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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1593-2021
Radicación n° 114416
Acta 21.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante Danny David Martínez Mercado, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 9 de diciembre del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que “negó por improcedente” la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Primero Penal del Circuito de Tuluá.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
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Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la forma como sigue:
(…)
Relata la apoderada judicial del señor DANNY DAVID MARTÍNEZ MERCADO, que su prohijado fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, a la pena de 156 meses de prisión por la conducta punible de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años”, negándosele la suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada en sede de apelación.
Con ocasión de lo anterior, el señor MARTÍNEZ MERCADO se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá, desde el 06 de mayo de 2.014.
Que el ciudadano referido elevó petición de libertad condicional en los meses de mayo y agosto de la presente anualidad, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta con buena conducta y haber demostrado la existencia de un arraigo socioeconómico.
Las anteriores peticiones fueron negadas por el Juzgado accionado, mediante los Autos N° 689 del 13 de mayo de 2.020 y 1235 del 26 de agosto de la misma anualidad, en los cuales se resaltó la existencia de una prohibición legal expresa para otorgar libertad condicional o cualquier tipo de beneficio, en los asuntos relacionados con el delito previamente referido. Frente a las decisiones expuestas se interpuso recurso de apelación.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, a través de Auto Interlocutorio N.° 0143 del 05 de noviembre último, confirmó las providencias recurridas, al considerar que se había realizado un análisis adecuado y proporcional del principio de favorabilidad.
Alega que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, al negar la petición de libertad condicional formulada por el señor DANNY DAVID MARTÍNEZ MERCADO.
Adicional a ello, afirma que las accionadas vulneraron el principio constitucional de igualdad, teniendo en cuenta que en oportunidades previas, otorgaron el subrogado o beneficio en mención a internos condenados por el mismo delito.
Considera que las autoridades judiciales, en virtud del principio de favorabilidad penal, debieron dar aplicación al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, al haberse acreditado cada uno de los requisitos contemplados en dicho precepto normativo, sin que fuese oponible o aplicable el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2.006.
Resalta que la Ley 1709 de 2.014, levantó la prohibición de otorgar beneficios o subrogados penales a las personas condenadas por ilícitos contra la libertad, integridad y formación sexual, razón por la cual era aplicable al caso concreto independientemente de la fecha en que ocurrieron los hechos.
Con fundamento en lo expuesto, acude al Juez Constitucional con el fin de que se deje sin efectos los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, mediante los cuales se negó la libertad condicional al señor MARTÍNEZ MERCADO, para que en su lugar se ordene y conceda, en virtud del principio de favorabilidad penal, el beneficio referido.
Mediante Auto de Sustanciación No. 149 del 01 de diciembre de 2.020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se procedió a correr traslado a las entidades judiciales accionadas y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior Buga “negó por improcedente” la presente acción, tras estimar que no se advertía irregularidad alguna en las decisiones censuradas, pues los autos a través de los cuales se negó la libertad condicional al tutelante, estuvieron debidamente motivados y cimentados en la normatividad que rige la materia.
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A su vez, puntualizó en que, contrario al criterio expuesto por el promotor del amparo constitucional, el precepto normativo referido no fue modificado ni derogado por la Ley 1709 de 2014, ya que, si bien es cierto que el parágrafo primero del artículo 32 de esa obra, autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional a quienes hubieren sido condenados por un delito contra la “libertad, integridad y formación sexual”, no especifica o determina un sujeto pasivo particular, como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en el que claramente se estipula, que no procede el subrogado al que se hace referencia cuando la conducta fue cometida contra un menor de edad. De ahí que por especificidad de materia la última norma se aplica.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la apoderada del accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y enfatizó en que las autoridades demandadas violaron el principio de favorabilidad, que opera cuando la nueva ley es más benéfica que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta mejor que la posterior (ultractividad), lo cual se hace palpable en la Ley1709 de 2014, frente a la 1098 de 2006.
A su vez, destacó la importancia de precisar que los condenados por delitos contra menores también tienen derecho a resocializarse a través de actividades que dan lugar a redimir pena y, por lo tanto es dable permitirle la concesión del beneficio liberatorio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Danny David Martínez Mercado, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 9 de diciembre del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que “negó por improcedente” la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Primero Penal del Circuito de Tuluá, al negarle la libertad condicional por expresa prohibición legal contenida en el Código de la Infancia y Adolescencia, al haber sido condenado por un delito sexual perpetrado en contra de un menor de edad.
Concretamente, la abogada indicó que, en los autos de 26 de agosto y 5 de noviembre de 2020, los entes tutelados violaron las garantías del implicado, al desconocer que, por virtud del principio de favorabilidad se debió aplicar la Ley 1709 de 2014, que posibilita la concesión de beneficios a las personas condenadas por delitos sexuales y no utilizar la 1098 de 2006, que prohíbe esa opción.
Sobre el tema planteado, conviene memorar que cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
Pues bien, a pesar que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
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En el sub judice, se advierte que las determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en auto de 5 de noviembre de 2020, al momento de ratificar la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, consistente en la negativa a la libertad condicional, estimó que:
Desde luego, éste Juzgado actuando como fallador de segunda instancia, de antemano debe enfatizar en la acertada actuación del señor Juez A-quo, en razón a que se hizo el análisis adecuado, y proporcional frente al principio de favorabilidad en la aplicación de Ley más benévola, la no exclusión de las normas planteadas para cada caso en particular y la materialización efectiva de los derechos.
(…)
En síntesis, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2.006, dispuso que tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes no procede “ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo” en cumplimiento de la protección especial de que gozan los menores, en los términos del artículo 44 superior. Dejando cimentado, que dicha barrera jamás fue anulada o suprimida por la Ley 1709 de 2.014 “(…) que, si bien introdujo algunas reformas, no modificó la política criminal encaminada a proteger a los menores (…)”.
(…)
No cabe duda entonces, que no se puede excluir lo instituido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2.006, que si bien el señor MARTÍNEZ MERCADO, ya ha purgadlo las 3/5 partes de la condena, ha tenido un buen comportamiento al momento de la ejecución en el establecimiento el cual restringe su libertad, y que además de ello cuenta con arraigo definido, en contra punteo con lo estatuido en el espectro normativo que lo cobija, no es suficiente para la adquisición de la libertad condicional, pues ya está más que decantado que bajo ninguna circunstancia se puede excluir dicha prohibición.
En esos términos, la libertad condicional no podía ser concedida, pues al tratarse de una condena por un delito sexual en contra de un menor de edad, se impone la prohibición legal del Código de la Infancia y Adolescencia, sin que sea cierto que la Ley 1709 de 2014 haya derogado esa restricción, dado que, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1° del artículo 32 de la última norma mencionada, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encontraba vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2° del artículo 68A del Código Penal (delitos sexuales), pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, pero cometidos contra menores de edad; lo cual torna conciliables ambas disposiciones (STP375-2014).
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSÓN CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
114416
VENCE: 5 DE FEBRERO DE 2021
SALA: 4 DE FEBRERO DE 2021
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ACCIONANTE:
Danny David Martínez Mercado
ACCIONADO:
Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Primero Penal del Circuito de Tuluá
PROBLEMA JURÍDICO:
el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Danny David Martínez Mercado, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 9 de diciembre del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que “negó por improcedente” la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Primero Penal del Circuito de Tuluá, al negarle la libertad condicional por expresa prohibición legal contenida en el Código de la Infancia y Adolescencia, al haber sido condenado por un delito en contra de un menor de edad.
Concretamente, la abogada indicó que, en los autos de 26 de agosto y 5 de noviembre de 2020, los entes tutelados violaron las garantías del implicado, al desconocer que, por virtud del principio de favorabilidad se debió aplicar la Ley 1709 de 2014, que posibilita la concesión de beneficios a las personas condenadas por delitos sexuales y no utilizar la 1098 de 2006, que prohíbe esa posibilidad.
DECISIÓN:
Confirmar
Al evidenciarse que la libertad condicional no podía ser concedida, pues al haber sido condenado el implicado por un delito sexual en contra de un menor de edad, se impone la prohibición legal del Código de la Infancia y Adolescencia, sin que sea cierto que la Ley 1709 de 2014 haya derogado esa prohibición, pues por especificidad de material, en tratándose de víctimas menores de edad, se aplica el compendio legislativo Ley 1098 de 2006.
Proyectó: José Jorge Romero Rojano
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.