STP1628-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP1628-2021  

Radicación  N.° 114864  

Acta  31  

  

  

  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

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ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja:  

  

“1.  JORGE SIMÓN ROJAS VELA, a través de apoderado, presenta  acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la  Dirección Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial y la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al acceso al empleo público.  

  

Reseña  que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y  Casanare, a través del Acuerdo Nº CSJBA09-168 de 9 de  septiembre de 2009, convocó a concurso de méritos para  la provisión de los cargos de empleados de carrera de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración de Tunja y sus oficinas adscritas (Oficina  Judicial de Tunja, Oficina de Servicios para los Juzgados  Administrativos de Tunja, Oficina de Servicios de Duitama, Oficina de  Servicios de Santa Rosa de Viterbo, Oficina de Servicios de Sogamoso  y Oficina de Apoyo de Yopal); que se presentó a dicha  convocatoria, al empleo de asistente administrativo grado 5 y obtuvo  un puntaje total de 590.86, adquiriendo el derecho a ser nombrado en  el referido cargo; que, mediante la Resolución Nº  CSJBOYR17-202 de 31 de mayo de 2017, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá expidió el registro clasificado  para la provisión de los referidos cargos, el cual fue  notificado a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Tunja, pero, dicha dependencia aún no emite el  acto administrativo en el que ordene su nombramiento.  

  

Asevera  que han sido múltiples las solicitudes elevadas ante la  Administración Judicial para que dé cumplimiento a lo  previsto en el Acuerdo Nº CSJBA09-168, esto es, que se provean  los cargos vacantes con las personas que integran la lista de  elegibles, la última de ellas la presentó el pasado 05  de noviembre, respecto de la cual no obtuvo una respuesta concreta,  pues, con el oficio Nº CSJBOY20-2922 de 12 de noviembre de 2020,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare  únicamente se limitó a remitir la petición a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Tunja, argumentando que era dicha dependencia la que debía  atender las “inquietudes planteadas” pasando por el alto  que lo que busca es que se emita una decisión sobre su  nombramiento.  

  

Aduce  que en la misma fecha, mediante el oficio Nº DESAJTUO20-3116, la  Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja se manifestó  sobre su pedimento, sin ser la facultada para ello, pues, quien debió  resolverlo fue la Directora de Administración Judicial, por  ostentar la función nominadora; pero, además, faltó  a la verdad en su respuesta al expresar que los cargos de asistente  administrativo grado 5 de la Seccional de Administración  Judicial de Tunja se encontraban provistos en carrera judicial,  cuando ello no es así, pues muchos de ellos se encuentran  ocupados en provisionalidad.  

  

Rememora  que el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018,  proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  Segunda, subsección “B”, en proceso acumulado,  radicado con los números 11001032500020130130400 (3319-2013),  11001032500020130157700 (4043-2013) y 11001032500020140049900  (1584-2014), anuló el Decreto reglamentario 906 de 2013, con  lo que, actualmente existe la posibilidad de hacer uso de las listas  de elegibles para la provisión de empleos, incluso aquellos  que no hubieran sido ofertados al momento de efectuar la  convocatoria.  

  

Precisa  que mediante el Acuerdo CSJBA09-168 fueron ofertaron 16 cargos de  Asistente Administrativo grado 5, sin embargo, dicho numero fue  reducido a 8 sin conocimiento de los participantes, lo que indica que  una cantidad de cargos están provistos de manera irregular, y  puntualiza que ocupa el tercer lugar, enseguida de las dos personas  que ocuparon las primeras plazas.  

  

Estima  que es incorrecto que la administración se abstenga de  vincularlo al empleo al que legalmente tiene derecho para mantener en  los empleos a personas en provisionalidad, que tienen vínculos  de parentesco y relaciones de carácter conyugal con  magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá  y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en  desmedro de los derechos de las personas que sí superaron las  etapas de la convocatoria.  

  

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Pide  ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y  Casanare y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja que  expida el acto administrativo de nombramiento en carrera judicial del  señor JORGE SIMÓN ROJAS VELA, en el cargo de Asistente  Administrativo grado 5, con efectos fiscales desde el 31 de mayo de  2017, que corresponde a la fecha en que el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá – Casanare dictó la  Resolución CSJBOYR17-202, por medio de la cual se expide el  registro reclasificado para proveer los cargos de empleados de  carrera judicial de la Convocatoria No. 2, Acuerdo CSJBA09-168, por  haber superado todas las etapas del concurso de méritos.  

  

De  igual manera, solicita la liquidación y pago de las  prestaciones de contenido laboral, salarial y prestacional generadas  a su favor, respecto del cargo de Asistente Administrativo grado 5,  desde el 31 de mayo de 2017, fecha en que el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá – Casanare dictó la  Resolución CSJBOYR17-202, esto es, desde la fecha en que debía  ser nombrado en el empleo para el que concursó”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado tras  considerar que la convocatoria en la que concursó JORGE SIMÓN  ROJAS VELA (CSJBA09-168  de 09 de septiembre de 2009)  instauró 5 cargos de Asistente  Administrativo Grado 5 y  que, si bien el accionante obtuvo un puntaje total de 590.86, las  vacantes fueron ocupadas en propiedad por quienes ocuparon las  primeras posiciones en el registro de elegibles.  

  

Así,  aunque es cierto que actualmente existen cargos en provisionalidad en  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Tunja, éstos no fueron ofertados en la convocatoria en la que  concursó el accionante, sino que surgieron a partir del  Acuerdo PSAA09-6237 del 30 de septiembre siguiente.  

  

Por  lo anterior, advirtió que, en virtud del artículo 164  de la Ley 270 de 1996, JORGE SIMÓN ROJAS VELA no ostenta el  derecho que invoca, pues pretende que se le designe en una plaza de  posterior creación, lo cual implicaría el  desconocimiento de las reglas que gobernaron la convocatoria.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por el apoderado de JORGE SIMÓN ROJAS VELA, quien  sostiene, en términos generales, que la convocatoria pública  en la que participó (CSJBA09-168  de 09 de septiembre de 2009)  para aspirar al cargo de Asistente  Administrativo Grado 5,  realmente ofertó 16 cargos y no 5 como dice el a  quo.  

  

Así,  el que hubiesen reducido dicho número sin conocimiento de los  participantes supone “la  comisión de actos arbitrarios”,  pues la ausencia de notificación personal imposibilitó  hacer uso de los recursos en la vía administrativa.  

  

Adicionalmente,  señala que, aunque no hubieran sido ofertados en la  convocatoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido  hacer uso de las listas de elegibles para la provisión de  empleos. Por ende, al haber cumplido lo necesario satisfactoriamente,  considera que debe ser nombrado en el cargo para el que concursó,  pues “[e]n  la lista de elegibles una persona puede ocupar el último lugar  pero, eso no le quita la posibilidad de ser nombrada máxime,  si delante de ella se encuentran personas que ya fueron nombradas en  cargos superiores y/o nunca se presentan, porque están  nombradas en otras entidades como es el caso actual”.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

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1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JORGE SIMÓN ROJAS VELA  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el presente evento, JORGE SIMÓN ROJAS VELA cuestiona, por  medio de la acción de amparo:  

  

i)  El que no se le hubiera notificado personalmente que los cargos de  Asistente  Administrativo Grado 5  ofertados en la convocatoria CSJBA09-168 de 09 de septiembre de 2009  fueron reducidos de 16 a 5, en tanto no pudo controvertir dicha  modificación por los cauces de la jurisdicción  administrativa; y  

  

ii)  El hecho de que, pese a que actualmente existen cargos en  provisionalidad en la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Tunja, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y Casanare no haya hecho uso de la lista de elegibles de la  convocatoria CSJBA09-168 de 09 de septiembre de 2009 para suplirlos  con empleados de carrera judicial.  

  

Por  lo anterior, considera que se vulneró su derecho fundamental  de acceso al empleo público.  

  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

  

4.1  La demanda incumple  con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  debido a que las decisiones dictadas dentro de los concursos de  méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción  contencioso-administrativa a través de los medios de control  dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo.  

  

Ahora,  es cierto que la Corte Constitucional, en sentencias T-425 de 2001 y  T-293 de 2011, ha sostenido que la regla de procedibilidad enunciada  admite excepciones, pues en materia de concursos públicos está  en juego el derecho de acceso al trabajo y los mecanismos ordinarios  no siempre gozan de la efectividad suficiente para proteger con  celeridad las garantías constitucionales de los concursantes,  pues algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente.  

  

No  obstante, no se advierte  una circunstancia que habilite al juez de tutela para hacer  abstracción del incumplimiento de dicho presupuesto y resolver  de fondo, como pasa a  verse.  

  

i)  El accionante no controvierte el resultado de la Convocatoria  CSJBA09-168 del 9 de septiembre de 2009, ya que quedó en la  lista de elegibles para los cargos ofertados, sino que censura el  hecho de que no le fuera notificado personalmente que serían  reducidos a solo 5 vacantes.  

  

Por  consiguiente, aduce que la ausencia en la notificación de las  modificaciones supuso la imposibilidad para presentar la  correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en  virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  Seccional Tunja, con el fin de que fuera corregido el daño  causado y la situación volviera al estado en que se  encontraba.  

  

Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha sentado que, en relación  con el principio de publicidad de los actos administrativos, cuando  abarcan una cantidad amplia de destinatarios, la notificación  personal resulta “altamente  dispendiosa para la administración pública”,  por lo que es perfectamente razonable y proporcionado que, en uso de  la facultad de configuración legislativa, se opte “por  realizar una forma de notificación que se entienda efectuada  con la publicación de una lista en un lugar público o  por cualquier otro sistema de notificación válido, como  los medios electrónicos destinados al suministro u obtención  de información”  (C-620 de 2004, reiterada en T-945 de 2009).  

  

ii)  En el caso concreto, revisado el contenido de la Convocatoria  CSJBA09-168 del 9 de septiembre de 2009, se observa que, si bien, en  total, el número de cargos ofertados para los cargos de  Asistente  Administrativo Grado 5  eran 16, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Tunja le fueron asignados solo 5.  

  

Los  demás empleos correspondían a otras oficinas adscritas,  como la Judicial-Tunja (4), la de Servicios-Duitama (1), la de  Servicios de Santa Rosa de Viterbo (1), la de Servicios Sogamoso (1),  la de Apoyo –Yopal (1) y la de Servicios para los Juzgados  Administrativos (3).  

  

Por  lo anterior, no se evidencia que hubiese un cambio en las reglas del  concurso de méritos o una reducción de los cargos  ofertados y, por el contrario, desde el inició se informó  cómo operarían los nombramientos.  

  

Igualmente,  la convocatoria fue notificada:  

  

“[M]ediante  resolución expedida por la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la cual se  notificará mediante su fijación, durante el término  de ocho (8) días hábiles, en la Secretaría de la  Sala Administrativa Seccional. De igual manera se informará a  través de la página web de la Rama Judicial,  www.ramajudicial.gov.co y en la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Tunja.  

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De  la misma forma se notificarán todos los actos de carácter  particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de  selección, entre otros, los que resuelven los recursos”.  

  

En  el mismo sentido, en caso de inconformidad con lo resuelto, los  ciudadanos podían acudir a los recursos previstos para dicho  fin, así:  

  

“Contra  los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes y los de  la etapa clasificatoria, procederá el recurso de reposición  y en subsidio el de apelación, que deberán presentar  por escrito los interesados, ante la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dentro de los  tres (3) días siguientes a la desfijación de la  respectiva resolución”.  

  

Adicionalmente,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, mediante la  Resolución No. CSJBOYR17-202 del 31 de mayo de 2017, expidió  el registro reclasificado para proveer los cargos de empleados de  carrera judicial de la convocatoria en mención, en donde se  evidencia que JORGE SIMÓN ROJAS VELA ocupó el puesto 41  en la lista de elegibles para el cargo de Asistente  Administrativo Grado 5.  

  

Tal  resolución se notificó mediante su fijación por  10 días hábiles en la Secretaría Administrativa  Seccional y a través de los canales electrónicos  indicados para dicho fin.  

  

Por  consiguiente, las notificaciones de lo surtido se ajustaron a los  presupuestos constitucionales previamente citados, en tanto se  efectuaron con la publicación en un lugar público, como  lo es la fijación en la Secretaría de la Sala  Administrativa Seccional, y por un medio electrónico, esto es,  la página web de la Rama Judicial.  

  

Bajo  este panorama, no resulta válido que JORGE SIMÓN ROJAS  VELA no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus  garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo  que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

  

4.2  Por otro lado, según lo informó la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en su  vinculación al presente trámite de tutela, los cargos  de Asistente  Administrativo Grado 5  que le fueron asignados, los cuales echa de menos el accionante,  actualmente se encuentran provistos por el régimen de carrera  judicial y son el resultado del desarrollo de la Convocatoria  CSJBA09-168 del 9 de septiembre de 2009, ya que fueron provistos con  las listas de elegibles conformadas en virtud de ésta.  

  

Por  lo anterior, no hay vacantes o empleados en provisionalidad en el  cargo al que afirma tener derecho JORGE SIMÓN ROJAS VELA y los  que se encuentran en esta condición no presentan similitudes  en su naturaleza, perfil y/o denominación, pues corresponden a  diferentes empleos que se generaron en la reestructuración de  la Seccional.  

  

Igualmente,  aunque se presentara la vacancia de un cargo por razones legales, la  Dirección Seccional debe informar al Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare, para que, conforme al  procedimiento establecido en la Ley 270 de 1996, proceda a la  publicación de un concurso nuevo que busque expresamente su  provisión, a través de la página web de la Rama  Judicial.  

  

Ahora,  es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido  hacer uso de las listas de elegibles para la provisión de  empleos que no fueron ofertados pero que presentan similitudes en su  naturaleza, perfil y denominación.  

  

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Puntualmente  se lee:  

  

“[…]  la posibilidad de utilizar las listas de elegibles vigentes para  proveer cargos en vacancia definitiva que no fueron objeto del  concurso depende  de la existencia de una disposición expresa que así lo  consagre,  la cual podrá encontrarse bien sea en los regímenes  generales o especiales de carrera administrativa o bien en el  reglamento que disponga la entidad convocante para el respectivo  concurso público. Así, mientras que el Decreto 1227 de  2005 hizo mandatorio el uso de la lista de elegibles incluso para  proveer cargos que no fueron objeto del proceso de selección  una vez provistos aquellos que si lo fueron, el Decreto 1894 de 2012  prohibió expresamente dicha opción, restringiendo su  uso posterior para proveer de manera específica las vacancias  definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente  provistos”.  

  

Por  lo anterior, la Dirección Seccional en mención se rige  por lo dispuesto en el oficio CJO19-4888 del 12 de agosto de 2019 de  la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en el cual  se establece que:  

  

“Provisión  de cargos de carrera administrativa. Imposibilidad  de hacer uso de los Registros de elegibles para la provisión  de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria.  La regla general que sobre la materia existe en la carrera  administrativa es que los registros de elegibles, solamente pueden  ser utilizados para proveer los cargos ofertados en la respectiva  convocatoria. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha señalado que, en cumplimiento del artículo  125 de la Constitución Política, y del principio según  el cual las pautas del concurso son inmodificables, las  listas de elegibles deben ser utilizadas para proveer únicamente  los cargos ofertados, sin que sea posible su utilización para  suplir otras vacantes existentes, dado que de hacerlo, se estarían  inobservado las reglas y condiciones de la convocatoria, lo que  constituiría una transgresión a los derechos de los  participantes y un desconocimiento de la naturaleza y razón de  ser de las listas de elegibles.  Así mismo ha expresado: “En consecuencia, si en vigencia  de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá  proveer con ella sólo si la plaza vacante fue expresamente  objeto de la convocatoria que originó el mencionado acto  administrativo. Los  cargos que se encuentren por fuera de éste, requerirán  de un concurso nuevo que busque expresamente su provisión.”  No obstante lo anterior, es necesario tener presente que la carrera  judicial es específica y que se rige por normas diferentes a  las de otros sistemas de carrera administrativa”.  

  

Esto,  igualmente, se acompasa con lo dispuesto por la Corte Constitucional  en la sentencia T-682 de 2016, donde se dispuso que, en materia de  empleos de la Rama Judicial, “en  lo posible, el nombramiento de los funcionarios se realice con base  en una lista de elegibles, razón por la cual se ordena  realizar las convocatorias cada dos años”.  Por lo anterior, a menos que “la  plaza vacante fue[ra] expresamente objeto de la convocatoria que  originó el mencionado acto administrativo. Los cargos que se  encuentren por fuera de éste, requerirán de un  concurso nuevo  que busque expresamente su provisión”.  

  

Bajo  este panorama, le asiste razón al a  quo cuando afirma  que JORGE SIMÓN ROJAS VELA no ostenta el derecho que invoca y,  en este sentido, acceder a su pretensión de ordenarle a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja  que lo nombre en un cargo que actualmente esté ocupado de  manera provisional, por el simple hecho de tener un lugar en la lista  de elegibles de la Convocatoria CSJBA09-168 del 9 de septiembre de  2009, implicaría el desconocimiento de las reglas y la  autoridad que gobernaron dicha convocatoria y las normas que rigen la  carrera judicial.  

  

5.  En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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