STP3203-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3203-2021  

Radicación  no. 114147  

(Aprobado  Acta No.5)  

Bogotá  D.C., enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de JIMMY  RONEL DUQUE JAIMES,  contra  la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad  personal, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados la Fiscalía 61 Especializada DECOC  de Medellín, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa sede.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Los  días 19 y 20 de febrero de 2020, ante el Juzgado 2º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Cúcuta, se llevaron a cabo audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en contra de JIMMY  RONEL DUQUE JAIMES, por los delitos de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, razón por la cual se encuentra privado de la  libertad en establecimiento carcelario.  

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(iii)  Inconforme con la decisión el defensor del indiciado interpuso  recurso de apelación. En virtud de ello, el Juzgado 6º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con  providencia del 29 de septiembre de 2020, confirmó la decisión  del a  quo.  

(iv)  A juicio del promotor del resguardo, el juez de segunda instancia, al  resolver la alzada, incurrió en una vía de hecho al  “EXTRALIMITARSE  EN SU COMPETENCIA y desconocer lo decidido por el inferior jerárquico  al igual que lo tratado en el recurso de apelación por el  recurrente; VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE  INSTANCIA, afectando notoria, directa y gravemente los derechos  fundamentales del procesado en especial el DEBIDO PROCESO y LA  LIBERTAD”.  Así mismo, afirma que el funcionario judicial erró al  considerar que la presentación tardía del escrito de  acusación configuraba un hecho superado, pues ello solo  procede cuando “la  defensa no ha realizado desde el vencimiento del término y  hasta la presentación del escrito ningún acto de parte  reclamando ese derecho”,  lo que no aconteció en el caso concreto.  

2. En esas  condiciones, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en  amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga  dentro del proceso  penal con radicado 05001609902920160010100  y,  como consecuencia de ello, decrete  la nulidad de la providencia emitida en segunda instancia por el Juez  6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cúcuta y ordene  su libertad inmediata por vencimiento de términos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Cúcuta  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades mencionadas.  

El  Juez 6º Penal del Circuito accionado, en respuesta al  requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción  por ser manifiestamente improcedente. En tal sentido, sostuvo que la  decisión opugnada es razonable, en tanto “se  edificó en el marco del principio de limitación,  resolviendo el enfrentamiento providencia primera instancia-recurso  con base en los hechos expuestos, analizados a la luz de los  criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de justicia, en punto  del denominado ‘hecho superado’ que da lugar a la  improcedencia de la causal, por presentación, así sea  tardía, del escrito de acusación”.  

A  su turno, el Centro de Servicios Judiciales SPA de Cúcuta  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues no existe evidencia alguna de actuación u omisión  por parte de esa dependencia que haya afectado los derechos  fundamentales del actor.  

El  titular del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante hizo un recuento de la  actuación surtida a su cargo y, con fundamento en ello, afirmó  que ese “Despacho  ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes, apegado a  las normas constitucionales, legales y procedimentales e  interpretaciones que sobre las mismas expone nuestro máximo  órgano de cierre, pues contrario a las afirmaciones del actor,  la decisión emitida por el suscrito, cumplió con los  requisitos de motivación necesarios para NO ACCEDER a lo  pretendido por el togado de la defensa y de esta manera negar la  libertad por vencimiento de términos del señor JIMMY  RONEL DUQUE JAIMES”.  

Mediante sentencia  del 18 de noviembre de 2020, la Sala a  quo  negó  por improcedente la protección constitucional deprecada, por  considerar que la acción de tutela no se instituyó a  manera de tercera instancia para controvertir las decisiones propias  de cada jurisdicción. Al margen de lo anterior, estimó  esa Corporación que los funcionarios judiciales demandados  emitieron providencias razonables, dentro de la órbita de su  competencia, desplegando cado uno su apreciación probatoria,  con total respeto al debido proceso y argumentando con suficiencia la  razón de ser de sus determinaciones.  

Una vez fue  notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial del  gestor del resguardo lo impugnó, reiterando los argumentos  expuestos en el escrito de tutela y precisando que “el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta, lo que resolvió el 21 de julio de  2020, fue negar la libertad por vencimiento de términos, al  considerar como único argumento, que la defensa no había  descontado los días de vacancia judicial correspondientes a la  Semana Santa o Semana Mayor, y que al descontarse daba como resultado  que el Escrito de Acusación había sido presentado por  la Fiscalía dentro del término de ley”;  por consiguiente, el sustento de la providencia no fue la existencia  de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el caso bajo  estudio, el demandante considera, en últimas, que las  providencias judiciales mediante las cuales le fue negada la petición  de excarcelación por vencimiento de términos, al margen  de la motivación contenida en ellas, vulneran su derecho  fundamental a la libertad.  

No obstante, el  presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede  ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda  es factible impetrar la acción de habeas  corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si JIMMY  RONEL DUQUE JAIMES  considera que está privado ilegalmente de la libertad, por  prolongación indebida (CSJ  STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).  

Recuérdese  que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Bajo ese hilo  conductor, sobre la prevalencia de la acción de habeas  corpus  frente a la tutela, la Corte Constitucional, en  sentencia T-527-2009,  refirió:  

[…]  Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2. Varios  instrumentos internacionales1  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus2,  por tratarse de una garantía intangible3  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe recordar  que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández4,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación5  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”6.  (subrayas  y negrillas fuera de texto original).  

Por tanto,  encuentra  la Sala que el promotor del resguardo puede controvertir las  decisiones que censura, a través del referido mecanismo  constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la  demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación,  la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

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(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Aplicando los  anteriores postulados al sub  lite,  refulge evidente que JIMMY  RONEL DUQUE JAIMES no  allegó oportunamente el proveído que censura; de hecho,  se limitó a aportar una providencia dictada “por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta el 18  de junio de 2020 en un caso distinto al que nos ocupa pero que versó  sobre el presunto hecho superado”.  Esa omisión de su parte y la circunstancia de que el Juez 6º  Penal del Circuito, aunque se pronunció durante el trámite,  no arrimó a las diligencias copia de su decisión,  impide que el juez constitucional examine la providencia y la  contraste con las observaciones e inconformidad que exhibe el  promotor del amparo, en lo que tiene que ver con la presunta  violación al principio de limitación de la apelación,  del que se duele en esta oportunidad.  

Además,  dicha falencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el  funcionario de segunda instancia convocado manifestó que la  alzada propuesta ante la negativa de otorgar la libertad por  vencimiento de términos, fue resuelta dentro “del  marco del principio de limitación, resolviendo el  enfrentamiento providencia primera instancia-recurso con base en los  hechos expuestos,  por  manera que era indispensable para la resolución de la  controversia que el interesado aportara la decisión objeto de  reproche y no otra, como él mismo anunció, que en nada  ilustra y pone de presente la argumentación aducida por el  juez accionado.  

En consecuencia,  si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no han sido  debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal  puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la acción  (Cfr.  CC. T-010/98).  

Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11  de noviembre de 2020,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó  el amparo invocado por WILLIAM  JAVIER MELO PINZÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

2          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

3          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

4          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

5          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

6          T-054 de 2003, previamente referida.      

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