STP1557-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1557-2021  

Radicación  n.° 114573  

(Aprobación  Acta No.19)  

  

  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por GONZALO  ÉDGAR GÓMEZ MARÍN,  contra el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía  Tercera Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y  Telecomunicaciones y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con ocasión de  proceso penal 11001600009020090026700 (en adelante proceso penal  2009-00267).  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El ciudadano GONZALO  ÉDGAR GÓMEZ MARÍN  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  en conexidad con los principios de celeridad, concentración y  favorabilidad, los cuales considera vulnerados por las autoridades  accionadas, al haberse revocado por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el auto del 14 de mayo de 2019, mediante el cual, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  se abstuvo de permitir la formulación de acusación en  audiencia dentro del proceso penal 2009-00267.  

  

Narró que, el señor  Javier Francisco Jácome Liévano interpuso denuncia  penal en su contra, y contra Waldo Yesid Ortíz Romero y Andrés  Iván Rodríguez Marta, por el presunto delito de  violación a los derechos patrimoniales de autor.  

  

Sobre el asunto hubo ruptura de  la unidad procesal, en atención a la imputación en  diferentes momentos de los investigados, correspondiéndole el  radicado dentro del proceso penal 2009-00267  a GONZALO ÉDGAR GÓMEZ  MARÍN, y correspondiéndole  el radicado dentro del proceso penal 2017-00797 a los señores  Waldo Yesid Ortíz Romero y Andrés Iván Rodríguez  Marta.  

  

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Por lo anterior, considera que  se configuró también la causal de preclusión  dentro del proceso penal 2009-00267, ya que  el artículo 42 de la Ley 600 de  2000, prevé que la indemnización de uno de los  procesados beneficia a los demás, y como son procesos  distintos, pero corresponden a los mismos hechos, la extinción  aplicaría en este diligenciamiento también.  

  

Siendo así, en audiencia  del 14 de mayo de 2019, dentro del proceso penal 2009-00267  que cursa en contra del señor GONZALO  ÉDGAR GÓMEZ MARÍN,  el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de la fecha, se  abstuvo de permitir la formulación de acusación en  contra del procesado.  

  

Frente a esta decisión, fue interpuesto  recurso de apelación por parte de la Fiscalía Tercera  Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y  Telecomunicaciones, quien manifestó que: “  (…) el proceso seguido en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con  radicado 110016000000201700797, en el que se decretó la  preclusión, se seguía únicamente en contra de  Waldo Yesid Ortiz Romero y Andrés Iván Rodríguez  Marta y la manifestación de reparación de la víctima  se hizo sólo respecto de ellos dos, con la salvedad que no  involucraba a GONZALO ÉDGAR GÓMEZ MARÍN,  expresión que se exige para precluir y que no se cumple en  este asunto, el cual se dio por ruptura de la unidad procesal.”  .  

  

Mediante providencia del día 11 de  septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá resolvió revocar el  auto del 14 de mayo de 2019 dentro del proceso penal  2009-00267, por lo tanto, este proceso continuó  con su curso normal.  

  

Por estos motivos, acude al  presente trámite constitucional, con la finalidad que se  ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá confirmar la decisión en el auto del  14 de mayo de 2019 dentro del proceso penal 2009-00267.  

  

De manera subsidiaria, solicitó  que se ordene a la Fiscalía Tercera Delegada contra  Delitos de Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones que solicite la  preclusión dentro del proceso penal 2009-00267,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley  600 de 2000.  

  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, dentro de la  decisión objeto de debate, se actúo conforme a los  preceptos constitucionales y legales, efectuándose una debida  motivación que respondió a los argumentos expuestos en  el recurso de apelación.  

  

2.- La  Fiscalía  26 Seccional de Bogotá (antes Fiscalía  Tercera Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y  Telecomunicaciones) expresó que, no es la  acción de tutela la vía para forzar decisiones que se  han adoptado dentro del proceso penal, en la medida en que este  mecanismo subsidiario y residual se convertiría en uno  principal, atentando contra el principio de seguridad jurídica  y desconociendo su propósito constitucional.  

  

Resaltó que, el accionante ha  acudido en varias ocasiones a acciones por fuera del proceso penal,  por lo cual, todas han sido denegadas.  

  

Aseveró que, el apoderado de  la parte accionante puede solicitar la preclusión de la  investigación ante el Juez de conocimiento, porque para ello  está el proceso penal y el Juez competente para adoptar este  tipo de decisiones.  

  

3.- El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  optó por guardar silencio en el presente trámite  constitucional.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  GONZALO ÉDGAR GÓMEZ MARÍN,  contra el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía  Tercera Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y  Telecomunicaciones y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

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a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe  a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

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vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con las decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la  cual resolvió revocar el auto emitido por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá del 14 de mayo de  2019, dentro del proceso penal 2009-00267,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

  

En el presente asunto, el  accionante censura la decisión del  11 de septiembre de 2020 de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual revocó el auto del  14 de mayo de 2019, en el que el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de  permitir la formulación de acusación en audiencia  dentro del proceso penal 2009-00267, por lo tanto,  este proceso continuó con su curso normal.  

  

A partir de las alegaciones  presentadas por el accionante en su recurso de impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al establecer que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá vulneró el debido proceso y  el acceso a la administración de justicia del ente acusador,  por cuanto su determinación impidió el trámite  normal del caso, más aún cuando se evidenció  que, ni las partes, ni el Ministerio Público presentaron  solicitud de preclusión en beneficio del señor GONZALO  ÉDGAR GÓMEZ MARÍN,  tampoco el a quo  la decretó oficiosamente de ser procedente. Por lo anterior,  se revocó el auto del 14 de mayo de 2019 dentro del  proceso penal 2009-00267.  

  

Siendo así, esta circunstancia  no configura un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

  

Es menester  indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y  propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de  la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta  no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso  penal.  

  

Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman una actuación son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso.  

  

Bueno  es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior5.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así las cosas, se  reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

  

Finalmente, tampoco se advierte  la existencia de una situación excepcional que habilite el  amparo para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por  GONZALO ÉDGAR GÓMEZ MARÍN,  contra el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía  Tercera Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y  Telecomunicaciones y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia          T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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