desde ya se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, pues tal y como lo expuso el Tribunal a quo, se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En el presente evento se verifica que el reclamo del gestor constitucional se dirigió contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Antioquia, por la falta de remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas competentes, a fin de que se asumiera la vigilancia de la condena impuesta el 2 de diciembre de 2020, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.
A partir del informe rendido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, se logró establecer que el 17 de marzo de la presente anualidad, la actuación penal seguida contra Rosales Sánchez fue asignada a Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, bajo radicado interno 2021 A3-0551.
Con fundamento en lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, en el curso del trámite de la primera instancia, se cumplió lo que buscaba el demandante con la tutela, por ende, concluyó así la afectación a los derechos fundamentales invocados. Esto, en la medida en que lo requerido por éste únicamente era la remisión del proceso penal a los juzgados encargados de vigilar su condena.
Por lo anterior, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la autoridad demandada.
Ahora bien, se resalta que en el escrito de impugnación el accionante indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no atendió la petición presentada el 5 de abril de 2021. Así como tampoco aparece información sobre su proceso en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Sobre el particular, se destaca que la falta de resolución de la postulación presentada por el accionante el 5 de abril de 2021, es un aspecto ajeno al reclamo constitucional inicialmente elevado por el accionante y respecto del cual las convocadas ejercieron su derecho a la defensa y contradicción. En ese orden, por tratarse de hecho novedoso, no controvertido por en en el trámite surtido ante el a quo constitucional, se imposibilita su estudio en sede de impugnación.
Lo expuesto, pues de lo contrario se pretermitiría la primera instancia y violaría el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta litis. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…), también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STP15317-2018, 15 nov. 2018, rad. 101241).
Lo anterior no es óbice para que Diego Fernando Rosales Sánchez, en caso de considerarlo pertinente, acuda nuevamente a la acción de tutela si considera desconocidas sus prerrogativas constitucionales por parte del juez que vigila su condena.
Finalmente se destaca que a pesar de que en el sistema de consulta de la Rama Judicial no aparece asignado el proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, se logró establecer a partir del informe rendido en el trámite de segunda instancia, que dicha judicatura el 14 de abril de 2021 asumió conocimiento de la actuación; el 22 de abril de 2021 requirió documentación centro carcelario de Apartadó, Antioquia, a fin de resolver las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria presentadas por el sentenciado; el 6 de mayo remitió copia de la sentencia solicitada por el accionante, entre otras actuaciones. Situación que da cuenta de que efectivamente tiene asignada la fase de vigilancia de la pena del accionante.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria