AP044-2021(57396)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP044-2021  

Radicación  # 57396  

Acta  6  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud probatoria presentada oportunamente por el  defensor del ciudadano colombiano GIOVANNY VARGAS MONTES, requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 2070 del 17 de diciembre de 2019, la Embajada  norteamericana solicitó la detención provisional con  fines de extradición de GIOVANNY VARGAS MONTES,  requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con  tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. Lo  anterior, acorde con la acusación 4:18-CR-214, también  enunciada como 4:18-cr00214-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de  2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas.  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, a través de la Resolución  del 24 de diciembre de 2019, la captura de VARGAS MONTES. Ésta  se hizo efectiva el 16 de enero de 2020 en el Aeropuerto  Internacional José María Córdova de Rionegro  (Antioquia).  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Mediante  Nota Verbal 0389 del 12 de marzo siguiente, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de GIOVANNY VARGAS MONTES.  

A  su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio  DIAJI-0788 de esa fecha, dirigido a su homólogo de Justicia y  del Derecho, conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York,  el 27 de noviembre de 2000 (…).  

Por  su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI20-0008894-DAI-1100 del 17  de marzo de 2020, remitió a la Corte la solicitud de  extradición con la documentación reunida.  

El  8 de junio siguiente, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a GIOVANNY VARGAS MONTES la designación  de apoderado. Garantizada la representación legal, se surtió  el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

1.  PETICIONES PROBATORIAS:  

Acorde  con las especiales circunstancias del caso1,  la defensa  solicitó que se requiera al Gobierno de los Estados Unidos de  América para que remita copia simple de las órdenes de  interceptación de comunicaciones proferidas respecto del  requerido y demás coprocesados.  

Igualmente,  demandó la obtención del «protocolo  seguido o copia de los instrumentos documentales» que  permitan establecer que la incautación de la droga por virtud  de la cual se requiere la extradición de su poderdante, se  produjo en el marco de un convenio de cooperación  internacional en materia de investigación judicial existente  entre los Estados Unidos de América y la República de  Panamá.  

Por  otra parte, pidió que se inste al Gobierno de la República  de Panamá para que aclare si dentro del proceso penal iniciado  con ocasión de la incautación de 1.334 kilogramos de  cocaína en Jaqué (Panamá) el 21 de enero de  2017, se encuentra vinculado GIOVANNY VARGAS MONTES y, de ser así,  en qué calidad.  

Finalmente,  solicitó que se oficie a la Oficina de Migración  Colombia para que certifique las entradas y salidas del país  del pedido en extradición en los últimos cinco años.  

Indicó  el apoderado que el acopio de dichos documentos resulta pertinente,  conducente y útil, porque permite establecer la legalidad o no  de las pruebas obtenidas por parte de las autoridades extranjeras y,  con ello, si las garantías mínimas del debido proceso  han sido respetadas.  

Igualmente,  precisó que a partir de la declaración jurada en apoyo  de la solicitud de extradición ofrecida por el Agente Especial  de la Administración para el Control de Drogas –DEA-,  está dado concluir que no existen verdaderos elementos  suasorios respecto de la responsabilidad de su defendido, sino la  simple convicción personal de aquel sobre su presunta  participación en un hecho delictivo.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

El  representante del Ministerio  Público  se abstuvo de solicitar pruebas.  

2.  CONSIDERACIONES:  

2.1.  Las pruebas en el trámite de extradición  

Tratándose  de un concepto sobre la viabilidad de una extradición,  conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte  corroborará la demostración de la plena identidad del  requerido, la validez formal de la documentación presentada  como soporte de la petición, la observancia del principio de  doble incriminación, la equivalencia de la providencia  extranjera con la resolución de acusación colombiana y  el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

Igualmente,  la Sala tiene establecido que constatará si en Colombia se  profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los  mismos hechos que sustentan la petición de extradición.  

La  aducción y práctica de pruebas al interior del trámite  de extradición se rige por las pautas generales que regulan el  recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales  aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.  

Por  ende, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos  temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de  utilidad, serán desestimadas.  

2.2.  De las solicitudes probatorias  

Precisados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en el trámite de extradición,  resulta evidente que no  pueden admitirse las pretensiones de la defensa,  porque no ostentan pertinencia, conducencia o utilidad.  

En  contraposición, encuentra la Corte que no se relacionan con el  objeto del concepto, dado que se  circunscriben a cuestionar la materialidad de los punibles incluidos  en la acusación, la legalidad de las pruebas obtenidas por  parte de las autoridades norteamericanas y la ausencia de elementos  materiales probatorios respecto de la responsabilidad del requerido  en los hechos que se le atribuyen.  

En  ese orden, los cuestionamientos realizados en torno a los  presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación  4:18-CR-214, también enunciada como 4:18-cr00214-ALM-KPJ,  dictada el 15 de noviembre de 2018, si llegare a concederse la  extradición, deben concretarse ante las autoridades  norteamericanas que formulan el requerimiento, porque son ellas las  que adelantan el proceso contra GIOVANNY VARGAS MONTES,  escenario  natural para debatir los cargos imputados, así como los medios  de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda  hacer valer.  

Del  mismo modo, será ante la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas que el  procesado deberá controvertir la legalidad de las  interceptaciones telefónicas y demás medios de prueba  que se exhiban en su contra.  

Se  insiste, dentro de los aspectos que debe verificar la Corte previo a  la emisión del concepto sobre la viabilidad o no de acceder a  la solicitud de extradición no se encuentra la legalidad de  las pruebas acopiadas. Así, no es de recibo que GIOVANNY  VARGAS MONTES pretenda que, en esta instancia, se evalúe el  procedimiento cumplido con el propósito de autorizar las  escuchas telefónicas que sirven de fundamento a los cargos que  se le imputan.  

Recuérdese  que la participación de la Sala en el trámite de  extradición no está orientada a comprobar si los cargos  imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, si los  medios probatorios acopiados son suficientes para construir una  decisión desfavorable o si fueron obtenidos con pleno respeto  de las garantías procesales. Esos aspectos se ofrecen ajenos  al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser  reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la  solicitud.  

Es  manifiesto, entonces, que los argumentos expuestos por el apoderado  de  GIOVANNY VARGAS MONTES  no constituyen una solicitud probatoria sino un alegato de  conclusión, en tanto develan su inconformidad con el contenido  de los documentos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de  América.  

Por  lo demás, se advierte la intrascendencia de determinar el  lugar de la incautación de la sustancia ilícita base de  la acusación, la existencia de investigaciones penales en  otros Estados o los términos de los acuerdos de cooperación  internacional suscritos entre los Estados Unidos de América y  la República de Panamá. Esclarecer estos aspectos no  guarda correspondencia con la restringida competencia de la Sala en  materia de extradición.  

Recuérdese  que en criterio de la Corte los aspectos relacionados con el lugar  donde se materializó el injusto en el que se funda el pedido  de extradición y el cumplimiento de la condicionante  constitucional de que la conducta se haya materializado en el  extranjero debe abordarse al momento de emitir el concepto, no en la  etapa probatoria (CSJ CP089-2018).  

En  el mismo sentido, resulta improcedente la aducción de los  registros migratorios de GIOVANNY VARGAS MONTES, a fin de establecer  las fechas exactas de entrada y salida del país, porque es  claro que lo que se pretende es demostrar la ajenidad del requerido  en los hechos, cuestión que se reitera en modo alguno es  posible controvertir en este escenario, como quiera que ese tema  escapa a la naturaleza del trámite de extradición.  

Por  ende, se denegarán las solicitudes probatorias formuladas por  la defensa.  

2.3.  Pruebas de oficio  

Con  el propósito de verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción por parte de las autoridades nacionales,  solicítese a la Fiscalía General de la Nación,  consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en  contra del reclamado y, en caso afirmativo, indique el número  de radicación, los hechos y el estado actual del trámite.  De existir decisión de fondo, deberá allegar copia de  esta.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Asimismo,  ofíciese a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, con el fin  de que examinado el Registro Único Nacional de Antecedentes y  Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo  –SIOPER-, informe si contra GIOVANNY VARGAS MONTES se adelantó  o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes  penales.  

Por  lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR las  pruebas solicitadas por la defensa del requerido  GIOVANNY  VARGAS MONTES, por las razones expuestas en el presente auto.  

2.  ORDENAR la  práctica de las pruebas descritas en el numeral 2.3. de la  parte considerativa de esta providencia.  

3.  Contra  lo decidido en el numeral 1° de esta decisión, procede el  recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          ese sentido ver, entre otros, CSJ AP2145-2020.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *