STP14667-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 14667 -2021  

Radicado 117807  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por  la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, contra el fallo proferido el  17 de junio de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió  el amparo pedido por la señora JEIMY LORENA RIVEROS CAMARGO.  

Al  trámite fue vinculada la Fiscalía 43 de Extinción  de Dominio de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Jeimy  Lorena Riveros Camargo, aquí actora, y su progenitora Alcira  Riveros, vivían en el predio identificado con matrícula  inmobiliaria núm. 50S-40050984, propiedad de la señora  Alcira Riveros y sus hermanos.  

Indicó  que, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, inició  el proceso de extinción de dominio con radicado núm.  110016099068-201900233 sobre la totalidad del predio por destinación  ilícita, sin considerar que la venta de bicicletas hurtadas  solo se realizaba en una parte del mismo y que el responsable era uno  de los dueños.  

Manifestó  que el 20 de mayo de 2021, se presentó en el inmueble una  funcionaria de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien, a  pesar de haberle insistido que la tutelante y su progenitora, no  tenían relación con los ilícitos que se habían  llevado a cabo, por los cuales se originó el proceso de  extinción de dominio y solicitarle que aplazara el  procedimiento, teniendo en cuenta que se encontraba en embarazo y que  su madre era una persona de la tercera edad, efectuó la  diligencia de desalojo del inmueble y las dejó en la calle  junto con sus pertenencias, las cuales se perdieron.  

Finalmente  resaltó que, no contaba con un lugar para dormir y había  encontrado un hogar de paso en el cual le dijeron que la recibirían  bajo la condición de encerrarla sin visitas hasta que naciera  su hijo; circunstancias que no podía aceptar.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales a la salud, protección a la mujer  embarazada, vivienda digna, debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad y solicita que se le  ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, le entregue el  inmueble en la calidad que considere pertinente, para poder residir  en el mismo, toda vez que, la actora y su bebé se encuentran  en peligro y la casa desocupada.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  2  de junio de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la  demanda, concedió la medida provisional y corrió el  traslado respectivo.  

1. La Fiscalía  43 de Extinción de Dominio, adujo que adelanta el trámite  extintivo 2019-00233 bajo las previsiones normativas de la Ley 1708  de 2014, en el que decretó medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre 10  propiedades, entre ellos, el de interés de la gestora.  

De igual manera,  explicó que el origen del proceso radica en la destinación  ilícita del inmueble por parte de la estructura criminal “Los  de Pablito”, para el almacenamiento de bicicletas hurtadas.  

Agregó que  la encargada de administrar los bienes objeto de extinción de  dominio es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y no la Fiscalía  General de la Nación.  

Adicional a ello,  adujo que presentó la correspondiente demanda ante los jueces  especializados de extinción de dominio, pero por defectos en  el escrito fue devuelto para subsanar los yerros advertidos, por lo  cual, en la actualidad se encuentra en ese despacho el asunto.  

Por último,  indicó que la tutela debe declararse improcedente al contar  con otros medios para hacer valer sus derechos al interior del  proceso.  

2. A su vez, la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se opuso a la prosperidad del  amparo, toda vez que, las facultades conferidas -policivas y  administrativas- escapan a la pretensión de la promotora que  ataca la decisión judicial adoptada por la Fiscalía 43  de Extinción de Dominio. Además, no acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable.  Sin embargo,  señaló que los actos administrativos que profiere son  discutibles ante la jurisdicción contencioso administrativa.  

Seguidamente, se  ocupó de puntualizar sobre el desalojo del predio con  matrícula inmobiliaria 50S-40050984, trámite que  adelantó a petición de las señoras Alcira y  JEIMY LORENA RIVEROS CAMARGO, quienes en reiteradas ocasiones  solicitaron la intervención de la SAE para que efectuaran las  medidas decretadas por la fiscalía al estar “en peligro”  por haber denunciado la actividad ilegal que su familiar ejecutaba al  interior del inmueble propiedad de varios.  

En respuesta de  las súplicas de la accionante, la regional centro oriente se  comunicó con ella por medio de la funcionaria Nasly Culma  Prada, procuró explicarle la situación del predio y la  diligencia de desalojo que se intentó efectuar el 19 de abril  de 2021, siendo suspendida por ausencia de la Personería, pero  estableciéndose las personas que residían en el  inmueble sin que figurara la hoy accionante. No obstante, a través  de un profesional del derecho, RIVEROS CAMARGO, solicitó un  plazo para la entrega del bien, insistiendo en que habitaba el  inmueble, informó de su estado de embarazo e hizo valer sus  derechos.  

Con todo, el 20 de  mayo siguiente, se llevó a cabo el desalojo sin más  oposición que la formulada por JEIMY LORENA RIVEROS CAMARGO.  

Mediante  fallo del 17 de junio de 2021 la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos  reclamados. En consecuencia, dispuso:  

“PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, protección a la  mujer embarazada, vivienda digna, vida digna, debido proceso y acceso  a la administración de justicia de la señora Jeimy  Lorena Riveros Camargo, afectado (sic) por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., conforme lo considerado en la parte motiva de esta  decisión.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que suspenda los efectos de la  Resolución núm. 1741 del 28 de septiembre de 2020, por  medio de la cual se ordenó el desalojo del predio identificado  con matrícula inmobiliaria núm. 50S-40050984 de Bogotá,  hasta que se lleve a cabo la etapa de juicio del proceso de extinción  de dominio y el Juez de Conocimiento profiera la decisión de  fondo, que resuelva sobre la extinción o no del derecho de  dominio del citado inmueble; igualmente los actos tendientes a su  cumplimiento, deberán ser informados a esta Sala.  

