STP6948-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6948-2021  

Radicación  n° 116312  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Diego  Fernando Rosales Sánchez  frente al fallo del 25 de marzo del año que avanza, proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, dentro de la acción promovida contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de Antioquia, por la presunta vulneración  del derecho al debido proceso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia, de la siguiente forma:  

«Expuso  el señor Diego Fernando Rosales Sánchez, que desde el 2  de diciembre de 2020 fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia a 128 meses de prisión por  el delito de tráfico de estupefacientes agravado, decisión  que no fue recurrida.  

Señala  que, a la fecha, su proceso aún no ha sido asignado a un  juzgado de ejecución de penas donde pueda dirigir sus  solicitudes relacionadas con la manera como viene ejecutando la  sanción impuesta.  

De  ahí que pretenda por esta vía, se le ordene a la  autoridad competente el reparto del proceso penal adelantado en su  contra al despacho de ejecución de penas a quien corresponda.»  

La  respuesta brindada por una de las autoridades judiciales accionada  fue consignada en los siguientes términos:  

«Dentro  del término otorgado por la Judicatura, el señor  secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Antioquia, informó que el pasado 17 de marzo, el  proceso correspondiente al señor Diego Fernando Rosales  Sánchez, fue asignado por reparto al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, bajo  radicado interno 2021 A3-0551.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  en sentencia del 25 de marzo de 2021, negó el amparo  deprecado. Lo anterior, al estimar que en el presente caso se  configuró un hecho superado, en tanto, el Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecución de Penas de Antioquia, el 17 de  marzo del año en curso, remitió el expediente al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del mismo Distrito Judicial para que ejerciera la vigilancia de la  condena impuesta al accionante.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien expresó su desacuerdo con  el fallo de primera instancia, debido a que el 5 de abril del año  que avanza, remitió una petición al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y no ha  obtenido ninguna respuesta. Adicionalmente, indicó que al  consultar con su número de cédula en el sistema de  consulta de la Rama Judicial, tampoco aparece su proceso. Razón  por la cual, solicita que se verifique si la autoridad judicial  mencionada, en efecto avocó el conocimiento de sus  diligencias.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior  funcional.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia al negar el amparo de los derechos  fundamentales deprecados  por Diego  Fernando Rosales Sánchez,  al considerar que en el presente evento se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la  actuación penal seguida contra el accionante ya fue remitida  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad para la vigilancia de la condena impuesta. Con lo cual, se  satisface la pretensión de la demanda de tutela.  

La  inconformidad del accionante que motivó la interposición  de la impugnación, radica en que a pesar de que la vigilancia  de su condena fue asignada al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, dicha autoridad no ha dado respuesta a la solicitud  elevada el 5 de abril del año en curso. Así como  tampoco aparece asignada la actuación a dicho juzgado en el  sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.  

Pese  a lo expuesto, desde ya se anticipa que se confirmará la  sentencia de primera instancia, pues tal y como lo expuso el Tribunal  a  quo, se  estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.  (CC.  T-358/2014). (Resalto propia)  

En  el presente evento se verifica que el reclamo del gestor  constitucional se dirigió contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de Antioquia, por la falta de remisión  del expediente a los juzgados de ejecución de penas  competentes, a fin de que se asumiera la vigilancia de la condena  impuesta el 2 de diciembre de 2020, por el delito de tráfico  de estupefacientes agravado.  

A  partir del informe rendido por el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, se logró establecer  que el 17 de marzo de la presente anualidad, la actuación  penal seguida contra Rosales  Sánchez fue  asignada a Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, bajo radicado interno 2021 A3-0551.  

Con  fundamento en lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, en el curso del trámite  de la primera instancia, se  cumplió lo que buscaba el demandante con la tutela, por ende,  concluyó así la afectación a los derechos  fundamentales invocados. Esto, en  la medida en que lo requerido por éste únicamente era  la remisión del proceso penal a los juzgados encargados de  vigilar su condena.  

Por  lo anterior, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las  pretensiones resulta inocua, comoquiera que la causa que originó  la interposición de la tutela fue superada por la acción  de la autoridad demandada.  

Ahora  bien, se resalta que en el escrito de impugnación el  accionante indicó que el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia no atendió la petición presentada el 5 de  abril de 2021. Así como tampoco aparece información  sobre su proceso en el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial.  

Sobre  el particular, se destaca que la falta de resolución de la  postulación presentada por el accionante el 5 de abril de  2021, es un aspecto ajeno al reclamo constitucional inicialmente  elevado por el accionante y respecto del cual las convocadas  ejercieron su derecho a la defensa y contradicción. En ese  orden, por tratarse de hecho novedoso, no controvertido por en  en el trámite surtido ante el a  quo  constitucional, se imposibilita su estudio en sede  de impugnación.  

Lo  expuesto, pues de lo contrario se  pretermitiría la primera instancia y violaría el debido  proceso de los sujetos intervinientes en esta litis.  En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…)  es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad  – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,  en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los  bienes jurídicos superiores  (…), también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STP15317-2018, 15 nov. 2018, rad. 101241).  

Lo  anterior no es óbice para que Diego  Fernando Rosales Sánchez,  en  caso de considerarlo pertinente,  acuda  nuevamente  a la acción de tutela si considera  desconocidas sus prerrogativas constitucionales por parte del juez  que vigila su condena.  

Finalmente  se destaca que a pesar de que en el sistema de consulta de la Rama  Judicial no aparece asignado el proceso al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, se logró establecer a  partir del informe rendido en el trámite de segunda instancia,  que dicha  judicatura el 14 de abril de 2021 asumió conocimiento de la  actuación; el 22 de abril de 2021 requirió  documentación centro carcelario de Apartadó, Antioquia,  a fin de resolver las solicitudes de redención de pena y  prisión domiciliaria presentadas por el sentenciado; el 6 de  mayo remitió copia de la sentencia solicitada por el  accionante, entre otras actuaciones. Situación que da cuenta  de que efectivamente tiene asignada la fase de vigilancia de la pena  del accionante.  

Por  las anteriores razones se confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria      

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