STP1480-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP1480  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 114341  

Acta  No. 13  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada mediante apoderado por VICENTE  PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL GUACANEME DUARTE, OCTAVIO RUIZ  PACANCHIQUE, JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ, JULIO  CÉSAR HERRERA GUEVARA, HERNANDO LÓPEZ LAITON, LUIS  FELIPE AGUILAR GARZÓN  y FERNANDO  GÜIZA MORALES  contra  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 3; el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Laboral; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad; la Universidad Santo Tomás y Guardianes  Compañía Líder de Seguridad Ltda., por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Actuación  que se extendió a  las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso  laboral ordinario objeto de censura.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El escrito de tutela y sus anexos informan que VICENTE  PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL GUACANEME DUARTE, OCTAVIO RUIZ  PACANCHIQUE, JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ, JULIO  CÉSAR HERRERA GUEVARA, HERNANDO LÓPEZ LAITON, LUIS  FELIPE AGUILAR GARZÓN y  FERNANDO  GÜIZA MORALES,  demandaron a la Universidad  Santo Tomás y a Guardianes Compañía Líder  de Seguridad Ltda.,  con el fin que se declarara que  existieron contratos individuales de trabajo como celador o/vigilante  a término fijo inferior a un año (seis meses); que el  contrato No. 00038 de prestación de servicios de vigilancia  celebrado entre las accionadas, de fecha 1 de julio de 2000, no  configuró sustitución de patronos; que las  vinculaciones se prorrogaron por más de tres periodos al  inicialmente pactado y por ende mutaron a uno a término fijo  de un año; que los despidos realizados por la empresa de  seguridad son ineficaces; que la institución educativa se  encontraba en mora de reconocer y cancelar a cada uno los salarios y  prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de sus  desvinculaciones.  

2.  El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de  Bogotá, en sentencia dictada el 30  de junio de 2009,  absolvió de todas las pretensiones elevadas en contra de la  Universidad Santo Tomás y le impuso costas a la parte activa.  

3.  La Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al desatar la apelación de la parte demandante,  en decisión del 29 de octubre de 2010, confirmó el  fallo de primer grado.  

4.  Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó  recurso extraordinario de casación, al considerar  que no operó la sustitución patronal y, por tanto, los  actos ejercidos por la Compañía de Seguridad son  ineficaces, incluida la terminación unilateral.  

5.  La Sala de Casación Laboral, en decisión del 29 de  julio de 2020, no casó la providencia del ad  quem.  

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6.  Agotado el trámite ordinario,  VICENTE  PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL GUACANEME DUARTE, OCTAVIO RUIZ  PACANCHIQUE, JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ, JULIO  CÉSAR HERRERA GUEVARA, HERNANDO LÓPEZ LAITON, LUIS  FELIPE AGUILAR GARZÓN y  FERNANDO  GÜIZA MORALES  promueven,  a través de apoderado, acción de tutela  en  procura de protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, ‹‹principio  de la seguridad jurídica, legalidad y congruencia en armonía  con el Estado Social de Derecho››,  que estiman conculcados, por razón de la sentencia de casación  proferida dentro del proceso reseñado.  

A  juicio de los accionantes, la Sala de Descongestión No. 3  incurrió en vía de hecho al desconocer y/o interpretar  erróneamente la ley y la línea jurisprudencial de Sala  de Casación Laboral Permanente (contenida en las sentencias  radicado No. 4101 de 1991; sentencia Radicado No. 32.529 del 2009;  sentencia SL18010-2016 Radicado No. 43972 y sentencia SL 3901  Radicado No. 50062 del 2018), respecto los presupuestos para la  configuración de la sustitución patronal, en especial,  el denominado: ‹‹La  continuidad de la empresa o identidad del establecimiento››.  

