Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14846-2021
Radicación 117533
(Aprobado Acta N.o184)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la integridad personal, al debido proceso y a la unión familiar como mecanismo transitorio.
La acción fue interpuesta por Luis Amín Mosquera Moreno y Natalia Bolívar Restrepo en representación de sus menores hijos, contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la aludida entidad.
Al trámite se vinculó a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:
[…] Relató la parte activa (…) que: (i) Ingresó a la Fiscalía General de la Nación mediante concurso de mérito para el 12 de julio de 2010, como Fiscal Especializado en la Unidad de Derechos Humanos de Medellín; (ii) posteriormente, en el año 2011 le asignaron varios procesos entre ellos contra frentes guerrilleros que tenían golpeada varias regiones del país, en virtud de las actividades investigativas desplegadas lograron varias capturas de algunos integrantes de esas organizaciones criminales, entre otros como bandas criminales, paramilitares, producción de droga y temas de tráfico de armas; (iii) para ese año 2011, residía en Medellín con su esposa y sus dos hijos menores, además de otras hijas, su madre y hermanos, sin embargo para el mes de agosto del año 2012, el comandante de la Sijin de Medellín lo citó a su despacho, donde le informó que tenían unas interceptaciones donde el frente 18 de las Farc hablaban de un inminente atentado en su contra y se encontraba en curso; (iv) por ello, convocaron a la Dirección Seccional para implementar algunas medidas de protección, similar información fue obtenida por miembros del Ejército Nacional en investigaciones independientes, las cuales todas fueron verificadas y valoradas como serias, colocándole un escolta y vehículo blindado con conductor, modificando las normas para el ingreso al piso donde en el Palacio de Justicia funciona la Unidad de Fiscales Especializados; (v) sostuvo que, al evaluar los hechos por la Unidad de Protección y Asistencia de la Fiscalía, adelantaron procedimientos, ubicándolo en la ciudad de Cartagena, lo cual le generó perjuicios económicos, laborales, educativos a su unidad familiar, sin embargo, las Farc en plena negociación en la Habana ordenaron que lo asesinaran en Cartagena, conformando los frentes 34 y 36, ejecutando seguimientos.
(vii) indica que, luego de una evaluación del riesgo a su seguridad, fue trasladado a la Seccional Atlántico, afectándolos nuevamente en su entorno y arraigo; (vii) empero, el día 16 de marzo de 2021, lo notificaron de la resolución 0001135 del 15 de marzo de 2021, por medio de la cual lo vuelven a trasladar a la Seccional de Putumayo, de modo que interpuso recurso de reposición, el cual no prosperó y fue resuelto mediante resolución 0001626 del 21 de abril de 2021, vulnerando sus derechos fundamentales; (x) en razón de lo anterior, interpuso denuncia contra el Estado Colombiano ante la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicitando medidas cautelares, caso que se encuentra en estudio y en proceso de comunicación con radicación P-1026 DE 2015 Y MC 356-156, (…) luego lo reubicaron de cargo; (xii) Finalmente, los desplazamientos han sido forzosos violando sus derechos invocados a su unidad familiar, sin además tratar de resolver la situación, por lo cual dicha resolución es ilegal, pues no existe evaluación del riesgo para nuevamente trasladarlo a otra ciudad.
1.2. El amparo se encamina a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación revocar las Resoluciones No. 001136 del 15 de marzo de 2021, por medio de la cual se reubican unos empleos de la planta de personal de esa entidad y la No. 0001626 del 12 de abril del mismo año, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y niega revocar el acto administrativo de reubicación.
También procura que la accionada se abstenga de efectuar traslado, hasta tanto no sean consultadas las medidas de seguridad que deben adoptarse.
2. Las respuestas
2.1. Fiscalía General de la Nación
Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, porque, en su criterio, el demandante evita el agotamiento de las herramientas que el ordenamiento jurídico le provee para plantear sus inconformidades con la motivación y legalidad del acto administrativo que ordenó su reubicación laboral.
Solicitó la declaración de improcedencia, ya que los movimientos de personal de la entidad son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario donde el reclamante también puede peticionar como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto objetado.
Agregó que la reubicación del empleo que desempeña Mosquera Moreno mediante la Resolución No. 0001136 del 15 de marzo de 2021 resulta trascendental para el logro de la misión propuesta, y, en todo caso, en el departamento del Putumayo, donde hace presencia la fuerza pública, vale decir, el Ejército, la Armada y la Policía Nacional, están en el deber de garantizarle su protección.
2.2. Unidad Nacional de Protección-UNP-
Maríantonia Orozco Durán, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad expresó que los hechos y pretensiones descritos por el actor, atinentes a que con ocasión del desempeño de sus funciones como fiscal ha sufrido amenazas que motivaron reiterativas reubicaciones laborales en diferentes ciudades, no guardan relación con la función de la UNP.
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, subrayando que la Ley 418 de 1997 establece las poblaciones objeto del programa de protección que se encuentran en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad seguridad personal o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con ocasión del conflicto armado interno en Colombia. Es así como la prestación de ese servicio es determinado por el Gobierno Nacional.
Peticionó su desvinculación del trámite.
2.3. Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación
El Teniente coronel Héctor Jairo López López, director de esa dependencia advirtió que no tiene competencia legal para atender las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que recae en la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía asumir el caso objeto de análisis, en virtud del ius variandi que se ejerce para la reubicación o traslado del personal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Cuarta de Decisión Penal de del Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, concedió el amparo de los derechos invocados, tras valorar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslados en la Fiscalía General de la Nación.
Para el efecto, frente a los presupuestos generales señaló la satisfacción del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa ejercidos por el interesado y la acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable, dada la delicada condición de seguridad del accionante que afecta a su núcleo familiar integrado por su esposa y dos menores de edad.
Razonó también sobre el ius variandi en las entidades públicas, advirtiendo que el mismo se encuentra limitado por el ordenamiento laboral y la Constitución, además de resaltar que el ámbito de discrecionalidad razonada en las decisiones de esa índole dependerá de la naturaleza de la institución.
Sobre la decisión que dispuso la reubicación refirió que esta no tuvo en cuenta el riesgo del libelista, empero, no valoró su legalidad, pues expresó que esa competencia corresponde al juez natural. De ahí que concediera el amparo de manera transitoria, suspendiendo las Resoluciones 0001136 del 15 de marzo de 2021 y la 0001626 del 21 abril de 2021. Asimismo, otorgó al interesado 4 meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y de esa forma activar el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
IMPUGNACIÓN
La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación señaló que la entidad posee una plata global y flexible que facilita el movimiento de sus servidores con el propósito de garantizar el cabal cumplimiento de los fines del estado y optimizar la prestación de los servicios a su cargo.
Adujo que la reubicación efectuada “se realizó luego de la ponderación de cada caso, determinando que la medida que se adoptaba en el acto administrativo no era desproporcionada y se le garantizaba, desarrollar las mismas funciones en condiciones dignas y justas” pues no se presentaba ninguna desmejora de sus condiciones laborales.
Respecto al surgimiento de un presunto perjuicio irremediable por razones de seguridad de Luis Amín Mosquera Moreno y de su núcleo familiar, manifestó que dicha condición fue erróneamente valorada por el A quo, teniendo en cuenta que la realización de los estudios y la implementación de medidas de protección a través de la Dirección de Protección y Asistencia, contrario a lo manifestado por la parte actora, tiene como fin propender por la integridad y vida del servidor que en ejercicio de su actividad llegare a verse amenazado. Frente a la existencia de razones de riesgo indicó que no por ello se estructura el surgimiento de un fuero de inamovilidad.
Insistió en que el traslado del actor obedeció a estrictas necesidades del servicio y siguiendo los procedimientos administrativos internos de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que corresponda “al juez ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es estudio de las presuntas vulneraciones legales acusadas por el accionante”.
Solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar el amparo, tras considerar que no ha conculcado las garantías fundamentales del interesado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales a la integridad personal, al debido proceso y a la unión familiar de Luis Amín Mosquera Moreno y Natalia Bolívar Restrepo en representación de sus menores hijos, al ordenar la reubicación laboral del primero desde la Seccional del Atlántico a la del Putumayo.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Esta Sala de Decisión, en múltiples oportunidades (STP1274-2018, STP375-2018, STP9487-2017, STP5185-2017 y STP17727-2015, entre otros), ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se ordena la reubicación de un empleado de la Fiscalía General de la Nación.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-528-2017, indicó que el amparo es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones:
[…] esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado1. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.
Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular2 para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber:
“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”3.
Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente4:
“a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”.
b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.
c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.
d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable5”6.
En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”7, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.
3.3. De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.
Conforme con lo señalado en ese precedente, la Sala considera que, tal y como discernió el A quo, es procedente analizar de fondo el presente asunto, en virtud a que Luis Amín Mosquera Moreno considera que la Fiscalía General de la Nación ordenó su reubicación laboral sin que, al parecer, efectuara un riguroso análisis de su seguridad particular y familiar.
3. El artículo 30 de la Ley 270 de 19968 establece que el Fiscal General de la Nación “asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos”.
Asimismo, el canon 11 de la Ley 938 de 20089 dispone que dicho funcionario “podrá trasladar cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del servicio”. A su vez, el precepto 16 de esa codificación dispuso que la Oficina de Planeación tiene como función, entre otras, “realizar estudios sobre estructura orgánica, planta de personal, escala salarial y en general sobre todo lo relacionado con el desarrollo organizacional de la entidad en coordinación con las respectivas dependencias”.
Además, el artículo 2º del Decreto Ley 018 de 2014 dispone que el Fiscal General de la Nación “distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante actos administrativos y ubicará al personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad”.
De igual forma, los preceptos 86, 8710, 91 y 92 el Decreto Ley 021 de 201411 prevén que el movimiento de personal al interior de la entidad se puede dar, entre otros, con ocasión de un traslado o una reubicación. El primero, procede, “de oficio o a petición de parte”; y el segundo “por necesidades del servicio”, mediante acto administrativo motivado, proferido por el nominador, o por su delegado.
4. En este caso, se tiene que Luis Amín Mosquera Moreno, en su condición de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados, en la actualidad se encuentra prestando sus servicios para la Seccional del Atlántico.
Mediante Resolución n.° 0001136 del 15 de marzo de 2021 la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía ordenó el traslado de Mosquera Moreno a la Seccional del Putumayo, por “necesidades del servicio”.
En virtud de lo anterior, el 23 de marzo siguiente el accionante presentó recurso de reposición contra dicha determinación aduciendo que “es objeto de una medida de protección en razón a valoración de la unidad de protección y asistencia que hizo una evaluación del riesgo calificándolo de extraordinario”.
A través de la Resolución No. 0001626 del 12 de abril de 2021, la referida Dirección no repuso la decisión objetada, con fundamento en que:
[…] Entonces, para el caso que nos ocupa, se determinó la reubicación del empleo dispuesto en la Resolución No. 0001136 de 15 de marzo de 2021, luego de la ponderación efectuada entre las necesidades del servicio y las condiciones particulares del servidor LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, en donde claramente se evidenció que la medida que se adoptaba en el acto administrativo, no era desproporcionada y se le garantizaba, desarrollar las mismas funciones en condiciones dignas y justas, pues no se presentaba ningún desmejoramiento en sus condiciones laborales, aunado al hecho de que la protección requerida para su integridad le debe ser proporcionada por los organismos de seguridad del Estado, si hay lugar a ello.
(…)
Precisamente, la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación se caracteriza por ser global y flexible, lo que equivale a que tenga potestad del ius variandi para el ejercicio de sus funciones, entre otras, modificar el lugar de trabajo de sus servidores, ante las necesidades propias del servicio (…), en procura de garantizar la atención continua, oportuna y permanente de la misión constitucional y legal encomendada a la Institución, siendo éste último punto en el que existe tensión entre el interés general, los deberes del Estado y los derechos de los servidores, primando, por supuesto, los primeros (…).
