Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3203-2021
Radicación no. 114147
(Aprobado Acta No.5)
Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JIMMY RONEL DUQUE JAIMES, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 61 Especializada DECOC de Medellín, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa sede.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Los días 19 y 20 de febrero de 2020, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JIMMY RONEL DUQUE JAIMES, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, razón por la cual se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario.
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(iii) Inconforme con la decisión el defensor del indiciado interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con providencia del 29 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del a quo.
(iv) A juicio del promotor del resguardo, el juez de segunda instancia, al resolver la alzada, incurrió en una vía de hecho al “EXTRALIMITARSE EN SU COMPETENCIA y desconocer lo decidido por el inferior jerárquico al igual que lo tratado en el recurso de apelación por el recurrente; VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE INSTANCIA, afectando notoria, directa y gravemente los derechos fundamentales del procesado en especial el DEBIDO PROCESO y LA LIBERTAD”. Así mismo, afirma que el funcionario judicial erró al considerar que la presentación tardía del escrito de acusación configuraba un hecho superado, pues ello solo procede cuando “la defensa no ha realizado desde el vencimiento del término y hasta la presentación del escrito ningún acto de parte reclamando ese derecho”, lo que no aconteció en el caso concreto.
2. En esas condiciones, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 05001609902920160010100 y, como consecuencia de ello, decrete la nulidad de la providencia emitida en segunda instancia por el Juez 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Juez 6º Penal del Circuito accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción por ser manifiestamente improcedente. En tal sentido, sostuvo que la decisión opugnada es razonable, en tanto “se edificó en el marco del principio de limitación, resolviendo el enfrentamiento providencia primera instancia-recurso con base en los hechos expuestos, analizados a la luz de los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de justicia, en punto del denominado ‘hecho superado’ que da lugar a la improcedencia de la causal, por presentación, así sea tardía, del escrito de acusación”.
A su turno, el Centro de Servicios Judiciales SPA de Cúcuta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe evidencia alguna de actuación u omisión por parte de esa dependencia que haya afectado los derechos fundamentales del actor.
El titular del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante hizo un recuento de la actuación surtida a su cargo y, con fundamento en ello, afirmó que ese “Despacho ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes, apegado a las normas constitucionales, legales y procedimentales e interpretaciones que sobre las mismas expone nuestro máximo órgano de cierre, pues contrario a las afirmaciones del actor, la decisión emitida por el suscrito, cumplió con los requisitos de motivación necesarios para NO ACCEDER a lo pretendido por el togado de la defensa y de esta manera negar la libertad por vencimiento de términos del señor JIMMY RONEL DUQUE JAIMES”.
Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, la Sala a quo negó por improcedente la protección constitucional deprecada, por considerar que la acción de tutela no se instituyó a manera de tercera instancia para controvertir las decisiones propias de cada jurisdicción. Al margen de lo anterior, estimó esa Corporación que los funcionarios judiciales demandados emitieron providencias razonables, dentro de la órbita de su competencia, desplegando cado uno su apreciación probatoria, con total respeto al debido proceso y argumentando con suficiencia la razón de ser de sus determinaciones.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial del gestor del resguardo lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y precisando que “el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, lo que resolvió el 21 de julio de 2020, fue negar la libertad por vencimiento de términos, al considerar como único argumento, que la defensa no había descontado los días de vacancia judicial correspondientes a la Semana Santa o Semana Mayor, y que al descontarse daba como resultado que el Escrito de Acusación había sido presentado por la Fiscalía dentro del término de ley”; por consiguiente, el sustento de la providencia no fue la existencia de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, el demandante considera, en últimas, que las providencias judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos, al margen de la motivación contenida en ellas, vulneran su derecho fundamental a la libertad.
No obstante, el presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si JIMMY RONEL DUQUE JAIMES considera que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese hilo conductor, sobre la prevalencia de la acción de habeas corpus frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-527-2009, refirió:
[…] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).
3.2. Varios instrumentos internacionales1 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus2, por tratarse de una garantía intangible3 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández4, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.
3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación5 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”6. (subrayas y negrillas fuera de texto original).
Por tanto, encuentra la Sala que el promotor del resguardo puede controvertir las decisiones que censura, a través del referido mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
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(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Aplicando los anteriores postulados al sub lite, refulge evidente que JIMMY RONEL DUQUE JAIMES no allegó oportunamente el proveído que censura; de hecho, se limitó a aportar una providencia dictada “por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta el 18 de junio de 2020 en un caso distinto al que nos ocupa pero que versó sobre el presunto hecho superado”. Esa omisión de su parte y la circunstancia de que el Juez 6º Penal del Circuito, aunque se pronunció durante el trámite, no arrimó a las diligencias copia de su decisión, impide que el juez constitucional examine la providencia y la contraste con las observaciones e inconformidad que exhibe el promotor del amparo, en lo que tiene que ver con la presunta violación al principio de limitación de la apelación, del que se duele en esta oportunidad.
Además, dicha falencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el funcionario de segunda instancia convocado manifestó que la alzada propuesta ante la negativa de otorgar la libertad por vencimiento de términos, fue resuelta dentro “del marco del principio de limitación, resolviendo el enfrentamiento providencia primera instancia-recurso con base en los hechos expuestos, por manera que era indispensable para la resolución de la controversia que el interesado aportara la decisión objeto de reproche y no otra, como él mismo anunció, que en nada ilustra y pone de presente la argumentación aducida por el juez accionado.
En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la acción (Cfr. CC. T-010/98).
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado por WILLIAM JAVIER MELO PINZÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32).
2 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
3 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.
4 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.
5 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.
6 T-054 de 2003, previamente referida.