Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP102-2021
Radicación N.° 114324
Acta 5
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y el Juzgado Cuarto de dicha especialidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los resumió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio:
“Expone el accionante que el 19 de junio de 2020 envió solicitud ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que se realice visita domiciliaria en la carrera 1ª # 1 A-44 en el barrio el Altico Divino Niño en el municipio de Soacha Cundinamarca, para obtener el beneficio administrativo de hasta 72 horas, pero transcurrido [sic] 4 meses no ha dado respuesta a su pedimento.
Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en consecuencia, se ordene a la accionada realizar la visita domiciliaria peticionada”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Villavicencio tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MARCO ANTONIO JIMÉNEZ al advertir que, aunque el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas es un asunto jurisdiccional cuyo estudio recae en los jueces de la República, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, al guardar silencio en el término de traslado, no demostró haber tramitado la solicitud del accionante ni haberle dado respuesta alguna a la misma.
Por lo anterior, le ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esa decisión:
i) Proceda a dar respuesta a la solicitud del accionante, relacionada con la visita domiciliaria a la residencia ubicada en la carrera 1ª # 1 A-44 en el barrio el Altico Divino Niño en el municipio de Soacha, Cundinamarca, para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas; y
ii) Remita la documentación necesaria al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que decida sobre el beneficio pretendido.
Adicional a esto, requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que, una vez se allegue la documentación del accionante para el estudio del beneficio rogado, proceda a pronunciarse en el menor tiempo posible.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el director encargado de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, quien sostiene que el a quo desconoció que sí se dio respuesta a la vinculación a la acción de tutela y en ésta se afirmaba que, el 6 de noviembre de 2020, la solicitud de MARCO ANTONIO JIMÉNEZ fue dirigida al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, para que dicho establecimiento penitenciario recaude la documentación pertinente para emitir concepto sobre la viabilidad del beneficio de 72 horas, esto es, que realice la visita domiciliaria a la vivienda ubicada en Soacha, Cundinamarca.
Por lo anterior, solicita “revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y en su defecto declarar hecho superado por parte de este establecimiento penitenciario y vincular al establecimiento carcelario la PICOTA, para que brinde una respuesta concreta a lo solicitado por el actor”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MARCO ANTONIO JIMÉNEZ cuestiona la ausencia de respuesta a la solicitud de que se realice una visita domiciliaria a la residencia ubicada en la Carrera 1ª # 1 A-44 en el barrio el Altico Divino Niño en el municipio de Soacha, Cundinamarca, por parte de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, pues sostiene que vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que, cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
Ahora bien, en el caso concreto se tiene lo siguiente:
i) La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías afirmó, en la impugnación de tutela, que efectivamente recibió la petición de MARCO ANTONIO JIMÉNEZ. Aclaró únicamente que la solicitud no fue radicada el 19 de junio de 2020, como se señala en la demanda de tutela, sino el 7 de mayo de ese mismo año;
ii) Advirtió carecer de competencia para brindar “una respuesta concreta a lo solicitado por el actor”, porque es el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” el que debe realizar la visita domiciliaria a la residencia ubicada en la Carrera 1ª # 1 A-44 de Soacha, Cundinamarca.
En este sentido, el 14 de mayo de 2020, elaboró un oficio “dirigido a COMEB PICOTA por medio del cual se les solicito [sic] ordenar realizar la visita domiciliaria”. Igualmente, indicó que dicho oficio solo se envió hasta el 6 de noviembre de 2020;
iii) Aunque sostuvo haber dirigido la petición al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, no manifestó ni demostró haberle informado al accionante de dicha remisión, con lo que se concluye con facilidad que, a la fecha, MARCO ANTONIO JIMÉNEZ sigue sin conocer qué ha sido de su solicitud, más cuando éste se queja de no haber recibido respuesta a su petición; y
iv) En dos oportunidades distintas (16 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021), le fue consultado al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario1 si la diligencia requerida ya se había llevado a cabo y, de ser así, si esto le fue informado al accionante, sin obtener respuesta al respecto.
Las glosas expuestas muestran con claridad que la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías vulneró el derecho de petición del demandante, pues la “protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma” (C-007 de 2017), pero en el caso concreto no hubo contestación, ya fuera positiva o negativa, por lo que no se le explicaron al accionante los motivos de la remisión (T-426 de 2019).
Bajo este panorama, resulta acertada la decisión del a quo de conceder el amparo invocado por MARCO ANTONIO JIMÉNEZ y se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1 Se enviaron correos electrónicos a las siguientes direcciones: direccion.epcpicota@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co y tutelasjuridica.epcacacias@inpec.gov.co. De la última fue remitida la impugnación del presente asunto.