AP1282-2021(54449)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

  

AP1282-2021  

Radicación  n° 54.449  

(Aprobado  Acta No. 84)  

  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

  

La  Corte examina los presupuestos de lógica y debida  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de Johan  Steven Tabares,  contra  la sentencia del 18 de septiembre de 2018 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, que negó la nulidad deprecada y  confirmó la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo  condenó como autor responsable de los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones.  

  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

  

1.  El 26 de enero de 2013, cerca de la carrera 9 norte con calle 72 C de  la ciudad de Cali, se encontraba Alexander  Valencia Arce  haciendo  ejercicio en un sector conocido como “El planchón”,  cuando de manera intempestiva fue atacado, por su costado derecho,  por Johan  Steven Tabares,  con  un arma de fuego, respecto de la cual no tenía permiso para su  porte.  

  

El  agresor le disparó en tres oportunidades a la víctima,  dos en el pecho y una en la cara –comisura labial derecha-.  Producto de ello,  aquél  falleció instantes después.  

  

El  victimario huyó al encuentro de otro sujeto que lo esperaba.  

  

2.  El 17 de abril siguiente, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal  Municipal con funciones de control de garantías de la capital  vallecaucana, se legalizó la captura de  Johan Steven Tabares y  se le formuló imputación por los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones (artículos 103, 104.7 y 365 del Código  Penal).  

  

  

3.  El escrito de acusación se radicó el 16 de mayo de  20132  y, su verbalización se produjo el 25 de septiembre ulterior  ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali3.  

  

4.  El 29 de abril de 2014 se surtió la audiencia preparatoria4  y, el juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones (7 de  noviembre de 20145,  13 de mayo de 20156,  25 de mayo7,  15 de septiembre de 20168  y 19 de enero9,  3 de agosto10  y 16 de noviembre de 201711).  Culminado el debate público se emitió sentido de fallo  condenatorio.  

  

5.  La sentencia de rigor se profirió el 5 de marzo de 2018, a  través de la cual se condenó a  Johan Steven Tabares por  los punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a la pena de  prisión de 412 meses, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término de 20  años y privación del derecho a la tenencia y porte de  armas por un lapso de 15 años. Igualmente, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.12  

  

6.  El abogado defensor formuló el recurso vertical13  y, el Tribunal Superior de Cali emitió sentencia el 18 de  septiembre de igual año negando la nulidad deprecada y  confirmando la providencia objeto de apelación.14  

  

7.  La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación  dentro del término legal15  y presentó el libelo correspondiente en tiempo16.  

  

LA  DEMANDA  

  

El  letrado identifica la sentencia recurrida y los sujetos procesales,  resume la cuestión fáctica y la actuación  procesal relevante, luego de lo cual postula dos cargos.  

  

1.  Primero  

  

Al  amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, el censor acusa la violación del  debido proceso, por afectación sustancial en su estructura o  de la garantía debida a las partes.  

  

Recuerda  que la sentencia recurrida despachó desfavorablemente la  solicitud de nulidad por afectación del principio de  congruencia, descartando la falta de correspondencia entre el sentido  del fallo y la sentencia, ya que el juez de primer grado clarificó  que concurría la circunstancia de indefensión de la  víctima como agravante del homicidio, la cual fue debidamente  deducida y formulada en su momento por el órgano persecutor.  

  

Conforme  a lo anterior, el censor asevera que la violación del  postulado de consonancia no se materializó entre la acusación  y la sentencia, sino entre la formulación de imputación  y el fallo de primera instancia.  

  

Lo  anterior, por cuanto en el acto de imputación se le atribuyó  a Johan  Steven Tabares la  comisión de los punibles de fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado por el  numeral 7º del artículo 104 del Código Penal; sin  embargo, en dicha diligencia se indicó que el homicidio se  perpetró en especiales circunstancias de indefensión o  inferioridad de la víctima, lo cual generó  incertidumbre frente a los supuestos fácticos de dicha  agravante, ya que esta admite múltiples fundamentos de hecho.  Adicionalmente, se expresó que aquella operaba porque el  occiso no se encontraba en servicio al momento de su deceso.  

  

En  la audiencia de formulación de acusación se relacionó  la agravante de indefensión como circunstancia medial del  homicidio, pero en el anuncio del sentido del fallo el juez no  fundamentó ni fáctica ni jurídicamente dicha  situación especial.  

  

Asimismo,  se tuvo en cuenta el numeral 7º del canon 104 del Estatuto  Sustantivo Penal para la tasación de la pena, pero por razones  distintas a las comunicadas en la imputación de cargos a Johan  Steven Tabares,  lo  cual vulneró la congruencia exigida entre la imputación,  la acusación, el sentido del fallo y la sentencia.  