Lo  anterior, porque dentro del proceso ordinario laboral objeto de la  presente acción preferente, está demostrado y salta de  bulto la inexistencia de la sustitución patronal, toda vez que  no se llevó a cabo la venta de la empresa ni del  establecimiento, pues lo que sucedió en la práctica fue  la tercerización laboral, al trasladar al personal de  vigilancia de la Universidad Santo Tomás a otra empresa;  luego, no hubo continuidad de la empresa o identidad del  establecimiento que pregona el artículo 67 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

En  tal sentido, sostienen que se incurrió en vía de hecho  por violación sustancial de la Ley 1781 de 2016, artículo  2º, que definió el marco de acción de las Salas de  Descongestión, en armonía con el artículo 26 del  Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 ‹‹Reglamento  de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia››,  al modificar y/o rebelarse a la línea jurisprudencial vigente  frente a las condiciones fijadas para que se configure la sustitución  patronal y crear una nueva.  

Para  los accionantes es notorio el error judicial en que incurrió  la Sala Laboral de Descongestión No. 3, al no acatar la ley y  la jurisprudencia y no enviar el expediente a la Sala de Casación  Permanente, si pretendía modificar el criterio de  interpretación del artículo 67 del CST.  

Precisan,  asimismo, que si bien en la sentencia de casación reprobada se  citó y enunció el presupuesto denominado ‹‹La  continuidad de la empresa o identidad del establecimiento››,  no se realizó pronunciamiento expreso respecto a su  demostración, limitándose a señalar que la  mutación patronal no es relevante y que existe continuidad de  servicios.  

Por  tanto, concluyen, que si la Sala de Descongestión No. 3, no  hubiese incurrido en rebeldía frente a la declaratoria de  inexistencia de la sustitución patronal, habría  entendido que el único legítimamente constituido para  dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo de los  demandantes, era la Universidad Santo Tomás, por ser su único  empleador, quedando entonces obligada a declarar la ineficacia del  despido unilateral.  

Por  lo demás, resaltan que la Sala de Casación Permanente  se ha pronunciado de manera reiterada frente los presupuestos de la  sustitución patronal, citando para el efecto una sentencia  proferida en un proceso que guarda idénticas condiciones  fácticas, jurídicas, objeto y causa (sentencia del 5 de  agosto de 2020, radicado No. 47613 SL3001-2020).  

7.  De acuerdo con lo expuesto, solicitan se deje sin efectos jurídicos  la sentencia de casación cuestionada y, en su lugar, se acoja  el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral  Permanente contenido en la sentencia SL3001-2020 del 5 de agosto de  2020 (radicación No. 47613) o, en su defecto, se impartan las  órdenes constitucionales pertinentes que garanticen la  protección y defensa de los derechos fundamentales invocados.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  15 de diciembre pasado fue admitida la tutela y se corrió  traslado a la Sala de Casación Laboral; al  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral; al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad; a la  Universidad Santo Tomás y a la empresa Guardianes Compañía  Líder de Seguridad Ltda.  

Se  integró el contradictorio  con las  demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso  laboral ordinario en cuestión.  

1.  El Magistrado de la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3,  en su condición de ponente de la decisión cuestionada  acudió al trámite, advirtiendo al respecto que se  remite a las consideraciones expuestas en la sentencia.  

Solicitó  se nieguen las pretensiones de los accionantes dada su improcedencia,  en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue  caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación  de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el  parágrafo único del artículo 2 de la Ley  Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la  Sala.  

Los  demás vinculados como terceros con interés legítimo  en el presente asunto no descorrieron el trasladado concedido, a  pesar de haber sido debidamente notificados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver  la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral, entre otras autoridades.  

Problema  jurídico  

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Corresponde  a la Corte determinar si frente a la sentencia de casación  SL2728,  proferida el 29 de julio de  2020 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la cual se resolvió el recurso  extraordinario de casación promovido por quienes hoy acuden a  la acción preferente, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

También  tiene dicho que su uso contra actuaciones o decisiones judiciales es  en principio improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento.  

