STP1593-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1593-2021  

Radicación  n° 114416  

Acta  21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante Danny  David Martínez Mercado,  a través de apoderada, contra el fallo proferido el 9 de  diciembre del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, que “negó  por improcedente”  la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad,  al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los  Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga y el Primero Penal del Circuito de Tuluá.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

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Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga de  la forma como sigue:  

  

(…)  

  

Relata la  apoderada judicial del señor DANNY DAVID MARTÍNEZ  MERCADO, que su prohijado fue condenado por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Tuluá, a la pena de 156 meses de prisión  por la conducta punible de “acceso carnal abusivo con menor de  catorce años”, negándosele la suspensión  de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión  domiciliaria. Decisión que fue confirmada en sede de  apelación.  

Con ocasión  de lo anterior, el señor MARTÍNEZ MERCADO se encuentra  privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de  Tuluá, desde el 06 de mayo de 2.014.  

  

Que el  ciudadano referido elevó petición de libertad  condicional en los meses de mayo y agosto de la presente anualidad,  ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga, al haber cumplido las 3/5 partes de la pena  impuesta con buena conducta y haber demostrado la existencia de un  arraigo socioeconómico.  

  

Las anteriores  peticiones fueron negadas por el Juzgado accionado, mediante los  Autos N° 689 del 13 de mayo de 2.020 y 1235 del 26 de agosto de  la misma anualidad, en los cuales se resaltó la existencia de  una prohibición legal expresa para otorgar libertad  condicional o cualquier tipo de beneficio, en los asuntos  relacionados con el delito previamente referido. Frente a las  decisiones expuestas se interpuso recurso de apelación.  

  

El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Tuluá, a través de Auto  Interlocutorio N.° 0143 del 05 de noviembre último,  confirmó las providencias recurridas, al considerar que se  había realizado un análisis adecuado y proporcional del  principio de favorabilidad.  

  

Alega que el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de  Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá,  incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo y  procedimental, al negar la petición de libertad condicional  formulada por el señor DANNY DAVID MARTÍNEZ MERCADO.  

  

Adicional a  ello, afirma que las accionadas vulneraron el principio  constitucional de igualdad, teniendo en cuenta que en oportunidades  previas, otorgaron el subrogado o beneficio en mención a  internos condenados por el mismo delito.  

  

Considera que  las autoridades judiciales, en virtud del principio de favorabilidad  penal, debieron dar aplicación al artículo 64 de la Ley  599 de 2000, al haberse acreditado cada uno de los requisitos  contemplados en dicho precepto normativo, sin que fuese oponible o  aplicable el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de  2.006.  

  

Resalta que la  Ley 1709 de 2.014, levantó la prohibición de otorgar  beneficios o subrogados penales a las personas condenadas por  ilícitos contra la libertad, integridad y formación  sexual, razón por la cual era aplicable al caso concreto  independientemente de la fecha en que ocurrieron los hechos.  

  

Con fundamento  en lo expuesto, acude al Juez Constitucional con el fin de que se  deje sin efectos los autos proferidos por las autoridades judiciales  accionadas, mediante los cuales se negó la libertad  condicional al señor MARTÍNEZ MERCADO, para que en su  lugar se ordene y conceda, en virtud del principio de favorabilidad  penal, el beneficio referido.  

  

Mediante Auto  de Sustanciación No. 149 del 01 de diciembre de 2.020, se  avocó el conocimiento de la acción de tutela, se  procedió a correr traslado a las entidades judiciales  accionadas y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga, en aras de garantizarles sus derechos de contradicción  y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de  notificación.  

  

  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior Buga “negó  por improcedente”  la presente acción, tras estimar que no se advertía  irregularidad alguna en las decisiones censuradas, pues los autos a  través de los cuales se negó la libertad condicional al  tutelante, estuvieron debidamente motivados y cimentados en la  normatividad que rige la materia.  

  

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A su vez,  puntualizó en que, contrario al criterio expuesto por el  promotor del amparo constitucional, el precepto normativo referido no  fue modificado ni derogado por la Ley 1709 de 2014, ya que, si bien  es cierto que el parágrafo primero del artículo 32 de  esa obra, autoriza la concesión del subrogado de la libertad  condicional a quienes hubieren sido condenados por un delito contra  la “libertad,  integridad y formación sexual”,  no especifica o determina un sujeto pasivo particular, como sí  ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en el que  claramente se estipula, que no procede el subrogado al que se hace  referencia cuando la conducta fue cometida contra un menor de edad.  De ahí que por especificidad de materia la última norma  se aplica.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue presentada por  la apoderada del accionante, quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio y enfatizó en que las  autoridades demandadas violaron el principio de favorabilidad, que  opera cuando la nueva ley es más benéfica que la  anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta mejor que  la posterior (ultractividad), lo cual se hace palpable en la Ley1709  de 2014, frente a la 1098 de 2006.  

  

A su vez, destacó  la importancia de precisar que los condenados por delitos contra  menores también tienen derecho a resocializarse a través  de actividades que dan lugar a redimir pena y, por lo tanto es dable  permitirle la concesión del beneficio liberatorio.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Danny  David Martínez Mercado,  a través de apoderada, contra el fallo proferido el 9 de  diciembre del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, que “negó  por improcedente”  la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad,  al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los  Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga y el Primero Penal del Circuito de Tuluá, al negarle  la libertad condicional por expresa prohibición legal  contenida en el Código de la Infancia y Adolescencia, al haber  sido condenado por un delito sexual perpetrado en contra de un menor  de edad.  

  

Concretamente, la  abogada indicó que, en los autos de 26  de agosto y 5 de noviembre de 2020, los entes tutelados violaron las  garantías del implicado, al desconocer que, por virtud del  principio de favorabilidad se debió aplicar la Ley 1709 de  2014, que posibilita la concesión de beneficios a las personas  condenadas por delitos sexuales y no utilizar la 1098 de 2006, que  prohíbe esa opción.  

  

Sobre  el tema planteado, conviene memorar que cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

  

Pues bien, a pesar  que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se  advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, al  considerar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

  

Cabe recordar que  el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados  funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que  ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e  interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario  sería quebrantar su autonomía e independencia.  Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

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En  el sub  judice,  se advierte que las determinaciones  cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial. Así, en segunda instancia, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Tuluá, en auto de 5 de noviembre de 2020, al  momento de ratificar la decisión del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, consistente  en la negativa a la libertad condicional, estimó que:  

  

Desde luego,  éste Juzgado actuando como fallador de segunda instancia, de  antemano debe enfatizar en la acertada actuación del señor  Juez A-quo, en razón a que se hizo el análisis  adecuado, y proporcional frente al principio de favorabilidad en la  aplicación de Ley más benévola, la no exclusión  de las normas planteadas para cada caso en particular y la  materialización efectiva de los derechos.  

(…)  

En síntesis,  el artículo 199 de la Ley 1098 de 2.006, dispuso que  tratándose de delitos contra la libertad, integridad y  formación sexual de los niños, niñas y  adolescentes no procede “ningún otro beneficio o  subrogado judicial o administrativo” en cumplimiento de la  protección especial de que gozan los menores, en los términos  del artículo 44 superior. Dejando cimentado, que dicha barrera  jamás fue anulada o suprimida por la Ley 1709 de 2.014 “(…)  que, si bien introdujo algunas reformas, no modificó la  política criminal encaminada a proteger a los menores (…)”.  

(…)  

No cabe duda  entonces, que no se puede excluir lo instituido en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2.006, que si bien el señor MARTÍNEZ  MERCADO, ya ha purgadlo las 3/5 partes de la condena, ha tenido un  buen comportamiento al momento de la ejecución en el  establecimiento el cual restringe su libertad, y que además de  ello cuenta con arraigo definido, en contra punteo con lo estatuido  en el espectro normativo que lo cobija, no es suficiente para la  adquisición de la libertad condicional, pues ya está  más que decantado que bajo ninguna circunstancia se puede  excluir dicha prohibición.  

  

En esos términos,  la  libertad condicional no podía ser concedida, pues al tratarse  de una condena por un delito sexual en contra de un menor de edad, se  impone la prohibición legal del Código de la Infancia y  Adolescencia, sin que sea cierto que la Ley 1709 de 2014 haya  derogado esa restricción, dado que, lo que hizo el legislador  en el parágrafo 1° del artículo 32 de la última  norma mencionada, fue establecer que la libertad condicional prevista  en el artículo 64 del Código Penal, no se encontraba  vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles  relacionados en el párrafo 2° del artículo 68A del  Código Penal (delitos sexuales), pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el  numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se  refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad,  integridad y formación sexuales o secuestro, pero cometidos  contra menores de edad; lo cual torna conciliables ambas  disposiciones (STP375-2014).  

  

Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

  

El razonamiento de  las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSÓN  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

TUTELA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

  

114416  

  

VENCE:  5 DE FEBRERO DE 2021  

  

SALA:  4 DE FEBRERO DE 2021  

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ACCIONANTE:                                                                      

Danny David                          Martínez Mercado          

ACCIONADO:                                                                      

Juzgados                          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                          Buga y el Primero Penal del Circuito de Tuluá          

PROBLEMA                          JURÍDICO:                                                                      

el problema                          jurídico se contrae a resolver la impugnación                          presentada por el accionante Danny David Martínez Mercado,                          a través de apoderada, contra el fallo proferido el 9 de                          diciembre del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal                          Superior de Buga, que “negó por improcedente”                          la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad, a la                          igualdad, al debido proceso y a la libertad, presuntamente                          vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y                          Medidas de Seguridad de Buga y el Primero Penal del Circuito de                          Tuluá, al negarle la libertad condicional por expresa                          prohibición legal contenida en el Código de la                          Infancia y Adolescencia, al haber sido condenado por un delito en                          contra de un menor de edad.                          

                          

Concretamente,                          la abogada indicó que, en los autos de 26 de agosto y 5 de                          noviembre de 2020, los entes tutelados violaron las garantías                          del implicado, al desconocer que, por virtud del principio de                          favorabilidad se debió aplicar la Ley 1709 de 2014, que                          posibilita la concesión de beneficios a las personas                          condenadas por delitos sexuales y no utilizar la 1098 de 2006, que                          prohíbe esa posibilidad.          

DECISIÓN:                                                                      

Confirmar                          

                          

Al                          evidenciarse que la libertad condicional no podía ser                          concedida, pues al haber sido condenado el implicado por un delito                          sexual en contra de un menor de edad, se impone la prohibición                          legal del Código de la Infancia y Adolescencia, sin que sea                          cierto que la Ley 1709 de 2014 haya derogado esa prohibición,                          pues por especificidad de material, en tratándose de                          víctimas menores de edad, se aplica el compendio                          legislativo Ley 1098 de 2006.    

Proyectó:  José Jorge Romero Rojano  

  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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