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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 14667 -2021
Radicado 117807
(Aprobado Acta No.189)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo pedido por la señora JEIMY LORENA RIVEROS CAMARGO.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Jeimy Lorena Riveros Camargo, aquí actora, y su progenitora Alcira Riveros, vivían en el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S-40050984, propiedad de la señora Alcira Riveros y sus hermanos.
Indicó que, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, inició el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 110016099068-201900233 sobre la totalidad del predio por destinación ilícita, sin considerar que la venta de bicicletas hurtadas solo se realizaba en una parte del mismo y que el responsable era uno de los dueños.
Manifestó que el 20 de mayo de 2021, se presentó en el inmueble una funcionaria de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien, a pesar de haberle insistido que la tutelante y su progenitora, no tenían relación con los ilícitos que se habían llevado a cabo, por los cuales se originó el proceso de extinción de dominio y solicitarle que aplazara el procedimiento, teniendo en cuenta que se encontraba en embarazo y que su madre era una persona de la tercera edad, efectuó la diligencia de desalojo del inmueble y las dejó en la calle junto con sus pertenencias, las cuales se perdieron.
Finalmente resaltó que, no contaba con un lugar para dormir y había encontrado un hogar de paso en el cual le dijeron que la recibirían bajo la condición de encerrarla sin visitas hasta que naciera su hijo; circunstancias que no podía aceptar.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, protección a la mujer embarazada, vivienda digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, le entregue el inmueble en la calidad que considere pertinente, para poder residir en el mismo, toda vez que, la actora y su bebé se encuentran en peligro y la casa desocupada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 2 de junio de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda, concedió la medida provisional y corrió el traslado respectivo.
1. La Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, adujo que adelanta el trámite extintivo 2019-00233 bajo las previsiones normativas de la Ley 1708 de 2014, en el que decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre 10 propiedades, entre ellos, el de interés de la gestora.
De igual manera, explicó que el origen del proceso radica en la destinación ilícita del inmueble por parte de la estructura criminal “Los de Pablito”, para el almacenamiento de bicicletas hurtadas.
Agregó que la encargada de administrar los bienes objeto de extinción de dominio es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y no la Fiscalía General de la Nación.
Adicional a ello, adujo que presentó la correspondiente demanda ante los jueces especializados de extinción de dominio, pero por defectos en el escrito fue devuelto para subsanar los yerros advertidos, por lo cual, en la actualidad se encuentra en ese despacho el asunto.
Por último, indicó que la tutela debe declararse improcedente al contar con otros medios para hacer valer sus derechos al interior del proceso.
2. A su vez, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que, las facultades conferidas -policivas y administrativas- escapan a la pretensión de la promotora que ataca la decisión judicial adoptada por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio. Además, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Sin embargo, señaló que los actos administrativos que profiere son discutibles ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Seguidamente, se ocupó de puntualizar sobre el desalojo del predio con matrícula inmobiliaria 50S-40050984, trámite que adelantó a petición de las señoras Alcira y JEIMY LORENA RIVEROS CAMARGO, quienes en reiteradas ocasiones solicitaron la intervención de la SAE para que efectuaran las medidas decretadas por la fiscalía al estar “en peligro” por haber denunciado la actividad ilegal que su familiar ejecutaba al interior del inmueble propiedad de varios.
En respuesta de las súplicas de la accionante, la regional centro oriente se comunicó con ella por medio de la funcionaria Nasly Culma Prada, procuró explicarle la situación del predio y la diligencia de desalojo que se intentó efectuar el 19 de abril de 2021, siendo suspendida por ausencia de la Personería, pero estableciéndose las personas que residían en el inmueble sin que figurara la hoy accionante. No obstante, a través de un profesional del derecho, RIVEROS CAMARGO, solicitó un plazo para la entrega del bien, insistiendo en que habitaba el inmueble, informó de su estado de embarazo e hizo valer sus derechos.
Con todo, el 20 de mayo siguiente, se llevó a cabo el desalojo sin más oposición que la formulada por JEIMY LORENA RIVEROS CAMARGO.
Mediante fallo del 17 de junio de 2021 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos reclamados. En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, protección a la mujer embarazada, vivienda digna, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Jeimy Lorena Riveros Camargo, afectado (sic) por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., conforme lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que suspenda los efectos de la Resolución núm. 1741 del 28 de septiembre de 2020, por medio de la cual se ordenó el desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S-40050984 de Bogotá, hasta que se lleve a cabo la etapa de juicio del proceso de extinción de dominio y el Juez de Conocimiento profiera la decisión de fondo, que resuelva sobre la extinción o no del derecho de dominio del citado inmueble; igualmente los actos tendientes a su cumplimiento, deberán ser informados a esta Sala.