Una vez notificada  la decisión, la SAE impugnó  el fallo. En esencia, reiteró las explicaciones dadas en el  informe inicial e insistió que es inexistente la vulneración  alegada por parte de esa entidad.  

Se ocupó de  describir las funciones y competencias otorgadas por la ley a ese  organismo, el protocolo observado en la diligencia para la  recuperación física del bien objeto de debate, lo que  cumplió a cabalidad sin lesionar los derechos reclamados.  

En cuanto al  perjuicio irremediable, dijo no haber sido probado en la actuación  resultando meramente enunciativa la supuesta lesión.  

Por último,  pretende se aplique el “precedente judicial” que en  idéntico caso revocó la determinación de primera  instancia y declaró improcedente la protección en la  sentencia del 9 de marzo de 2017 proferida por una Sala de decisión  en tutelas de esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.   En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio con radicado 110016099068201900233,  que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 43  Especializada, dentro del cual la delegada decretó una medida  cautelar de embargo,   secuestro y suspensión del poder dispositivo de un predio  ubicado en el Distrito de Bogotá, identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 50S-40050984,  que según refiere la accionante, es de propiedad de su  progenitora y demás tíos maternos, entre ellos Jhon  Pablo Espitia Riveros,  a  quien se le adelanta el proceso extintivo a la par con el trámite  penal 2017-80012 por los delitos de hurto y receptación.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante, en  particular dejar sin efecto las medidas cautelares, no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

La Fiscalía  43 Especializada en Extinción de Dominio y Lavado de activos  informó que la actuación No 2019-00233 se adelanta bajo  las reglas de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley1849 de 2018,  la cual garantiza el debido proceso, y permite a los afectados el  ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, como lo  regula en los arts. 111 y ss que prevén el control de  legalidad a las medidas cautelares, así:  

ARTÍCULO  111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las  medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación  o su delegado no serán susceptibles de los recursos de  reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud  motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio  de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser  sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competentes.  

Cuando  sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento,  el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará  al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

ARTÍCULO  113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  afectado que solicite el control de legalidad debe señalar  claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre  objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el  artículo anterior. La presentación de la solicitud y su  trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el  curso de la actuación procesal.  

Formulada  la petición ante el Fiscal General de la Nación o su  delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente  que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la  solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la  admitirá y surtirá traslado común a los demás  sujetos procesales por el término de cinco (5) días.  

Vencido  el término anterior, el juez decidirá dentro de los  cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en  desarrollo del presente artículo serán susceptibles del  recurso de apelación.  

Por tanto, la  demandante cuenta con medios de defensa idóneos y eficaces al  interior del proceso para la protección de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación con la imposición de las  precitadas acciones tendientes a conservar el bien objeto de la  acción especial.  

3. En  relación con las acciones y omisiones atribuidas a la SAE se  debe precisar que el  desalojo que se materializó dejando  el bien a disposición del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –  FRISCO, es consecuencia  de la medida cautelar de secuestro dictada en el proceso de extinción  de dominio que está en curso, de ahí que, también  es improcedente la acción de tutela en relación con la  orden de entrega dispuesta por la mencionada entidad, por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues como se anotó  en precedencia, la accionante cuenta con medios  de defensa idóneos y eficaces al interior del trámite  extintivo para la protección de las garantías  superiores que consideren lesionadas.  

Las decisiones de la Sociedad de Activos  Especiales de disponer el uso de los bienes inmuebles en cuestión  y recuperarlos físicamente, tiene respaldo en las  disposiciones legales que le otorgan esas facultades respecto de la  administración de aquellos con medidas cautelares dentro de  los procesos de extinción de dominio.  

Sobre el particular, véase el  Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector hacienda y por medio  del cual se reglamentó el capítulo VIII del título  III del libro III de la Ley 1708 de 2014.  

Por otra parte, el parágrafo 3º  del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la  administración y destinación de los bienes a cargo del  FRISCO señaló: “PARÁGRAFO  3o. El administrador del Frisco  tendrá la facultad de policía administrativa para la  recuperación física de los bienes que se encuentren  bajo su administración.”  

En  tales condiciones, la diligencia de desalojo del pasado 20 de mayo de  2021 que la tutelante tilda de ilegal tienen soporte en la ley, fue  ordenada mediante el Acto Administrativo 1741 del 28 de septiembre de  2020 debidamente motivado y, además, fue acompañada de  representantes de entidades garantes de los derechos fundamentales de  los habitantes irregulares del lugar (Personería  Municipal, Comisaría de Familia, ICBF, entre otros).  Luego, frente a este punto el amparo deviene improcedente.  

Con  todo, dicha actuación se anticipó al turno que tenía  asignado para ejecutar la orden judicial emitida por la Fiscalía  43 Especializada en Extinción de Dominio, en virtud  a los  escritos allegados por la promotora y su progenitora con el ánimo  de poner fin a los atropellos físicos, verbales y psicológicos  de los que venían siendo víctimas por parte del  familiar denunciado, lo que ahora se contradice con la búsqueda  de amparo con el cual pretende desvanecer los efectos de las acciones  adoptadas por las autoridades en respuesta a sus postulaciones.  

Finalmente,  no  se  aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la  configuración de un perjuicio irremediable, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que  hagan forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario  nada permite establecer de manera cierta la afectación grave  de los derechos fundamentales de la  reclamante, pues el mero hecho de encontrarse en estado de embarazo  no es demostrativo de la vulnerabilidad pregonada.  

Todo  lo anterior lleva a REVOCAR el fallo del 17 de junio de 2021, por  consiguiente se negará la protección invocada por JEIMY  LORENA RIVEROS CAMARGO.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

1. REVOCAR  el  fallo impugnado.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *