STP1627-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP1627-2021  

Radicación  n° 114882  

Acta  26.  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.,  por conducto de apoderada judicial, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  por la presunta vulneración de los derechos de petición,  debido proceso, defensa y buen nombre, trámite al que fueron  vinculados la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes  con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio, ambos de la misma ciudad y al ciudadano  Roger Peña Calvo -accionante  en el incidente de desacato fundamento de la tutela-.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Mediante decisión  del 13 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena,  definió el incidente de desacato promovido por  Roger Peña Calvo  contra  la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.,  en el sentido de sancionar con arresto de tres (3) días y  multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes  a  la Representante Legal Judicial de dicho Fondo.  

  

Para  efectos de surtir la consulta, el expediente fue remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

  

El  20 de febrero de 2020, la AFP  PORVENIR,  a través de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, solicitó revocar la sanción por  acreditar el cumplimiento. Para el efecto, aportó  certificación de pago de las incapacidades ordenadas en el  fallo de tutela y un escrito del accionante –  Roger Peña Calvo –  donde desistía del trámite incidental.  

  

Posteriormente,  a través de escritos del 2 y 14 de abril, 27 de mayo, 17 de  junio, 24 de junio, 1 de julio, 4 de agosto y 2 de octubre de 2020,  AFP  PORVENIR solicitó  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, emitir  pronunciamiento frente a sus postulaciones y de paso, defina en  consulta el incidente de desacato.  

  

La  Entidad Promotora de Salud AFP  PORVENIR,  acude a la acción de tutela con fundamento en que, a la fecha  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no se ha pronunciado  frente a la consulta de la sanción por desacato y, por  contera, frente a la acreditación del cumplimiento del fallo  de tutela y desistimiento presentado por la parte actora.  

  

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PRETENSIONES  

  

La parte actora  solicita: “se  sirva ordenar al Tribunal Superior de Cartagena Sala Penal […]  que proceda en el término de […] a resolver las  solicitudes de revocatoria de la sanción de multa impuesta  contra la doctora Juliana Montoya Escobar, en el sentido que  corresponda, valorando todas y cada una de las pruebas aportadas,  incluyendo el desistimiento del trámite incidental aportado  por el mismo accionante”.  

  

INTERVENCIONES  

  

Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Cartagena  

  

La titular, luego  de hacer un recuento de las decisiones adoptadas al interior del  trámite incidental de desacato fundamento de la actual tutela,  indicó que el 24 de febrero de 2020 entregó el  expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartagena, para que  fuera entregado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  encargada de surtir la consulta.  

  

Indicó  que, no  ha recibido notificación de lo resuelto por dicha Corporación.  

  

  

Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena  

  

El “Grupo  Jurídica”  de dicha dependencia indicó que es ajena a los hechos  fundamento de la tutela, pues su función está  circunscrita a los asuntos penales que se tramita bajo la Ley 906 de  2004.  

  

  

Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  

  

El Secretario  informó que la consulta de desacato fundamento de la tutela  ingresó al despacho del magistrado ponente el 2 de marzo de  2020. Y que de acuerdo con los libros existe un registro de proyecto  del “5  de marzo de 2020”  y otro del “5  de febrero de 2021”.  

  

  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena  

  

El despacho del  magistrado ponente remitió copia de la providencia del 8 de  febrero del año en curso, mediante la cual, confirmó la  sanción, pero la dejó sin efecto por haberse acreditado  el cumplimiento del fallo.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena.  

  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, ha lesionado derechos fundamentales  de la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.,  por  la falta de definición en grado de consulta de la sanción  por desacato que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad impuso a su  representante legal judicial y, por contera, la ausencia de  pronunciamiento frente a la solicitud de revocatoria de la sanción  por cumplimiento.  

  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, la prosperidad del  amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya  incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante  la posibilidad de que se materialice un daño que y la  generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

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Sería  del caso entrar a examinar cada uno de los citados puntos, no  obstante, durante este trámite, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena acreditó que, mediante providencia del 8  de febrero del año en curso, resolvió la consulta del  incidente de desacato y se pronunció respecto de las  peticiones elevadas por el AFP  PORVENIR,  en el sentido de confirmar la sanción, pero dejarla sin efecto  por haberse acreditado el cumplimiento del fallo de tutela.  

  

Luego, la  solicitud de amparo se torna improcedente por existencia de carencia  actual de objeto por hecho superado.  

  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado:  

  

«Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela».  

  

En el anterior  contexto, se declarará improcedente el amparo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo de tutela solicitado por la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.  

  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suárez  

Secretaria (e)      

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