Solo  es posible acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.  

En  cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se  cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el  asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que  no se dirija contra sentencias de tutela.  

En  punto de los requerimientos específicos, deberá  acreditarse que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto sustantivo, de motivación,  por error inducido, por desconocimiento del precedente o por  violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

2.  Como ya se dijo,  la  queja constitucional propuesta por la parte actora  plantea que la Sala accionada incurrió en vías de hecho  -defecto  orgánico y desconocimiento del precedente judicial-,  pues, al emitir el fallo de casación reprobado desbordó  la  competencia que como Sala de Descongestión le fue conferida en  la Ley 1781 de 2016, y creó  una nueva línea jurisprudencial frente la figura jurídica  de la ‹‹sustitución  patronal››,  desatendiendo el deber de aplicar e interpretar el precedente  judicial establecido por la Sala de Casación Permanente sobre  cada materia, citando para el efecto la sentencia SL16418-2017 (Rad.  42786), proferida el 20 de septiembre de 2017, en la que se resolvió  un caso similar, dándole la razón a la parte  demandante.  

El  segundo reclamo lo edifican por la vía del defecto de  motivación, al señalar que en la  sentencia reprobada no se realizó pronunciamiento frente a una  de las temáticas propuestas en el recurso de casación,  en particular, respecto a la demostración de uno de los  requisitos necesarios para que opere la sustitución patronal,  el cual, apenas quedó enunciado.  

En  el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la  tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto.  

Se  verificará, entonces, si la decisión que dictó  la autoridad accionada adolece de los defectos que los demandantes  describen en el libelo de tutela.  

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3.1.  Afirman los accionantes que la Sala de Descongestión No. 3, al  decidir el asunto, desbordó su competencia funcional y se  apartó de la línea jurisprudencial que sobre la materia  ha desarrollado la Sala de Casación Laboral Permanente.  

La  petición de amparo funda su premisa en el supuesto normativo  al que se refiere el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016,  que adicionó un parágrafo al art. 16 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia.  La disposición  en cita señala lo siguiente:  

ARTÍCULO  16.  

(…)  

PARÁGRAFO.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  contará con cuatro salas de descongestión, cada una  integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán  de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar  y decidir los recursos de casación que determine la Sala de  Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de  Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no  tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no  conocerán de las apelaciones en procesos especiales de  calificación de suspensión o paro colectivo del  trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito  de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones  administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones  del reparto de los procesos.  

Las salas de  descongestión actuarán independientemente de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando  la mayoría de los integrantes de aquellas consideren  procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o  crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de  Casación Laboral para que esta decida.  

Es  claro entonces, que a las Salas creadas en el marco del programa de  descongestión para la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia les resulta obligatorio remitir los expedientes a la Sala  Permanente, cuando consideren que debe crearse o modificarse la  jurisprudencia vigente, siempre que ello sea decidido por «la  mayoría de los integrantes»  de la Sala de Decisión respectiva.  

3.2.  Ahora bien, sobre el  desconocimiento del precedente judicial, como causal  específica de procedencia de tutela contra providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse  cuando se demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un  alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma.  

Por  tanto, para la configuración de tal irregularidad debe existir  una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a  seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando  en una misma corporación existe una posición  consolidada y unánime por parte de las Salas que la componen  respecto a una determinada materia. Y de precedente vertical cuando  tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional  de quien la ha de emplear.  

3.3.  En este caso, al revisar la sentencia de casación proferida  por la Sala de Descongestión accionada, se constata que,  acorde con la formulación de los cargos, se resolvió el  asunto a partir de la confrontación que se hiciera sobre la  demostración de los elementos constitutivos de la sustitución  patronal prevista en el artículo 67 del Código  Sustantivo del Trabajo, esto es, (i)  el  cambio de empleador; (ii)  la continuidad en la empresa y; (iii)  la persistencia de los servicios, apoyándose para el efecto,  en jurisprudencia que abordó el  alcance de dicha norma (CSJ SL 18010-2016).  

