STP12320-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12320-2021  

Radicación  n° 118767  

Acta 233.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el apoderado del accionante Álvaro  José Murillo Duque,  contra el fallo proferido el 27 de julio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de los derechos  fundamentales a  la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

ÁLVARO  JOSÉ MURILLO DUQUE, precisa que se encuentra recluido en  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de  Tuluá, Valle del Cauca, al haber sido condenado a 70 meses de  prisión por la comisión del delito de Fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos por parte del  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de  Buga y como representante del ente persecutor penal, la Fiscalía  Sexta Especializada de la misma ciudad.  

Asegura  que fue capturado en el municipio de Andalucía por los delitos  de “Porte de Estupefacientes y Porte o tenencia de armas de  fuego o municiones”, ello cuando se movilizaba en una  motocicleta en “compañía de otra persona”,  que no fue vinculada al proceso; se realizaron audiencias  preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía,  Valle del Cauca, el día 04 de febrero de 2020; Diligencia en  la que según expone el accionante, se le imputaron los delitos  descritos en los artículos 365 y 376 del Código  Sustantivo Penal.  

Que,  para ese 04 de febrero de 2020, en esa actuación fue  representado por defensor público, al que correspondió  radicación SPOA No. 76834600018720200040900, tal como consta  en el Acta proporcionada. Seguidamente afirma, que una vez fijada  fecha para audiencia de formulación de acusación, esta  fue “mutada” a verificación de preacuerdo, en el  que se pactó pena de prisión de 70 meses por el delito  de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de  Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos  y 6 meses más por el ilícito de Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes (76 meses en total),  siendo aprobada de manera parcial la negociación por parte del  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga,  disponiendo: i) condena de 70 meses de prisión por el delito  de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de  Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos  y ii) Nulidad de lo actuado a partir de la formulación de  imputación por el ilícito de Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes, decisión contra  la que no se interpuso recurso alguno, procediéndose entonces,  con la audiencia de individualización de la pena, emisión  del sentido de fallo condenatorio y proferimiento de la  correspondiente sentencia, imponiéndosele al señor  ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE pena de prisión de 70  meses por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de  Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas  Armadas o Explosivos, en calidad de autor, e inhabilidad del  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  periodo de la pena principal, contra la que tampoco se interpuso  recurso de apelación, quedando en firme y debidamente  ejecutoriada.  

Manifiesta  que, con dicho proceder se le violenta su derecho fundamental al  debido proceso, pues según indica, al no darse audiencia de  formulación de acusación, no se agotan las figuras de  adición, aclaración o complementación, por  consiguiente, no se logró discutir esos aspectos. Expresa que,  al habérsele imputado un delito diferente al que fue condenado  finalmente, y cuyas penas son ostensiblemente diferentes, se le  cercena su derecho fundamental al debido proceso; además que  fue condenado en calidad de “autor” cuando se le  reconoció la rebaja de la complicidad. Solicita que a través  del trámite constitucional se ordene la nulidad de la  sentencia condenatoria del señor ÁLVARO JOSÉ  MURILLO DUQUE, ordenando su libertad, al existir error de derecho e  incongruencia por condena como autor y la rebaja de la complicidad.  

EL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia  de 27 de julio de 2021, declaró improcedente la presente  acción de tutela tras estimar que, en primer lugar, no se  satisface el requisito de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, pues, en contra de la sentencia condenatoria  objeto de reproche, el actor puede interponer recurso de revisión.  

Indicó que  las decisiones de aprobación parcial del preacuerdo, decreto  de nulidad y posterior emisión de la sentencia condenatoria,  fueron adoptadas en audiencia por el juez accionado, notificadas en  estrados y susceptibles de los recursos ordinarios, sin que se  hubieran promovido los mismos.  

A su vez, al  examinar la decisión cuestionada, tampoco encontró  irregularidad alguna pues concluyó que uno de los requisitos  para la aprobación del preacuerdo es que no se desconozcan  ninguna de las garantías fundamentales del encartado,  situación que fue considerada por el Juzgado accionado, al  estimar que uno de los delitos por los que se pretendía  preacordar (tráfico de estupefacientes) en realidad no tenía  base fáctica para considerarse como tal, de ahí el  decreto de la nulidad desde la imputación; mientras el otro  cargo sometido a la rebaja legal y válidamente verificado  (porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas),  podía ser objeto de aprobación como finalmente ocurrió.  

Igualmente destacó  que revisada la audiencia de formulación de imputación  celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, se  puede escuchar en ella y luego en la presentación del escrito  de acusación y correspondiente celebración de  preacuerdo, que siempre se enrostró la conducta punible  descrita en el artículos 366 de fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos,, lo cual es opuesto a lo  manifestado por el apoderado del actor en la demanda, cuando indicó  que la imputación inicial lo fue por el canon 365 (porte  ilegal de armas) de la misma obra.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado del accionante, quien enfatizó en que se violaron  los derechos superiores de su representado, al haberse formulado  imputación por el delito de fabricación, tráfico  y porte de armas, y en la sentencia condenatoria variarse la conducta  por la consignada en el canon 366 del C.P., fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de  Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por el apoderado del accionante Álvaro  José Murillo Duque,  contra el fallo proferido el 27 de julio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de los derechos  fundamentales a  la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

A  juicio del mandatario en el escrito de impugnación, se  mantiene la afectación de las garantías superiores del  implicado en la sentencia de 21 de septiembre de 2020 dictada por la  mencionada autoridad, a condenar al procesado por el delito de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  (artículo 366 del C.P.), siendo que en la audiencia preliminar  de imputación se le enrostró fue el ilícito de  fabricación, tráfico y porte de armas, contenido en el  canon 365 del C.P.  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el  fallo de primer grado. Inicialmente,  conviene memorar que cuando  se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran  unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como  genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Pues bien, en el  presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, relativo  a de subsidiariedad e inmediatez.  

En lo tocante al  primero, la acción de tutela exige  el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar,  mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella  se profieran.  

De  la información obrante en la actuación se advierte que,  en efecto, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020 dictada por  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, se condenó  al accionante por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Como  también, se destaca que contra esa determinación no se  interpuso recurso alguno.  

En  ese sentido, resulta diáfano que si de insistir en una causal  de invalidación del procedimiento por sentencia incongruente,  o refutar el contenido de la misma, el reclamante habría  contado con la posibilidad de acudir al medio de controversia  señalado, idóneo para la protección de sus  derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de  tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional  (desde C-590/05).  

Por  otro lado, al tratarse de un fallo condenatorio de 21 de septiembre  de 2020, tampoco se halla satisfecho el requisito de la inmediatez,  cuya  exigencia supone la interposición del reclamo constitucional  dentro  de un plazo  razonable, oportuno y justo,  con la cual, se pretende evitar que este mecanismo de defensa  judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica (CC  T-332-2015).  

Ello  es así, pues se objeta un fallo, habiendo trascurrido más  de 9 meses desde su proferimiento, si en cuenta se tiene que la  presentación de la demanda constitucional data del 8 de julio  de 2021 y que el procesado estuvo presente en todo el desarrollo de  la actuación.  

Al  margen de lo anterior, tampoco se advierte la necesidad de  intervención extraordinaria del juez de tutela, pues, los  argumentos insistidos por el recurrente, relativos a una supuesta  falta de congruencia entre la imputación y la sentencia, ni si  quiera guardan correlación con lo sucedido en el proceso.  

Lo  anterior dado que, como fue destacado por el Tribunal a  quo,  en la audiencia de imputación celebrada ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Andalucía, al procesado se le fue  comunicado el delito de fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos, mismos por el que, ulteriormente, fuere  condenado.  

En  así como en la diligencia preliminar se le manifestó:  

teniendo  en cuenta entonces estas conductas, debemos decir que nos encontramos  frente a un concurso de conductas delictivas, un concurso  heterogéneo, por cuanto la munición encaja dentro del  artículo 366 que dice FABRICACIÓN, TRÁFICO Y  PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE  LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. Esto fue modificado por el Artículo  modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011. Y dice:>  El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique,  fabrique, transporte – usted transportaba como parrillero en  ese canguro, esos 19 cartuchos y además esas 47 bolsas  pequeñas herméticas de esa sustancia estupefaciente con  ese gramaje neto, por esa razón fue que a usted se le capturó,  se le hicieron saber sus derechos como capturado y en la URI se  llevaron a cabo dos actos urgentes, que es la prueba de  identificación homologada sobre la sustancia, que resulto para  cocaína y sus derivados y sobre los cartuchos para fusil, se  hizo también la prueba que resultaron aptos para ser  percutidos por ese tipo de arma, o sea, por fusil.  

(…)  

En  cuanto a la pena más grave aquí, sería entonces  la de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES  DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, que  tiene una pena que va de once (11) a quince (15) años.  

ÁLVARO  JOSÉ, usted sabía que transportaba ese canguro, esa  cantidad de munición para fusil y también esas 47  bolsas de cocaína y sus derivados …”  

Posteriormente,  en el fallo definitivo, se condenó en los siguientes términos:  

Primero:  DECLARAR penalmente responsable al señor ÁLVARO JOSÉ  MURILLO DUQUE a título de autor del delito de FABRICACIÓN,  TRÁFICO Y PORTE DE MUNICIONES DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS  ARMADAS, en la modalidad transportar por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia  

En  esos términos, no sería procedente un estudio eventual  de la trascendencia de un supuesto error cuando el fundamento fáctico  en que se basó el planteamiento no tiene soporte en la  realidad procesal.  

Por las razones  esgrimidas, se ratifica el fallo constitucional de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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