Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1607-2021
Radicación n° 114993
Acta No. 36.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior del proceso penal con radicado No. 5400161006079201082410-00 que se adelantó en su contra.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación, así como el Centro Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas) y el Complejo Penitenciario Metropolitano “La Modelo” de Cúcuta (Norte de Santander).
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, para censurar por esta vía la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la sentencia condenatoria impuesta al accionante el pasado 6 de febrero de 2017, confirmada en segunda instancia el 14 de julio de 2017.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Mediante auto de 5 de febrero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que en la sentencia emitida en segunda instancia por esa Corporación resolvió todos los planteamientos propuestos por el accionante y que no hubo vulneración a derechos fundamentales. En consecuencia solicitó negar el amparo constitucional deprecado por incumplimiento de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial.
2. En similares términos se pronunció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, quien además refirió que durante toda la actuación el demandante estuvo debidamente asistido por un delegado de la defensoría del pueblo. A su respuesta anexó copia de las sentencias de primera y segunda instancia.
3. La Procuraduría 86 Judicial II Penal de Cúcuta manifestó que lo pretendido por el accionante era hacer uso de la tutela como un medio adicional para controvertir aspectos de un proceso en el que contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos. Adicionalmente sostuvo que el demandante aún puede acudir a la acción de revisión, no siendo procedente este medio excepcional para derruir la firmeza de las sentencias en el proceso penal.
4. El Complejo Penitenciario Metropolitano “La Modelo” de Cúcuta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2:
«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.»
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el Legislador.
4. De la censura por la valoración probatoria efectuada por el juzgado y tribunal accionados.
En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció el presupuesto de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el supuesto desacierto en la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia.
Según lo expuesto por los accionados, contra la sentencia de segunda instancia -154 de julio de 2017- no se presentó recurso alguno, pese a que procedía el extraordinario de casación, medio de defensa judicial idóneo que le permitía al actor subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a la valoración probatoria efectuada por el juzgado y tribunal accionados, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.
Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si el accionante tenía algún reparo contra el mérito suasorio otorgado a los medios de prueba o con la sentencia emitida en su contra, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 sostuvo:
«El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».
Y más adelante, en sentencia T-212 de 2006 reafirmó:
«Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
[…]
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», será declarada improcedente.
5. De la revisión de las sentencias.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Solicitó el accionante de manera subsidiaria acceder a la revisión del proceso y las sentencias emitidas en su contra.
Al respecto, el artículo 192 de Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de adelantar acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas cuando: «[…] después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»
Por tanto, en el presente asunto resulta improcedente solicitar por vía de tutela la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos.
El artículo en cita, 192-3 de la Ley 906 de 2004, posibilita acudir a la acción de revisión cuando surgen hechos o pruebas nuevas, no conocidas al momento del debate, que determinan la inocencia o ausencia de responsabilidad de la persona condenada.
Bajo la perspectiva de la causal mencionada, el accionante puede solicitar la revisión de su sentencia ante el tribunal competente, pues acudir a la acción de tutela en los términos mencionados desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, como se indicó en precedencia.
En ese orden, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, el accionante CIRO ALFONSO RINCÓN TOERRES debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular la posible vulneración de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos, no obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración que alega el accionante, en consecuencia se negará por improcedente el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por el accionante, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.
3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.