Concluyó,  entonces, que había operado la sustitución de  empleador. Fue así como señaló:  

Con  todo, sirva señalar que los elementos para que se verifique la  sustitución son tangibles en el presente caso. En primer  lugar, el contrato de prestación de servicios nº 38  convenido entre las demandadas (fs.º 386 a 393), tuvo por objeto  la prestación de servicios de vigilancia en las instalaciones  de la Universidad, situadas en Bogotá D.C. Tal acuerdo prevé  adicionalmente:  

(…)  

Como  se ve a partir de la firma de dicho instrumento, los trabajadores  pasarían a prestar sus servicios bajo las órdenes de la  empresa de vigilancia, por lo que se configura el primer elemento, es  decir el cambio de empleadores. La continuidad de las actividades  desarrolladas y los puestos de trabajo, se deducen, tanto del  mencionado contrato de prestación de servicios, como de las  manifestaciones vertidas en la demanda. De ese modo se verifica una  prolongación de los contratos de trabajo otrora suscritos con  la Universidad, a partir del 1 de julio de 2000. Por lo anterior, no  se encuentra un yerro en la inferencia del Tribunal que concluyó  que hubo una legítima sustitución de empleadores a  partir de esa fecha.  

3.4.  En esa determinación, no se estableció una nueva  orientación jurisprudencial ni se modificó la ya  trazada por la Sala de Casación Laboral en relación con  la sustitución patronal regulada el artículo 67 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

3.4.  Tampoco se produjo cambio jurisprudencial en la sentencia SL3001  del 5 de agosto de 2020 (rad. 47613),  invocada por los accionantes y en la que la Sala de Casación  Laboral Permanente resolvió un  asunto que reviste identidad fáctica y jurídica con el  aquí debatido.  

3.4.1.  En ese asunto,  la Sala de Casación Laboral descartó  la  sustitución patronal y encontró que la figura utilizada  por las entidades demandas obedecía a una forma de  tercerización laboral, análisis que realizó a  partir de la constatación de los elementos y alcances que  había fijado frente al artículo 67 del Código  Sustantivo del Trabajo y, además, conforme a los medios de  prueba obrantes en la actuación.  

Al  respecto concluyó:  

(…)  

En  este caso, es claro que la operación realizada por la  Universidad Santo Tomás es propia de la tercerización  laboral y no de la sustitución patronal, en la medida que lo  que hizo fue desprenderse de una actividad que antes ejecutaba  directamente para entregársela a un tercero, es decir,  externalizó o exteriorizó una gestión sin  transferencia de establecimiento.  

(…)  

En  tal orden de ideas, para la Sala no existió una sustitución  de empleadores entre la Universidad Santo Tomás y Guardianes  Compañía Líder de Seguridad Ltda.  

3.4.2.  Resuelta esa temática, en el fallo se abordó el  problema jurídico de los requisitos para la validez de la  cesión del contrato de trabajo, destacando que, al no contar  con la autorización de los trabajadores para acudir a esa  figura, resultaba ineficaz  el acuerdo suscrito entre la Universidad Santo Tomás y  Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.,  por lo que accedió a las pretensiones de los allí  demandantes.  

3.5.  En conclusión, en la decisión SL2728  de 29 de julio de 2020  no se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del  precedente judicial, razón por la que la Sala de Descongestión  No. 3 no desbordó su ámbito de competencia, en cuanto  se hallaba habilitada para el proferimiento de esa determinación.  

No  se observa configurado, entonces, el alegado defecto  orgánico  ni por desconocimiento  del precedente judicial  y, por ende, en ese aspecto no tiene vocación de prosperidad  el reclamo de los accionantes, pues no demostraron que,  efectivamente, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 hubiese  llevado a cabo un cambio jurisprudencial o se haya apartado de la  línea jurisprudencial que sobre el tema de la sustitución  patronal ha mantenido la Sala de Casación Laboral.  

