STP1607-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP1607-2021  

Radicación  n° 114993  

Acta  No. 36.  

  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CIRO  ALFONSO RINCÓN TORRES  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta  vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior del proceso  penal con radicado No. 5400161006079201082410-00 que se adelantó  en su contra.  

  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes  e intervinientes en la citada actuación, así como el  Centro Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas) y el Complejo  Penitenciario Metropolitano “La Modelo” de Cúcuta  (Norte de Santander).  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela, para censurar por esta  vía la valoración probatoria efectuada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la sentencia  condenatoria impuesta al accionante el pasado 6 de febrero de 2017,  confirmada en segunda instancia el 14 de julio de 2017.  

  

  

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Mediante  auto de 5 de febrero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas  y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó  que en la sentencia emitida en segunda instancia por esa Corporación  resolvió todos los planteamientos propuestos por el accionante  y que no hubo vulneración a derechos fundamentales. En  consecuencia solicitó negar el amparo constitucional deprecado  por incumplimiento de los requisitos generales y específicos  de la acción de tutela contra providencia judicial.  

  

2.  En similares términos se pronunció el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Los Patios, quien además refirió que  durante toda la actuación el demandante estuvo debidamente  asistido por un delegado de la defensoría del pueblo. A su  respuesta anexó copia de las sentencias de primera y segunda  instancia.  

  

3.  La Procuraduría 86 Judicial II Penal de Cúcuta  manifestó que lo pretendido por el accionante era hacer uso de  la tutela como un medio adicional para controvertir aspectos de un  proceso en el que contó con plenas garantías para la  defensa de sus derechos. Adicionalmente sostuvo que el demandante aún  puede acudir a la acción de revisión, no siendo  procedente este medio excepcional para derruir la firmeza de las  sentencias en el proceso penal.  

  

4.  El Complejo Penitenciario Metropolitano “La Modelo” de  Cúcuta alegó falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

  

5.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CIRO  ALFONSO RINCÓN TORRES,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  de quien es su superior funcional.  

  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

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3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión que no fue recurrida a través de los  canales dispuestos por el Legislador.  

  

4.  De  la censura por la valoración  probatoria efectuada por el juzgado y tribunal accionados.  

  

En  el caso sub  judice  se  observa que el demandante desconoció el presupuesto de  subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela,  pues no acreditó el agotamiento de los  medios de defensa judicial  que tenía a su alcance para controvertir el supuesto  desacierto en la valoración probatoria efectuada por los  juzgadores de instancia.  

  

Según  lo expuesto por los accionados, contra la sentencia de segunda  instancia -154  de julio de 2017-  no se presentó recurso alguno, pese a que procedía el  extraordinario de casación, medio de defensa judicial idóneo  que le permitía al actor subsanar los posibles errores en que  habrían incurrido las providencias atacadas.  

  

Así,  se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y presentar las correspondientes  censuras a la valoración  probatoria efectuada por el juzgado y tribunal accionados, el actor  asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones  de instancia cobraran firmeza.  

  

Bajo  ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la  jurisdicción constitucional, pues si el  accionante tenía algún reparo contra el mérito  suasorio otorgado a los medios de prueba o con la sentencia emitida  en su contra, debió hacer uso del recurso extraordinario de  casación que tenía a su alcance para conjurar esa  supuesta afectación.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003  sostuvo:  

  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

  

Y  más adelante, en sentencia T-212 de 2006 reafirmó:  

  

«Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

[…]  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.  

  

En  ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra  decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de  los derechos y deberes de las partes en una actuación3.  Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia  del juez constitucional frente a providencias  judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  escenario de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

  

Así  las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  será declarada improcedente.  

  

5.  De  la revisión de las sentencias.  

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Solicitó  el accionante de manera subsidiaria acceder a la revisión del  proceso y las sentencias emitidas en su contra.  

  

Al  respecto,  el artículo 192 de Código de Procedimiento Penal prevé  la posibilidad de adelantar acción de revisión contra  sentencias ejecutoriadas cuando: «[…]  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»  

  

Por  tanto, en  el presente asunto resulta improcedente solicitar por vía de  tutela la revisión de las sentencias de primera y segunda  instancia, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa  judicial idóneo para la protección de sus derechos.  

  

El  artículo en cita, 192-3 de  la Ley 906 de 2004, posibilita  acudir a la acción de revisión cuando surgen hechos o  pruebas nuevas, no conocidas al momento del debate, que determinan la  inocencia o ausencia de responsabilidad de la persona condenada.  

  

Bajo  la perspectiva de la causal mencionada, el accionante puede solicitar  la revisión de su sentencia ante el tribunal competente, pues  acudir a la acción de tutela en los términos  mencionados desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional, como se indicó en precedencia.  

  

En  ese orden, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de  protección, el accionante CIRO  ALFONSO RINCÓN TOERRES debió  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  postular la posible vulneración de sus prerrogativas  superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo  para proteger sus derechos, no  obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a  la acción de tutela, desconociendo su carácter residual  y subsidiario.  

  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración que alega el accionante,  en consecuencia se negará por improcedente el amparo  constitucional invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado por el accionante, con fundamento en  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          Cfr.          CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.      

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