Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP044-2021
Radicación # 57396
Acta 6
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la solicitud probatoria presentada oportunamente por el defensor del ciudadano colombiano GIOVANNY VARGAS MONTES, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 2070 del 17 de diciembre de 2019, la Embajada norteamericana solicitó la detención provisional con fines de extradición de GIOVANNY VARGAS MONTES, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. Lo anterior, acorde con la acusación 4:18-CR-214, también enunciada como 4:18-cr00214-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 24 de diciembre de 2019, la captura de VARGAS MONTES. Ésta se hizo efectiva el 16 de enero de 2020 en el Aeropuerto Internacional José María Córdova de Rionegro (Antioquia).
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Mediante Nota Verbal 0389 del 12 de marzo siguiente, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GIOVANNY VARGAS MONTES.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-0788 de esa fecha, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…):
-La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
-La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).
Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI20-0008894-DAI-1100 del 17 de marzo de 2020, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.
El 8 de junio siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a GIOVANNY VARGAS MONTES la designación de apoderado. Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
1. PETICIONES PROBATORIAS:
Acorde con las especiales circunstancias del caso1, la defensa solicitó que se requiera al Gobierno de los Estados Unidos de América para que remita copia simple de las órdenes de interceptación de comunicaciones proferidas respecto del requerido y demás coprocesados.
Igualmente, demandó la obtención del «protocolo seguido o copia de los instrumentos documentales» que permitan establecer que la incautación de la droga por virtud de la cual se requiere la extradición de su poderdante, se produjo en el marco de un convenio de cooperación internacional en materia de investigación judicial existente entre los Estados Unidos de América y la República de Panamá.
Por otra parte, pidió que se inste al Gobierno de la República de Panamá para que aclare si dentro del proceso penal iniciado con ocasión de la incautación de 1.334 kilogramos de cocaína en Jaqué (Panamá) el 21 de enero de 2017, se encuentra vinculado GIOVANNY VARGAS MONTES y, de ser así, en qué calidad.
Finalmente, solicitó que se oficie a la Oficina de Migración Colombia para que certifique las entradas y salidas del país del pedido en extradición en los últimos cinco años.
Indicó el apoderado que el acopio de dichos documentos resulta pertinente, conducente y útil, porque permite establecer la legalidad o no de las pruebas obtenidas por parte de las autoridades extranjeras y, con ello, si las garantías mínimas del debido proceso han sido respetadas.
Igualmente, precisó que a partir de la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición ofrecida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, está dado concluir que no existen verdaderos elementos suasorios respecto de la responsabilidad de su defendido, sino la simple convicción personal de aquel sobre su presunta participación en un hecho delictivo.
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El representante del Ministerio Público se abstuvo de solicitar pruebas.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Las pruebas en el trámite de extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte corroborará la demostración de la plena identidad del requerido, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Igualmente, la Sala tiene establecido que constatará si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
Por ende, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, serán desestimadas.
2.2. De las solicitudes probatorias
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pretensiones de la defensa, porque no ostentan pertinencia, conducencia o utilidad.
En contraposición, encuentra la Corte que no se relacionan con el objeto del concepto, dado que se circunscriben a cuestionar la materialidad de los punibles incluidos en la acusación, la legalidad de las pruebas obtenidas por parte de las autoridades norteamericanas y la ausencia de elementos materiales probatorios respecto de la responsabilidad del requerido en los hechos que se le atribuyen.
En ese orden, los cuestionamientos realizados en torno a los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación 4:18-CR-214, también enunciada como 4:18-cr00214-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de 2018, si llegare a concederse la extradición, deben concretarse ante las autoridades norteamericanas que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra GIOVANNY VARGAS MONTES, escenario natural para debatir los cargos imputados, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer.
Del mismo modo, será ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas que el procesado deberá controvertir la legalidad de las interceptaciones telefónicas y demás medios de prueba que se exhiban en su contra.
Se insiste, dentro de los aspectos que debe verificar la Corte previo a la emisión del concepto sobre la viabilidad o no de acceder a la solicitud de extradición no se encuentra la legalidad de las pruebas acopiadas. Así, no es de recibo que GIOVANNY VARGAS MONTES pretenda que, en esta instancia, se evalúe el procedimiento cumplido con el propósito de autorizar las escuchas telefónicas que sirven de fundamento a los cargos que se le imputan.
Recuérdese que la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si fueron obtenidos con pleno respeto de las garantías procesales. Esos aspectos se ofrecen ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud.
Es manifiesto, entonces, que los argumentos expuestos por el apoderado de GIOVANNY VARGAS MONTES no constituyen una solicitud probatoria sino un alegato de conclusión, en tanto develan su inconformidad con el contenido de los documentos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Por lo demás, se advierte la intrascendencia de determinar el lugar de la incautación de la sustancia ilícita base de la acusación, la existencia de investigaciones penales en otros Estados o los términos de los acuerdos de cooperación internacional suscritos entre los Estados Unidos de América y la República de Panamá. Esclarecer estos aspectos no guarda correspondencia con la restringida competencia de la Sala en materia de extradición.
Recuérdese que en criterio de la Corte los aspectos relacionados con el lugar donde se materializó el injusto en el que se funda el pedido de extradición y el cumplimiento de la condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado en el extranjero debe abordarse al momento de emitir el concepto, no en la etapa probatoria (CSJ CP089-2018).
En el mismo sentido, resulta improcedente la aducción de los registros migratorios de GIOVANNY VARGAS MONTES, a fin de establecer las fechas exactas de entrada y salida del país, porque es claro que lo que se pretende es demostrar la ajenidad del requerido en los hechos, cuestión que se reitera en modo alguno es posible controvertir en este escenario, como quiera que ese tema escapa a la naturaleza del trámite de extradición.
Por ende, se denegarán las solicitudes probatorias formuladas por la defensa.
2.3. Pruebas de oficio
Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, solicítese a la Fiscalía General de la Nación, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, indique el número de radicación, los hechos y el estado actual del trámite. De existir decisión de fondo, deberá allegar copia de esta.
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Asimismo, ofíciese a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, con el fin de que examinado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, informe si contra GIOVANNY VARGAS MONTES se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes penales.
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa del requerido GIOVANNY VARGAS MONTES, por las razones expuestas en el presente auto.
2. ORDENAR la práctica de las pruebas descritas en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia.
3. Contra lo decidido en el numeral 1° de esta decisión, procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En ese sentido ver, entre otros, CSJ AP2145-2020.