  

Así,  pues, el procesado fue llevado a juicio bajo el entendido de que la  indefensión del occiso se originó porque este no  portaba el uniforme de la policía el día de los hechos,  lo cual genera confusión y no encuentra soporte lógico,  además que, la defensa no está obligada a suplir las  falencias argumentativas de la Fiscalía.  

El  fallador, por su parte, dedujo la agravante de la imposibilidad de  repeler el ataque y no del hecho de que la víctima estaba  fuera de servicio.  

  

Solicita  anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, realizar la  redosificación de la pena excluyendo la circunstancia de  intensificación punitiva.  

  

2.  Segundo  

  

Con  apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley Adjetiva  Penal, el demandante denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial, debido a que, a su juicio, se apreció de manera  equivocada la declaración del testigo de cargo único,  lo que llevó a acreditar erróneamente la existencia de  la agravante y la responsabilidad penal del acusado.  

  

Frente  a la circunstancia de agravación, asegura que no se ofreció  una verdadera motivación respecto a su concurrencia, lo cual  se debe a la imprecisión de los hechos referidos en el escrito  de acusación, ya que no se explicó el fundamento de  dicha condición particular.  

  

Por  lo anterior, el censor considera que, no se probó la  existencia de la indefensión de la víctima del delito,  por lo cual, asevera que el numeral 7º del artículo 104  del Código Penal se aplicó de manera inadecuada, en la  medida que la sentencia objeto del recurso no fundamentó la  presencia de la agravante en comento.  

  

Así,  pues, asegura que no se demostró que i) Valencia  Arce  se encontraba en condiciones de inferioridad, ii) fue puesto en dicho  contexto por el acusado o, iii) el procesado se valió de la  circunstancia para perpetrar el homicidio, a lo cual se adiciona la  ausencia de sustento fáctico y jurídico sobre la  indefensión, lo que es contrastable con la declaración  de  Oscar  Osorio Llanos,  quien  manifestó que los impactos no fueron propinados por la  espalda, e incluso que Alexander  Valencia Arce  estaba  en compañía de un canino.  

  

Puntualiza  que, la causal de agravación discutida carece de fundamento  probatorio y, por consiguiente, se debe tener como inexistente, por  lo cual corresponde descartar dicha situación especial.  

  

Respecto  a la valoración del testigo de cargo único, aseguró  el censor que, Oscar  Osorio Llanos incurrió  en contradicciones trascendentales en el interrogatorio cruzado,  concernientes a i) la vestimenta del agresor el día de los  hechos, ii) la posibilidad de ver al acusado mientras huía, al  tiempo que sintió que su vida corría peligro -pues el  enjuiciado se dirigió hacia él- y iii) la parte del  cuerpo en que la víctima recibió los impactos de arma  de fuego, ya que el testigo aseguró que se ubicaron a nivel  del pecho, sin embargo, dos de aquellos le fueron propinados en el  rostro.  

  

Aunado  a lo anterior, refiere que este declarante solicitó ayuda a un  policial que estaba en la sala de audiencias para responder a una  pregunta formulada por el defensor, lo cual configura una burla a la  administración de justicia, toda vez que se infiere que el  deponente estaba aleccionado, para así atribuir falsamente  responsabilidades a Tabares.  

  

Concluye  diciendo que Oscar  Osorio Llanos  exhibió  inconsistencias frente a su percepción de los hechos, lo cual  fue denunciado por la defensa para atacar su credibilidad como  testigo; pese a ello, ninguna de las instancias acató los  reparos formulados al respecto.  

  

Ante  la existencia de dudas frente a la responsabilidad penal del  procesado, solicita revocar la sentencia recurrida y, en su lugar,  emitir fallo absolutorio.  

  

  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el  demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no  se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos que exhiba el escrito y decidir de  fondo.  

  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

  

2. El libelo  examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión, empezando porque no  identifica la finalidad que se propone con el recurso, de las  descritas en el artículo 180.  

  

2.1. Primer  cargo  

  

Es indispensable  reiterar que, la  acreditación de las nulidades está atada a la  comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura insalvables que hagan que la actuación y la  decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y  material, por lo que corresponde expresar, conforme al principio de  taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación,  determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o  afecta las garantías de los intervinientes, la fase en la que  se produjeron y demostrar que ninguno de los principios que rigen la  declaración de las nulidades ha operado en el caso concreto.  