Una vez notificada la decisión, la SAE impugnó el fallo. En esencia, reiteró las explicaciones dadas en el informe inicial e insistió que es inexistente la vulneración alegada por parte de esa entidad.
Se ocupó de describir las funciones y competencias otorgadas por la ley a ese organismo, el protocolo observado en la diligencia para la recuperación física del bien objeto de debate, lo que cumplió a cabalidad sin lesionar los derechos reclamados.
En cuanto al perjuicio irremediable, dijo no haber sido probado en la actuación resultando meramente enunciativa la supuesta lesión.
Por último, pretende se aplique el “precedente judicial” que en idéntico caso revocó la determinación de primera instancia y declaró improcedente la protección en la sentencia del 9 de marzo de 2017 proferida por una Sala de decisión en tutelas de esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 110016099068201900233, que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 43 Especializada, dentro del cual la delegada decretó una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de un predio ubicado en el Distrito de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40050984, que según refiere la accionante, es de propiedad de su progenitora y demás tíos maternos, entre ellos Jhon Pablo Espitia Riveros, a quien se le adelanta el proceso extintivo a la par con el trámite penal 2017-80012 por los delitos de hurto y receptación.
Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante, en particular dejar sin efecto las medidas cautelares, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
La Fiscalía 43 Especializada en Extinción de Dominio y Lavado de activos informó que la actuación No 2019-00233 se adelanta bajo las reglas de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley1849 de 2018, la cual garantiza el debido proceso, y permite a los afectados el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, como lo regula en los arts. 111 y ss que prevén el control de legalidad a las medidas cautelares, así:
ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.
ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo serán susceptibles del recurso de apelación.
Por tanto, la demandante cuenta con medios de defensa idóneos y eficaces al interior del proceso para la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación con la imposición de las precitadas acciones tendientes a conservar el bien objeto de la acción especial.
3. En relación con las acciones y omisiones atribuidas a la SAE se debe precisar que el desalojo que se materializó dejando el bien a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, es consecuencia de la medida cautelar de secuestro dictada en el proceso de extinción de dominio que está en curso, de ahí que, también es improcedente la acción de tutela en relación con la orden de entrega dispuesta por la mencionada entidad, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues como se anotó en precedencia, la accionante cuenta con medios de defensa idóneos y eficaces al interior del trámite extintivo para la protección de las garantías superiores que consideren lesionadas.
Las decisiones de la Sociedad de Activos Especiales de disponer el uso de los bienes inmuebles en cuestión y recuperarlos físicamente, tiene respaldo en las disposiciones legales que le otorgan esas facultades respecto de la administración de aquellos con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio.
Sobre el particular, véase el Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector hacienda y por medio del cual se reglamentó el capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014.
Por otra parte, el parágrafo 3º del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO señaló: “PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.”
En tales condiciones, la diligencia de desalojo del pasado 20 de mayo de 2021 que la tutelante tilda de ilegal tienen soporte en la ley, fue ordenada mediante el Acto Administrativo 1741 del 28 de septiembre de 2020 debidamente motivado y, además, fue acompañada de representantes de entidades garantes de los derechos fundamentales de los habitantes irregulares del lugar (Personería Municipal, Comisaría de Familia, ICBF, entre otros). Luego, frente a este punto el amparo deviene improcedente.
Con todo, dicha actuación se anticipó al turno que tenía asignado para ejecutar la orden judicial emitida por la Fiscalía 43 Especializada en Extinción de Dominio, en virtud a los escritos allegados por la promotora y su progenitora con el ánimo de poner fin a los atropellos físicos, verbales y psicológicos de los que venían siendo víctimas por parte del familiar denunciado, lo que ahora se contradice con la búsqueda de amparo con el cual pretende desvanecer los efectos de las acciones adoptadas por las autoridades en respuesta a sus postulaciones.
Finalmente, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera cierta la afectación grave de los derechos fundamentales de la reclamante, pues el mero hecho de encontrarse en estado de embarazo no es demostrativo de la vulnerabilidad pregonada.
Todo lo anterior lleva a REVOCAR el fallo del 17 de junio de 2021, por consiguiente se negará la protección invocada por JEIMY LORENA RIVEROS CAMARGO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria