STP1586-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

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STP1586-2021  

Radicación  n° 114366  

Acta  21  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Mónica  Andrea Tarazona Piragauta frente  al fallo proferido el 11 de noviembre 2020, por la Sala de Casación  Laboral que negó el amparo deprecado ante Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Laboral del  Circuito de esta ciudad, la empresa Tiendas de Ropa Vanity Ltda., y  los demás intervinientes al interior del diligenciamiento  objeto de debate.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

  

«(…)  Adujo que inició proceso ordinario laboral en contra de la  empresa TIENDAS DE ROPA VANITY LTDA, con el fin de que se declarara  que existió un contrato de trabajo entre las partes y con  ello, se pagaran cesantías, intereses a las cesantías,  prima de servicios, indemnización del artículo 65 del  CST y la sanción por no consignación de cesantías  consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.  

  

Que,  el asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del  Circuito de Bogotá, el que, después de agotadas las  etapas del proceso, dictó sentencia el 30 de agosto de 2019 en  la que acogió las pretensiones invocadas y tuvo como  finalización del contrato el 23 de octubre de 2013 como se  planteó sino el 30 de junio de 2015, teniendo en cuenta “la  prevención realizada por el juez de tutela (Juzgado Veintiocho  Penal del Circuito) de mantener el vínculo laboral hasta tanto  estuviera incapacitada, lo cual fue hasta el 30 de junio de 2015”.  

  

Agregó  que, inconforme la parte pasiva, interpuso recurso de apelación  con fundamento en que no hubo mala fe “cuando ni siquiera  conocía la fecha final del contrato”, por lo que, el  tribunal denunciado, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, revocó  la condena emitida en primera instancia respecto a la indemnización  moratoria del artículo 65 del CST, con el argumento que “no  era viable impartir condena de dicha indemnización porque ni  siquiera entre las partes existía certeza de la fecha final  del contrato de trabajo”.  

  

Se  quejó de la determinación dictada por el colegiado  mencionado, toda vez que, “debió ser tenido en cuenta  (…) que el 16 de junio de 2010 fui incapacitada por la EPS  FAMISANAR de forma permanente fecha esta en que la demandada decidió  desvincularme del sistema de seguridad social”.  

  

Añadió  que “resulta carente de toda sana lógica que el  Honorable Tribunal de Bogotá, no haya tenido en cuenta como  hechos indicativos de mala fe por parte de la demandada o empleador  que todos las prestaciones laborales y prestacionales que me  asistieron dentro de la relación laboral incluyendo las del  fuero materno, tuvieron que ser rogadas, nunca reconocidas de forma  unilateral, es decir tuve que recurrir a mecanismos jurídicos  transitorios como la acción de tutela”, y que, “NO  resulta coherente que el Honorable Tribunal soporte que no existió  mala fe por parte de la demandada por cuanto no tenía certeza  del extremo temporal del contrato ya que debió el Tribunal  considerar que la fecha de terminación del contrato estaba  sujeta a lo que se probara en demanda, es decir dentro de la fijación  del litigio (8 de noviembre del 2017) quedo plenamente claro que el  extremo de terminación del contrato era objeto de litigio.  Dicha fijación del litigio no fue oponible por parte de la  demandada”.  

  

Además,  que “la buena fe de la demandada TIENDAS DE ROPA VANITY LTDA se  hubiese configurado si al no tenerse certeza de la terminación  del contrato, como lo sabía y como lo aduce desde la  contestación misma de la demanda, hubiese consignado mis  prestaciones legales correspondientes; situación o  consideración que le mereció al JUEZ 24 LABORAL DEL  CIRCUITO DE BOGOTÁ a la conclusión razonada de dar  aplicación a la indemnización del artículo 65  del CST.  

  

Resaltó  que, la demandada no pagó salarios desde el 16 de diciembre de  2010 ni unas incapacidades por licencia de maternidad, por lo que  instauró acción de tutela la cual salió avante y  por desacato le fueron pagadas. Además, que no le cancelaron  incapacidades conforme a que sufre de “epicondilitis lateral,  síndrome de has manguito rotador” y que padece de otras  afectaciones de salud.  

  

A  su vez, manifestó que, resultaba ilegal que dadas las  condiciones en que fue ocurrida la relación laboral entre  VANITY y ella, no le fuera reconocida la indemnización  mencionada “cuando en todo caso se probó de forma  taxativa que hasta el día 30 de junio del 2015, fecha de  terminación del contrato, según sentencia del AD-QUO,  no se me había pagado prestaciones laborales mínimas y  tampoco se continuo con el pago de mi seguridad social desde mayo del  2015 en adelante”.  

  

Se  duele de que el tribunal no analizó de forma rigurosa,  juiciosa y ante todo integrando todo el material probatorio allegado  y los hechos objeto de litigio en lo que respecta a la mala fe del  empleador; que, “no indagó en profundidad, las  documentales aportadas siquiera, tampoco indagó sobre el  comportamiento omisivo por parte de la demandada en el cumplimiento  de sus obligaciones, ni durante la relación laboral, ni  durante el proceso”, sin embargo, no indicó en concreto  petición alguna.»  

  

  

  

  

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FALLO  RECURRIDO  

  

La  homóloga de Casación Laboral1,  mediante proveído  del 11 de noviembre de 2020, resolvió negar la dispensa de las  garantías superiores invocadas por Mónica  Andrea Tarazona Piragauta,  comoquiera que las  disposiciones cuestionadas eran razonables y no se demostró el  yerro en el que presuntamente incurrió el funcionario judicial  citado a este trámite.  

  

En  ese orden, indicó que  el Tribunal accionado en decisión del 30 de septiembre de  2020, absolvió  a la parte pasiva de la indemnización moratoria que regula el  artículo 65 del CST, debido a que no se demostró la  existencia de la mala fe del empleador Tiendas de Ropa Vanity Ltda.,  pues  no había claridad entre las partes de la fecha de terminación  de la relación laboral.  

  

Motivo  por el cual, el juez constitucional de primer grado estimó que  la determinación atacada era producto de  una interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y  al juicio hermenéutico dado al acervo probatorio que obró  en el expediente.  

  

  

  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la parte demandante, quien discrepó de los  argumentos expuestos en la determinación adoptada por el a  quo.  

  

Sostuvo  que no pretendía discrepar del criterio expuesto por los  jueces naturales y tampoco que el juez tutela se entrometiera en un  asunto competencia de aquellos; sin embargo, buscaba el amparo frente  a un error fáctico derivado de la falta de valoración  de las pruebas. En ese orden, señaló que existe una  abierta contradicción entre lo que se probó y lo  decidido por el Tribunal.  

  

Bajo  esa misma línea, expresó que constituye una decisión  caprichosa y arbitraria la emitida por la autoridad accionada, ya que  independientemente de que la fecha de terminación del vínculo  laboral fuera objeto de litigio, no era dable concluir que la empresa  no obró de buena fe, cuando ésta no pagó los  derechos mínimos que le asistían de forma voluntaria,  efectiva y a tiempo, sino hasta que salió el fallo judicial.  Conducta que de ninguna manera era susceptible de ser valorada como  de buena fe.  

  

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De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  o no, al denegar el amparo deprecado por Mónica  Andrea Tarazona Piragauta,  al  considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  al emitir la sentencia del 30  de septiembre de 2020,  no  vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha decisión  fue producto de una interpretación jurídica respetable  con apego a las normas que gobiernan el asunto, así como al  acervo probatorio que obra en el expediente.  

  

En  criterio de la demandante, la autoridad convocada incurrió en  un defecto fáctico, pues no llevó a cabo la valoración  de las pruebas en su integridad, aunado a que las conclusiones de la  sentencia contradicen los hechos efectivamente probados. Alega que si  bien es cierto, los extremos de la relación laboral eran  objeto de litigio, eso no era óbice para que se concluyera la  mala fe del empleador, puesto que no canceló los derechos  mínimos que le asistían.  

  

Frente  a la configuración del defecto fáctico, debe indicarse  que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional,  establece:  

  

(i)  cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,  decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y  resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii)  cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de  excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión  respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo  probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en  contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico  claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas  manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones  debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto  sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de  elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto  debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por  probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del  proceso.”4  

  

En  resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se  configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha  por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente  arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe  ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en  la decisión, en el entendido de que el  juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la  actividad de evaluación probatoria del juez natural  o competente para resolver el caso particular.  

  

Descendiendo  al caso puntual,  se  advierte que no  es posible establecer la materialización de la causal invocada  por la accionante, puesto que  al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a sus expectativas, asunto que, por principio es extraño a  la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables,  ya que  para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada fundó  su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de  la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos  siguientes.  

  

Puntualmente,  la sentencia emitida el 23 de octubre de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  frente a la procedencia de la sanción moratoria dispuesta en  el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,  sostuvo:  

  

«Ahora,  el segundo argumento, radica en que, si el extremo final de la  relación laboral se estableció en medio del juicio, no  era posible que fuera condenada por mala fe al pago de la  indemnización moratoria, pues ni siquiera existía  certeza de la finalización del contrato. Para desatar lo  anterior, se acude al precepto normativo que consagra la aludida  indemnización, el cual señala…, [artículo  65 del CST].  

  

De  lo anterior se infiere, que la indemnización moratoria sólo  procede ante la conducta omisiva del empleador de cancelar al  trabajador a la finalización del contrato, las prestaciones  sociales. Además, importa anotar, que la misma no opera de  forma automática ni inexorable, pues para su procedencia, se  debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo  revestido de buena o mala fe. (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ  SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CJS SL912-2018).  

  

En  ese sentido, en el sub examine, al haberse determinado solo a partir  de la sentencia del 30 de agosto de 2019, que la relación  laboral entre las partes feneció el 20 de junio de 2015, no  era viable impartir condena por este concepto en los términos  de la decisión, porque ni siquiera entre las partes existía  certeza de la fecha final del contrato de trabajo, la cual como se  dijo, solo se definió con la presente demanda. Por tanto, no  es posible extraer que para el año 2015, el empleador de mala  fe no pagó a su trabajadora lo que por ley le correspondía.  

  

Así  las cosas, la Sala modificará la sentencia apelada, en el  sentido de revocar la indemnización moratoria del artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, se  absolverá a la demandada de esta indemnización.»  

  

Ahora,  en términos generales debe decirse que según lo  expuesto de forma reiterada por el máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria laboral, la sanción  moratoria dispuesta en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la  Ley 50 de 1990, «no  es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo  de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al  trabajador los salarios y prestaciones sociales».  Lo anterior, dado que la misma procede en los eventos en que, en el  marco del proceso, el patrono no aporta razones satisfactorias y  justificativas de su conducta (CSJ SL, 5 ago 2020, rad. 82469).  

  

Sobre el mismo  punto se ha establecido que el juez debe adelantar un estudio de la  globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo  de la relación de trabajo, en aras de establecer si los  argumentos esbozados por la defensa son razonables y aceptables (CSJ  SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018).  

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En  ese orden, se aprecia que en el presente evento la conclusión  a la que llegó el Tribunal convocado, según el cual la  demandada no obró de mala fe, obedeció al análisis  conjunto tanto de pruebas, como de las eventualidades que se  acreditaron en el curso procesal. Raciocinio de que no se desprende  arbitrariedad alguna.  

  

En  consecuencia, los argumentos exhibidos en el fallo confutado no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero  de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

  

Asimismo,  las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas y probatorias, se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

TUTELA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

  

114366  

VENCE:  4 DE FEBRERO DE 2021  

  

SALA:  4 DE FEBRERO DE 2021  

                                

ACCIONANTE:                                                                      

Mónica                          Andrea Tarazona Piragauta          

ACCIONADO:                                                                      

Sala                          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.                          Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro                          Laboral del Circuito de esta ciudad, la empresa Tiendas de Ropa                          Vanity Ltda., y los demás intervinientes al interior del                          trámite objeto de debate.          

PROBLEMA                          JURÍDICO:                                                                      

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DECISIÓN:                                                                      

Confirma                          el fallo impugnado,                          tras verificarse que se trata de una decisión razonable.    

  

Proyectó:  María Fernanda Quintero Suárez  

  

  

1          Ponencia          magistrado Fernando Castillo Cadena.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Corte Constitucional T-781 de 2011.      

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