  

Si el vicio  denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es  forzoso que el actor identifique la irregularidad sustancial que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se  debe especificar la actuación que lesionó esa garantía;  en cada hipótesis, la argumentación debe estar  acompañada de la solución respectiva.  

  

Igualmente, la  fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es,  los de convalidación17,  protección18,  instrumentalidad de las formas19,  trascendencia20  y residualidad21,  pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo  decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del  reproche.  

  

2.1.1 El principio  de congruencia es una garantía de los sujetos procesales,  consagrada en el artículo 448 de la Ley Procedimental Penal y,  de cuyo texto, se desprende el carácter constante e inmutable  que debe ostentar el aspecto fáctico al interior de una causa  penal.  

  

Lo anterior se  torna indispensable para la debida materialización del derecho  de defensa, habida cuenta que, el procesado debe conocer plenamente  los hechos por los cuales se le va a enjuiciar, para evitar que sea  sorprendido intempestivamente con aspectos nuevos frente a los cuales  no tuvo la posibilidad de ejercer contradicción.  

  

Aunado a ello, la  jurisprudencia ha dicho, en reiteradas ocasiones, que el principio de  congruencia responde a tres factores, i) personal, ii) fáctico  y, iii) jurídico; el primero y el segundo son inalterables, es  decir, deben permanecer constantes desde el inicio del proceso y  hasta su culminación y el tercero es el único que  admite variaciones, siempre que i) la nueva calificación  jurídica no resulte más gravosa al procesado, ii) no se  altere el núcleo esencial de los hechos imputados, iii) el  nuevo delito sea de menor entidad y, iv) no se lesionen los derechos  de las partes e intervinientes con la variación.  

  

2.1.2 Descendiendo  al asunto de la especie, es notorio que el censor no señaló  la causal de nulidad en que funda el reproche, de las descritas en  los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004, y vulneró  los principios de no contradicción y corrección  material al aseverar que se inobservó el axioma de congruencia  por parte de los sentenciadores, al entender acreditada la agravante  descrita en el numeral 7º del artículo 104 del Código  Penal, pese a que, según el letrado, no fue comunicada con  claridad en la formulación de imputación –indefensión  o inferioridad (aprovechamiento o puesta la víctima en alguna  de esas situaciones), se dedujo en las instancias conforme a un  supuesto fáctico diverso al consignado en la imputación  y careció de soporte fáctico y jurídico en el  sentido del fallo.  

  

2.1.2.1. En  efecto, para empezar, el censor no fue claro ni coherente al señalar  el acto procesal respecto del cual se reputa la incongruencia con la  sentencia, pues, al principio, igual que lo hizo en la apelación,  indicó que ella provino de la divergencia con lo argumentado  por el a  quo  en la sentencia y el sentido del fallo, pero, más adelante,  señaló que, no es eso lo que discute y que el dislate  se presentó entre el acto de formulación de imputación  y la providencia de primera instancia. No obstante, posteriormente,  indicó que la agravante de indefensión se relacionó  en la audiencia de verbalización de la acusación, pero,  al proferir el sentido del fallo fue omitido fáctica y  jurídicamente por el sentenciador y, por último,  incluso, argumentó que la anomalía resulta de las  diferencias en lo atribuido en “la  imputación, la acusación y el sentido del fallo y la  sentencia”.  

  

Así, pues,  el planteamiento desordenado del reproche muestra que el libelista no  tiene certeza sobre cómo se habría socavado finalmente  la garantía alegada.  

  

A ello se suma  que, se limitó a repetir que la agravante endilgada no fue  fundamentada “ni  fáctica ni jurídicamente”  y a señalar, a veces, que el defecto proviene de la  indeterminación sobre la circunstancia específica de  agravación deducida y, en otras ocasiones, que resulta de la  divergencia de supuestos de hecho empleados por la judicatura para  atribuirla.  

  

Y es que, si el  yerro engendraba un problema respecto a la hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes, el demandante tenía la carga  de demostrar la alteración fáctica de cara a la  imputación y la acusación, pero, si la anomalía  era alusiva al aspecto jurídico, debía desvirtuar las  posibilidades de tal modificación, tópicos frente a los  cuales fue absolutamente silente.  

  

2.1.2.2 Ahora, de  superar dicha deficiencia argumentativa, se advierte que el  casacionista desconoció la realidad procesal, pues la supuesta  incongruencia que alega, no se configuró en ninguno de los  escenarios propuestos.  

  

Así, por  una parte, aunque el defensor asegura que, la inconsonancia surge de  que, en sede de imputación,  al investigado se le atribuyeron  indistintamente las circunstancias de indefensión o  inferioridad –en sus vertientes de aprovechamiento o puesta la  víctima en ellas-, con fundamento en que la conducta se  cometió cuando el ofendido no portaba su uniforme de policía,  porque estaba fuera de servicio, y en las instancias ella se habría  deducido, en cambio, de la imposibilidad de defenderse mientras hacía  ejercicio, frente al sorpresivo ataque, es claro que ello corresponde  a una verdad a medias, que conspira contra la idoneidad del cargo.  

En realidad, la  verificación preliminar de la actuación permite  establecer que, el fiscal no endilgó, en el acto de  imputación, de forma simultánea, una y otra modalidad  de indefensión o inferioridad –en sus dos variantes- y  tampoco comprendió exclusivamente el hecho de no vestir, el  ofendido, las prendas de uso privativo de la policía, sino que  al imputar el numeral 7º del artículo 104 del Código  Penal, el fiscal leyó el tenor literal de la norma, para a  continuación deducirle la circunstancia de aprovecharse de la  indefensión de la víctima, precisando que:  

  

(…) el  subintendente de la policía nacional no se encontraba de  servicio activo en ese preciso momento, pues era un miembro activo de  la policía nacional, sí, pero en ese momento no se  encontraba ni siquiera con una prenda de uso militar que dijéramos  que a usted lo hubiera llevado a cometer dicho homicidio. Esta  persona estaba  indefensa,  se encontraba en una práctica deportiva porque así era  su diario vivir, después de que podía salir de turno o  de los extenuantes turnos que tiene la policía nacional y que  en los momentos libres que tenía después de almorzar en  su residencia había cogido como costumbre de (sic)  salir a esa zona del jarillón a practicar deporte y que  siempre lo hacía en compañía de su perro o  mascota que era quien lo acompañaba para el momento de los  hechos. Y no podemos decir señor juez que de pronto el hoy  occiso al utilizar su perro o su canino para que lo acompañara  en esa práctica deportiva pues ese sería un medio de  defensa personal de algún ataque que él pudiera sufrir  en sus prácticas deportivas. No. Así no lo entiende la  Fiscalía y de acuerdo a los elementos materiales probatorios  que tiene en cuenta la Fiscalía, el hoy occiso el  subintendente de la policía nacional estaba indefenso al  momento en que fue atacado con proyectiles de arma de fuego (…).22  

  

Del mismo modo, en  la formulación de acusación, se reiteró que la  agravante enrostrada procedía porque el procesado aprovechó  el estado de indefensión en que se encontraba la víctima,  aclarando en el relato de los hechos que fue sorprendida por su  atacante cuando se encontraba haciendo ejercicio.  

  

Por su parte, los  falladores, siguiendo el marco de la imputación y, por  supuesto de la acusación, dedujeron la circunstancia de  indefensión en su cariz de aprovechamiento, pero, contrario a  lo sostenido por la defensa, no tuvieron como supuesto fáctico  de la misma que el agredido no portara su uniforme de policía,  sino que se apoyaron en la imposibilidad de Valencia  Arce  de defenderse, debido a que fue sorprendido con el ataque de arma de  fuego mientras se encontraba haciendo ejercicio, hecho jurídicamente  relevante que hizo parte de la imputación por parte del ente  de persecución penal.  

  

Al respecto, luego  de aludir a los supuestos normativos de indefensión o  inferioridad consagrados en el numeral 7º ibidem,  el a  quo  sostuvo que:  

  

(…) lo  que quedó demostrado, en este caso, es que la víctima  ALEXANDER VALENCIA ARCE, se contrae en una situación de  indefensión, pues comporta una falta de defensa ese día  de los hechos, no había forma de ampararse o de libarse (sic)  de ese ataque sorpresivo, pues el lugar destinado para hacer deporte  y esto fue lo que se demostró por parte de la fiscalía  en el juicio oral y público, un homicidio agravado.23  

  

Y, el Tribunal  argumentó, asimismo:  

  

Finalmente, en  lo que toca a la falta de comprobación de la circunstancia de  agravación específica correspondiente a la indefensión  de la víctima, tampoco la Sala encuentra que dicha situación  no haya sido probada al interior del legajo, pues perfectamente se  pudo demostrar que[,]  al policial ALEXANDER VALENCIA ARCE, se le ultimó cuando  estaba realizando ejercicios en el planchón de su vecindario,  que fue sorprendido por el procesado y no pudo reaccionar al ataque  dado lo intempestivo del mismo. Sobre esta situación no hay  ninguna duda, y por ende, tampoco prosper[a]  la exoneración de la causal que agravó su conducta  delictiva.24  

  

Lo anterior  devela, sin lugar a equívocos, lo contraevidente de la  propuesta del recurrente, en la medida que, no es cierto que la  Fiscalía o los juzgadores hicieran uso concurrente, en el caso  concreto, de las cuatro variantes de agravación previstas en  el numeral 7º del canon 104 de la Ley 599 de 2000, tampoco lo es  que el único supuesto de hecho señalado por el órgano  investigador para imputar la circunstancia de aprovechamiento de la  indefensión tuviera que ver con que el agredido no portara las  prendas de uso restringido de las fuerzas armadas al momento del  fatídico crimen, pues, se insiste, también aludió  a que el ataque con arma de fuego se perpetró mientras la  víctima practicaba una actividad deportiva, lo cual le impidió  reaccionar a la intempestiva agresión.  

  

De otro lado, tal  como lo destacó el ad  quem,  al desvirtuar la nulidad deprecada en la apelación, no le  asiste razón al letrado cuando asegura que la mencionada  agravante no fue objeto del sentido del fallo.  

  

Repárese  aquí que, además de la mención expresa que hizo  el juzgador al anunciar su decisión, sobre que la condena por  homicidio comprendía la circunstancia consagrada en el numeral  7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, también  indicó que ella se concretaba a la situación de  indefensión y, asimismo, señaló como probado que  la muerte violenta en la que se empleó un arma de fuego  sucedió cuando el ofendido se encontraba haciendo ejercicio.  

  

Y, aunque, en esa  ocasión, el juzgador no especificó que este hecho  concreto se adecuaba a la situación de indefensión, lo  cierto es que el censor ignoró que el anuncio del sentido del  fallo se integra de manera inescindible a la sentencia de primera  instancia en un acto complejo, siempre que tengan el mismo alcance  (CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518, CSJ 14 nov. 12, rad. 36333).  

  

Al efecto, explicó  la colegiatura:  

  

En este orden,  tendrá que dejar en claro esta Magistratura de inmediato que  la supuesta falta de congruencia entre el anuncio del sentido del  fallo y la sentencia, no se predica, como parece entenderlo el  libelista, de la concreción sobre la agravante descrita en el  artículo 104 numeral 7º del C.P., sobre si se trató  de una indefensión o inferioridad, pues el Juez en su anuncio  dejó por sentada la concurrencia de la agravante especifica en  mención y ya era de su resorte explicar en la sentencia porqué  se encuentra probada, o la motivación en que se funda para  aplicarla conforme el pedimento de la Fiscalía.  

En efecto, pese  a que el defensor nada dijo sobre la trascendencia de la nulidad y la  forma en que ésta repercute en los derechos de su pupilo, no  está demás recalcar que a folio 185 de la carpeta se  observa que el Juez dijo con claridad que la situación  demostrada en el plenario fue la indefensión de la víctima  que fue sorpresivamente abordada en un lugar donde se hace deporte  por el agresor, y atacada a tiros sin oportunidad alguna de  defenderse.  

  

Por lo tanto,  ninguna nulidad puede predicarse por incongruencia entre el sentido  del fallo y la sentencia, ya que expresamente el Juzgador dejó  en claro porqué concurre tal circunstancia específica  de agravación deducida y formulada por la Fiscalía,  careciendo de sustento que a estas alturas la defensa se duela de  incomprensión sobre la misma o su desconocimiento.25  

  

Como se observa en  los razonamientos del Tribunal, la supuesta vulneración del  principio de congruencia es irreal, de manera que, la colegiatura  acuciosamente contrastó lo alegado por el defensor con el  pronunciamiento del fallador de primer grado, encontrando inanes los  planteamientos nugatorios, habida cuenta que el Juez unipersonal  realmente sí abordó y determinó la agravante del  homicidio, dejando por sentado que se trataba de una especial  circunstancia de indefensión.  

  

Así, pues,  es evidente la confusión en que se encuentra sumido el censor,  derivada de no comprender el fundamento de la circunstancia de  agravación imputada a su prohijado, lo que no significa que la  misma no hubiese sido debidamente formulada por el ente persecutor y,  deducida por las instancias.  

  

Por lo anterior,  la censura no será admitida.  

  

2.2 Segundo  

  

Aunque el censor  se apoyó en la causal tercera para denunciar el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia impugnada,  omitió deliberadamente establecer cuál es el motivo  concreto de violación indirecta de la ley sustancial en que  funda su disenso.  

  

En realidad, el  libelo abiertamente inexacto y lesivo de los principios de claridad,  precisión y fundamentación debida se limita a presentar  una disertación particular sobre la apreciación del  testimonio único de cargo, que, incluso, con gran dificultad  se podría adecuar a un alegato de libre factura.  

  

Ciertamente,  inadvierte el litigante que no cualquier inconformidad con la  valoración probatoria puede derruir la doble presunción  de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia.  La estructuración de los cargos exige proponer y demostrar la  existencia de un yerro capaz de modificar sustancialmente el sentido  de la decisión acusada. Para ello, se debe seguir la  metodología decantada por la Sala, según se trate de  cada una de las vertientes de error.  

  

Así, si el  defecto corresponde a una anomalía en el ejercicio de la  valoración de los medios de convicción, el casacionista  debe acudir a los errores de hecho por falso juicio de existencia  –por omisión o suposición-, falso juicio de  identidad –por adición, cercenamiento o tergiversación-  o raciocinio –por violación de las leyes de la sana  crítica (reglas de la experiencia, axiomas lógicos o  postulados científicos)- o si de lo que se trata es de  reprobar la producción o formación de los medios  cognoscitivos le corresponde acudir a los errores de derecho por  falso juicio de convicción –por supresión o  suposición de una tarifa probatoria- o legalidad.  

  

En todos los  casos, el libelista no solo está obligado a demostrar a  cabalidad la existencia del defecto, sino la capacidad de variar el  sentido del fallo.  

  

El demandante no  procedió de la forma indicada. Su intención se torna  obscura y ambigua, ya que la Corte no puede dilucidar si el objetivo  del cargo planteado es revisar el cumplimiento de las formas de  aducción y producción del testimonio de Oscar  Osorio Llanos o,  evaluar los posibles errores en que incurrieron las instancias al  sopesar dicha declaración.  

  

Incluso, vulnera  los principios de autonomía y no contradicción, porque  a la par que se queja de la equivocada estimación de dicha  prueba, asegura que la condena por el delito de homicidio agravado  adolece de «una  verdadera motivación que permita sustentar las razones por las  que se considera que el injusto contra la vida se cristaliza bajo una  especial condición de indefensión»26,  lo cual sería del resorte de la causal segunda de casación,  además que alegó la indebida aplicación del  numeral 7º del canon 104 del Código Penal, yerro que,  entonces, concierne a la infracción directa de la ley  sustancial, regulado por la causal primera de casación.  

  

De cualquier  manera, es imperioso señalar que el letrado se aleja de la  realidad procesal cuando asegura que no fue debidamente motivada la  atribución de la circunstancia agravante de indefensión,  pues como se anotó atrás, las instancias la dedujeron a  partir del hecho probado de que la víctima se encontraba  haciendo ejercicio cuando fue sorprendido con el ataque homicida, con  arma de fuego, lo cual le restó toda posibilidad de defenderse  y de salir con vida de la agresión.  

  

El jurista intenta  rebatir el acierto de dicha premisa, bajo la idea de que el ofendido  no fue ultimado por la espalda y estaba acompañado de un  perro; sin embargo, no explicó a la luz de las leyes de la  sana crítica, la razón por la que tales condiciones  modales exonerarían la situación de indefensión,  como circunstancia intensificadora del tipo, endilgada a su cliente,  lo cual tendría que haber intentado por la senda del falso  raciocinio.  

  

En cambio,  equivocadamente se adentró a criticar el examen que los  falladores realizaron del testimonio de Oscar  Osorio Llanos,  arguyendo la falta de credibilidad del declarante, de cara a sus  presuntas inconsistencias a la hora de absolver el interrogatorio  cruzado, olvidando que, el mérito conferido a una prueba no es  susceptible de ser discutido en sede de casación, dada la  relativa discrecionalidad de los jueces para sopesar el acervo  probatorio, salvo que, por la ruta del falso raciocinio, se demuestre  la violación de las leyes de la sana crítica.  

  

Y, es que, en el  caso concreto, las sentencias dan cuenta de que los jueces  –unipersonal y colegiado- apreciaron su declaración con  apego al sistema de persuasión racional y los criterios  delimitados por la ley y la jurisprudencia para la valoración  de la prueba testimonial, como lo son, la capacidad de rememoración  del deponente, su comportamiento en la vista pública, la  facilidad en la producción de las respuestas y, el estado de  los sentidos a través de los cuales percibió lo  testificado.  

  

Es así como  el demandante, sin ninguna fórmula de juicio, llama la  atención sobre las contradicciones en que habría  incurrido Osorio  Llanos, en  torno a i) las prendas de vestir que lucía el agresor el día  de los hechos, ii) el recorrido que siguió el victimario al  huir y iii) la ubicación de los disparos en el cuerpo del  herido, divergencias que, según el censor, no fueron  estudiadas por los juzgadores.  

  

Sobre el  particular, además que, no es verdad que los jueces singular y  plural no se ocuparan de sopesar algunas inconsistencias en las que  incurrió el testigo, se observa que el defensor no fue fiel a  los contenidos del relato del citado deponente, lo que, redunda en la  inidoneidad del reparo.  

  

No hay ninguna  inexactitud en torno a la ruta que tomó el agresor una vez  perpetrados los disparos, pues, como lo sostuvo el Tribunal, el  testigo indicó que aquél pasó por su lado, saltó  el planchón y se dirigió hacia donde lo esperaba otro  sujeto. Entonces, no es cierto que el deponente expresara que ambas  acciones –pasar por el lado y saltar el planchón- se  hubieren hecho de manera simultánea, como parece entenderlo el  libelista, para derivar una suerte de violación del principio  de no contradicción.  

  

Igualmente, frente  al lugar corporal de los impactos, el demandante pretende  desacreditar el dicho de Osorio  Llanos,  señalando que éste  indicó que todas las heridas se produjeron a nivel del pecho  de la víctima, pese a que se probó, sostiene, que dos  de ellos fueron propinados en el rostro del occiso. Sin embargo,  además que, contrario a esto último, se acreditó  que dos de los disparos impactaron en las inmediaciones del tórax  de la víctima, la pequeña inconsistencia del deponente  fue desestimada en los siguientes términos por el Tribunal:  

  

Pues bien, como  se denota y escuchado el audio con detalle, esta Colegiatura advierte  absoluta contundencia y claridad en la narración otorgada por  este testigo, que sin dubitación alguna señala al aquí  procesado como el responsable de los acontecimientos que avizoró  ese 26 de enero de 2013. No existe ninguna contradicción en  los dichos de este deponente que con tal serenidad y seriedad dijo  haber observado al señor Johan  Steven Tabares,  dispararle a Alexander  Valencia Arce,  en el pecho, y como se denota del informe pericial de necropsia No.  2013010176001000251, en la parte de descripción de lesiones  traumáticas, dos de los disparos impactaron en la clavícula  y hombro derecho la víctima, mientras que el tercero lo hizo  en la región lateral derecha de la boca, avizorándose  que esos dos primeros disparos referidos lesionaron el pulmón  derecho y fracturaron la tercera y cuarta costilla, laceraron el  esófago y la tráquea, de tal suerte que por la  ubicación de esas dos heridas el testigo de visu interpretó  que habían sido ocasionadas en el pecho, aunado a que el  rastro de sangre que bañó la camiseta del hoy obitado  en su tórax, pudo influir en la percepción que tuviera  Oscar  Osorio Llanos, en  su momento sobre la ubicación de las heridas.  

  

Ahora, si el  testigo Oscar  Osorio Llanos, dijo  que observó a  Johan  Steven Tabares,  dispararle en el pecho a  Alexander Valencia Arce,  evidentemente dicha situación se compagina con la región,  que[,]  en efecto, resultara afectada con las heridas que le fueran  ocasionadas las cuales se determinaron con orificios de entrada a  nivel de la clavícula y el pecho. Distinto hubiese sido si los  tres disparos hubiesen sido en la cabeza y el testigo refiriera que  los observó a la altura del corazón, lo cual muy  seguramente le restaría credibilidad a lo que realmente  observó, ya que dichas regiones corpóreas distan con  suficiencia.27  

  

Diáfano  resulta que, el censor negó la realidad procesal establecida  por el ad  quem,  toda  vez que el Tribunal consideró intrascendente la imprecisión  del testigo sobre la posición de las heridas causadas,  justificando tal dislate en la cercanía de la parte del cuerpo  impactada con la observada por el testigo, esto es, clavícula  y pecho.  

  

  

Finalmente, igual  suerte corre la presunta preparación o “aleccionamiento”  de Oscar  Osorio Llanos, que,  de acuerdo con el censor, sería notoria porque el declarante  solicitó al custodio que le proporcionara la respuesta que  debía ofrecer a un cuestionamiento realizado por la defensa.  

  

Al respecto, la  crítica deviene irrelevante porque la situación que se  hace ver como una preparación ilegal del testificante no tuvo  incidencia en la declaratoria de responsabilidad del encartado, ya  que, realmente, i) la pregunta realizada no versaba sobre la  materialidad del delito o el compromiso penal del acusado, ii) el  custodio no es parte ni interviniente dentro de la actuación,  por lo tanto, no tiene interés en el desenlace del proceso y,  iii) al testigo se le dificultó realizar la operación  matemática para responder a la pregunta concerniente a cuántos  años llevaba viviendo en el sector, por lo cual, ingenuamente,  solicitó ayuda al policial presente en la audiencia.  

  

La intrascendencia  de dicho episodio fue evaluado por la colegiatura, de la siguiente  forma:  

  

Tampoco se  observa aleccionamiento del testigo, como lo asegura en su escrito  sustentatorio, pues ante el contrainterrogatorio de la defensa sobre  cuántos años lleva viviendo en el sector, el señor  Oscar  Osorio Llanos, contestó  que desde 1998, observándose que se le dificultó hacer  la cuenta desde esa data hasta la fecha de la audiencia y pidió  ayuda de un hombre presente, al parecer un policial, sin que ello  signifique que estaba preguntándole a alguien más cómo  debía contestar. Suficiente le era a la defensa rellenar esa  dificultad numérica indicándole al testigo que según  la fecha dada, llevaba aproximadamente 19 años residiendo en  esa zona urbana de esta localidad, y proseguir con el  contrainterrogatorio normalmente ya que ese dato sobre el tiempo de  residencia, nada tenía que ver con los hechos que ahora se  investigan.28  

  

Por todo lo  manifestado, es que la Sala considera que el segundo cargo postulado  en la demanda, fue un constante discurrir de las discrepancias  infundadas del defensor con las conclusiones de los sentenciadores,  lo que indiscutiblemente desafió la verdad procesal  establecida por las instancias, al tiempo que, inadvirtió los  axiomas rectores del recurso extraordinario y la técnica del  mismo.  

  

Sin más, se  torna forzosa la inadmisión de la demanda.  

  

3. Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte  decide no darle curso a un libelo de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre  de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25  jun. 2014, rad. 42.597.  

  

4.  Resta  señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación  no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador  como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un  control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo  recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el  artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos  son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios, la unificación de la  jurisprudencia y la realización del derecho material.  

  

En ese orden, el  artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a  la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda  de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho  material, preservar o restaurar las garantías de los  intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o  unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en  el libelo.  

  

Esta es la  ocasión, pues la Sala advierte que, al dosificar la pena de  privación del derecho a la tenencia y porte de armas se impuso  en el máximo posible infringiendo el sistema de cuartos, lo  que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de  restablecer las garantías del enjuiciado, concretamente, el  principio de legalidad.  

  

Así las  cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la  insistencia, el expediente regresará al despacho del  Magistrado Ponente con  el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme  se ha indicado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Johan  Steven Tabares,  contra  la sentencia del 18 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de  Cali.  

  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

  

Tercero.  En  firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite,  regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para  que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible  vulneración de garantías fundamentales.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Cfr.          folios 2-3 del cuaderno de audiencias preliminares.  

2          Cfr.          folios 12 vuelto-15 del cuaderno de la Corte.  

3          Cfr.          folios 18-19 del cuaderno principal.  

4          Cfr.          folios 54-59 ibidem.  

5          Cfr.          folio 100 ibidem.  

6          Cfr.          folio 113 ibidem.  

7          Cfr.          folios 146-147 ibidem.  

8          Cfr.          folio 150 ibidem.  

9          Cfr.          folio 157 ibidem  

10          Cfr.          folio 168 ibidem.  

11          Cfr.          folio 175 ibidem.  

12          Cfr.          folios 184-189 ibidem.  

13          Cfr.          folios 190-207 ibidem.  

14          Cfr.          folios 217-225 ibidem.  

15          Cfr.          folio 230 ibidem.  

16          Cfr.          folios 234-261 ibidem.  

17          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

18          El sujeto procesal que          con su conducta no haya dado lugar a la configuración del          vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de          ausencia de defensa técnica.  

19          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

20          La magnitud del defecto          debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la          sentencia.  

21          La declaratoria de          nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el          yerro detectado.  

22          Cfr.          record 42:06-42:37 del audio 1 del Cd contentivo de las audiencias          preliminares.  

23          Cfr.          folio 185 del cuaderno principal.  

24          Cfr.          folios 217-218 ibidem.  

25          Cfr.          folios          221-222 vuelto ibidem.  

26          Cfr.          folio 247 ibidem.  

27          Cfr.          folios 218-219 vuelto ibidem.  

28          Cfr.          folio 218 ibidem.      

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