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4.1.  En criterio de los accionantes, la sentencia emitida por la Sala de  Descongestión No. 3 está incursa en el referido defecto  porque, si bien se citó y enunció el presupuesto  denominado ‹‹La  continuidad de la empresa o identidad del establecimiento››,  no se realizó pronunciamiento expreso respecto a su  demostración.  

Ese  yerro ha sido pacíficamente definido por la jurisprudencia  constitucional como la falta al deber del juez en cuanto a: i) fundar  la connotación del aspecto fáctico de la decisión  en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la  determinación soportada en el ordenamiento jurídico y  iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios  jurídicos propuestos.  

A  su vez, esta Corporación, en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:  

[…]  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Bajo  ese derrotero, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii)  motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa o sofística (CSJ, ATP445-2019, 21 mar.  2019, rad. 103428).  

4.2.  En el presente asunto, advierte la Sala que concurre el defecto de  «motivación incompleta o deficiente», por  las razones que se exponen a continuación:  

4.2.1.  De la lectura de la sentencia de casación cuestionada, se  extrae que  en ella se abordó de manera conjunta el estudio de los dos  cargos formulados por el apoderado de los ahora accionantes, dada la  finalidad y la similitud de los argumentos que los respaldan,  consistentes en (i)  determinar si el juez colegiado  incurrió en una aplicación indebida del artículo  67 del Código Sustantivo del Trabajo, al hacerle producir a la  norma efectos contrarios a los que quiso el legislador y  colegir que el contrato de prestación de servicios pactado  entre las convocadas suscitó una sustitución de  empleadores; (ii)  establecer si de  conformidad con los artículos 43 y 62 ibídem,  los actos de desvinculación laboral ejecutados por la empresa  Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.,  produjeron efectos jurídicos.  

4.2.2.  Sin embargo, el fallo abordó de manera tangencial el principal  problema jurídico, propuesto en sede de casación,  relacionado con el alcance y aplicación al caso de la norma  que señala los requisitos necesarios para que opere la  sustitución patronal.  

Al  respecto, la Corporación accionada expuso las siguientes  consideraciones:  

(…)  Para que se produzca la sustitución patronal la  jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales,  a saber:  

1.        El  cambio de un patrono por otro.  

2.        La  continuidad de la empresa o identidad del establecimiento.  

3.        Continuidad  de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”.  

De  modo tal que la sustitución patronal sobreviene, acorde con el  precedente, ‹‹por cualquier causa››,  siempre que concurran el cambio de empleador, la continuidad en la  empresa y la persistencia de los servicios, elementos estos que se  desprenden de la norma y que llevan a identificar la univocidad del  vínculo contractual, sin que la mutación patronal sea  relevante, más allá de la identificación del  deudor, de acuerdo a los lapsos en que se haya ejercido el poder  subordinante.  

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Con  todo, sirva señalar que los elementos para que se verifique la  sustitución son tangibles en el presente caso. En primer  lugar, el contrato de prestación de servicios nº 38  convenido entre las demandadas (fs.º 386 a 393), tuvo por objeto  la prestación de servicios de vigilancia en las instalaciones  de la Universidad, situadas en Bogotá D.C. Tal acuerdo prevé  adicionalmente:  

