STP102-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP102-2021  

Radicación  N.° 114324  

Acta  5  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

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Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y el Juzgado Cuarto de  dicha especialidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los resumió la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio:  

“Expone  el accionante que el 19 de junio de 2020 envió solicitud ante  la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías, para que se realice visita domiciliaria  en la carrera 1ª # 1 A-44 en el barrio el Altico Divino Niño  en el municipio de Soacha Cundinamarca, para obtener el beneficio  administrativo de hasta 72 horas, pero transcurrido [sic] 4 meses no  ha dado respuesta a su pedimento.  

Bajo  lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición, en consecuencia, se ordene a la  accionada realizar la visita domiciliaria peticionada”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Villavicencio tuteló los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de MARCO ANTONIO JIMÉNEZ al advertir que, aunque  el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas es un asunto  jurisdiccional cuyo estudio recae en los jueces de la República,  la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de  Acacías, al guardar silencio en el término de traslado,  no demostró haber tramitado la solicitud del accionante ni  haberle dado respuesta alguna a la misma.  

Por  lo anterior, le ordenó al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías que, en el término de 48 horas a  partir de la notificación de esa decisión:  

i)  Proceda a dar respuesta a la solicitud del accionante, relacionada  con la visita domiciliaria a la residencia ubicada en la carrera 1ª  # 1 A-44 en el barrio el Altico Divino Niño en el municipio de  Soacha, Cundinamarca, para acceder al beneficio administrativo de  hasta 72 horas; y  

ii)  Remita la documentación necesaria al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  para que decida sobre el beneficio pretendido.  

Adicional  a esto, requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que, una vez se  allegue la documentación del accionante para el estudio del  beneficio rogado, proceda a pronunciarse en el menor tiempo posible.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el director encargado de la Cárcel y  Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, quien  sostiene que el a quo  desconoció que sí se dio respuesta a la vinculación  a la acción de tutela y en ésta se afirmaba que, el 6  de noviembre de 2020, la solicitud de MARCO ANTONIO JIMÉNEZ  fue dirigida al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá  “La Picota”, para que dicho establecimiento penitenciario  recaude la documentación pertinente para emitir concepto sobre  la viabilidad del beneficio de 72 horas, esto es, que realice la  visita domiciliaria a la vivienda ubicada en Soacha, Cundinamarca.  

Por  lo anterior, solicita “revocar  la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio y en su defecto declarar hecho  superado por parte de este establecimiento penitenciario y vincular  al establecimiento carcelario la PICOTA, para que brinde una  respuesta concreta a lo solicitado por el actor”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la Cárcel y Penitenciaría  de Media Seguridad de Acacías, contra el fallo de tutela que  emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, MARCO ANTONIO JIMÉNEZ cuestiona la  ausencia de respuesta a la solicitud de que se realice una  visita domiciliaria a la residencia ubicada en la Carrera 1ª # 1  A-44 en el barrio el Altico Divino Niño en el municipio de  Soacha, Cundinamarca, por parte de la Cárcel y Penitenciaría  de Media Seguridad de Acacías, pues sostiene que vulnera sus  derechos fundamentales de petición y al debido proceso.  

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Además,  la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que, cuando la autoridad  ante quien se radica una petición no es la competente para  absolverla, tiene el deber de remitirla «al  competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará».  

Ahora  bien, en el caso concreto se tiene lo siguiente:  

i)  La Cárcel y  Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías afirmó,  en la impugnación de tutela, que efectivamente recibió  la petición de MARCO ANTONIO JIMÉNEZ. Aclaró  únicamente que la solicitud no fue radicada el 19 de junio de  2020, como se señala en la demanda de tutela, sino el 7 de  mayo de ese mismo año;  

ii)  Advirtió  carecer de competencia para brindar “una  respuesta concreta a lo solicitado por el actor”,  porque es el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La  Picota” el que debe realizar la  visita domiciliaria a la residencia ubicada en la Carrera 1ª # 1  A-44 de Soacha, Cundinamarca.  

En  este sentido, el 14 de mayo de 2020, elaboró un oficio  “dirigido  a COMEB PICOTA por medio del cual se les solicito [sic] ordenar  realizar la visita domiciliaria”.  Igualmente, indicó que dicho oficio solo se envió hasta  el 6 de noviembre de 2020;  

iii)  Aunque sostuvo haber  dirigido la petición al Complejo Penitenciario y Carcelario de  Bogotá “La Picota”, no manifestó ni  demostró haberle informado al accionante de dicha remisión,  con lo que se concluye con facilidad que, a la fecha, MARCO ANTONIO  JIMÉNEZ sigue sin conocer qué ha sido de su solicitud,  más cuando éste se queja de no haber recibido respuesta  a su petición; y  

iv)  En dos oportunidades distintas (16  de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021),  le fue consultado al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario1  si la diligencia requerida ya se había llevado a cabo y, de  ser así, si esto le fue informado al accionante, sin obtener  respuesta al respecto.  

Las  glosas expuestas muestran con claridad que la Cárcel y  Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías vulneró  el derecho de petición del demandante, pues la “protección  constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la  solicitud y a tener una contestación para la misma”  (C-007  de 2017), pero en  el caso concreto no hubo contestación, ya fuera positiva o  negativa, por lo que no se le explicaron al accionante los motivos de  la remisión (T-426  de 2019).  

Bajo  este panorama, resulta acertada la decisión del a  quo de conceder el  amparo invocado por MARCO ANTONIO JIMÉNEZ y se hace imperioso  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

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PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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1          Se          enviaron correos electrónicos a las siguientes direcciones:          direccion.epcpicota@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co y          tutelasjuridica.epcacacias@inpec.gov.co. De la última fue          remitida la impugnación del presente asunto.      

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