SÉPTIMA.-  LA UNIVERSIDAD cederá los contratos de trabajo del personal  que actualmente labora al servicio de la Universidad en el área  de PLANTA DE VIGILANTES, con el salario mínimo básico  legal mensual vigente, que se describen en anexo que por separado  hace parte integral de este contrato. OCTAVA.- El CONTRATISTA se  compromete a respetar todos las (sic) derechos laborales que se  encuentran incluidos en cada uno de los contratos de trabajo  descritos en la cláusula anterior. NOVENA.- La UNIVERSIDAD se  responsabiliza y pagará todas las obligaciones laborales del  personal, cesantías, vacaciones causadas, entregará paz  y salvo de los sistemas generales de seguridad social, salarios de  los contratos cedidos, prestaciones sociales, parafiscales,  pensiones, salud, ARP y demás prestaciones, hasta el 30 de  junio de 2000, liquidaciones que trasladar[á] al CONTRATISTA  dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma del  presente contrato, para que esta las asuma a partir de la misma fecha  y acepta que el CONTRATISTA continúe con el mismo personal por  lo menos hasta que se concluya los contratos a t[é]rmino fijo  que se ceden por parte de la universidad al CONTRATISTA, siempre y  cuando cumplan con sus deberes y obligaciones consignadas en el  contrato (…)  

Como  se ve a partir de la firma de dicho instrumento, los trabajadores  pasarían a prestar sus servicios bajo las órdenes de la  empresa de vigilancia, por lo que se configura el primer elemento, es  decir el cambio de empleadores. La  continuidad de las actividades desarrolladas  y los puestos de trabajo, se deducen, tanto del mencionado contrato  de prestación de servicios, como de las manifestaciones  vertidas en la demanda. De ese modo se verifica una prolongación  de los contratos de trabajo otrora suscritos con la Universidad, a  partir del 1 de julio de 2000. Por lo anterior, no se encuentra un  yerro en la inferencia del Tribunal que concluyó que hubo una  legítima sustitución de empleadores a partir de esa  fecha”. (Negrillas del despacho).  

4.2.3.  Como se puede advertir, la Sala de Descongestión No. 3 se  refirió únicamente a la demostración de los  elementos de cambio de patrono y continuidad de servicios del  trabajador, pero dejó sin motivación lo referente a la  continuidad de la empresa o identidad del establecimiento.  

Esa  falencia resulta trascendente, por cuanto puede tener implicaciones  frente a la conclusión relacionada con la validez y eficacia  de la sustitución patronal, tal como aconteció en la  sentencia SL3001 del 5 de agosto de 2020 (rad. 47613).  

4.2.4.  La situación descrita resulta lesiva de las garantías  de los accionantes, quienes,  como parte dentro de un proceso, tienen  derecho a obtener una respuesta de la judicatura frente a las  postulaciones que formularon para dar respaldo a sus pretensiones,  por lo que se impone tutelar el derecho fundamental al debido proceso  de VICENTE  PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL GUACANEME DUARTE, OCTAVIO RUIZ  PACANCHIQUE, JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ, JULIO  CÉSAR HERRERA GUEVARA, HERNANDO LÓPEZ LAITON, LUIS  FELIPE AGUILAR GARZÓN  y FERNANDO  GÜIZA MORALES.  

Por  consiguiente, se concederá el amparo y se ordenará a la  Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en  el término de ocho (8) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo  SL2728 de 29 de julio de 2020 y  que,  dentro del término previsto en el art. 98 del Código  Procesal del Trabajo, dicte la correspondiente sentencia, remediando  las falencias antes destacadas.  

Se  aclara, sin embargo, en atención a los principios de autonomía  e independencia de la administración de justicia, que es de la  esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión  a  la que arribe tras el análisis del recurso de casación  presentado a nombre de los aquí accionantes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de VICENTE  PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL GUACANEME DUARTE, OCTAVIO RUIZ  PACANCHIQUE, JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ, JULIO  CÉSAR HERRERA GUEVARA, HERNANDO LÓPEZ LAITON, LUIS  FELIPE AGUILAR GARZÓN  y FERNANDO  GÜIZA MORALES,  acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta  providencia.  

2.  ORDENAR  a la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en  el término de ocho (8) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo  SL2728  de 29 de julio de 2020 y  que,  dentro del término previsto en el art. 98 del Código  Procesal del Trabajo, dicte la correspondiente sentencia, remediando  las falencias antes destacadas.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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