Sin embargo, antes de que surtiera efecto esa determinación de reubicación, Mosquera Moreno agotó el recurso de reposición advirtiendo sobre el riesgo que fue calificado por la Unidad de Protección y Asistencia como extraordinario.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del ius variandi procedió a ordenar el cambio de sede laboral de Luis Amín Mosquera Moreno, sin que tal actuación pueda ser objeto de control de legalidad alguna en esta senda, por no constituir el escenario natural.
Ante ello, la parte accionada reiteró que la orden de reubicación se debió a “necesidades del servicio” sin detenerse a analizar el estado de seguridad actual del actor y si su traslado podría afectar su vida e integridad, incluida la de su núcleo familiar, por el contrario, dejó esa verificación en los organismos del Estado, si hay lugar a ello.
Nótese que dentro de los elementos de juicio sobresale que desde el 31 de diciembre de 2012 figura un “acta de implementación de medida de protección, radicado No. 211477S”, mediante la cual el Jefe del Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación, se dispuso:
“Con base en la evaluación de amenaza y riesgo, se calificó el Nivel de Riesgo del evaluado como EXTRAORDINARIO para su vida e integridad personal, a esta consideración se llega teniendo en cuenta que por interceptaciones telefónicas a un grupo subversivo se evidenció la orden de atentar contra la vida del evaluado, por lo tanto, en cumplimiento del numeral 8) del artículo 4 de la resolución 0-5101, será beneficiario de la implementación de una medida de protección por parte del programa de Protección”.
De igual manera, el 20 de enero de 2016, el Director Nacional de Protección y Asistencia estableció a favor del accionante, lo siguiente:
“IMPLEMENTAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, consistente en un TRASLADO, en su beneficio, medida que se hace viable de conformidad con lo estipulado en el artículo 32, numeral 2º de la Resolución 0-5101 de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numerales 4º y 9º del Decreto Ley No. 016 de 2014. Es de resaltar que según lo solicitado por usted se recomendó que dicho traslado se efectúe al departamento del Atlántico”.
Adicionalmente, la situación aquí esbozada ha sido puesta en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual fue registrada el 5 de agosto de 2015 bajo el radicado P-1026-15 y se encuentra bajo estudio, incluida la solicitud de medidas cautelares, pedimento este último sobre el que dicho organismo el 9 de julio de 2020 requirió al interesado proporcionar documentación adicional.
Así las cosas, acertó el Tribunal Superior de Barranquilla, cuando indicó que al accionante le están vulnerando sus derechos a la integridad personal, al debido proceso y a la unidad familiar, pues si bien la Fiscalía General de la Nación tiene la potestad de alterar las condiciones de su servidor en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, también lo es que la determinación debe propender por garantizar sus prerrogativas, lo cual no sucedió en este caso, donde la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía ignoró que en la Seccional del Atlántico fue el último lugar donde se estableció el estado de mitigación de su situación de seguridad.
Es de advertir que el fallo de tutela está encaminado a la autoridad accionada valore esas circunstancias y, luego de ello, en ejercicio del ius variandi deberá establecer si es procedente o no ordenar la reubicación de Mosquera Moreno.
En esa comprensión, la Sala concluye que el razonamiento del fallador de primer grado resulta atinado, al prodigar el amparo como mecanismo transitorio -artículo 8º del Decreto 2591 de 1991- y advertir al interesado que la acción judicial ordinaria debe promoverla dentro de un término perentorio ante el juez natural. Ello, al ponderar situaciones que configuran la existencia de un perjuicio irremediable traducido en los compromisos inminentes de las garantías que tanto el accionante como su grupo familiar deben asumir con ocasión del rol que desempeña y del reciente traslado ordenado por la entidad a la que está adscrito en la actualidad.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-016 de 1995, T-715 de 1996, SU-559 de 1997, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682 y T-210 de 2014.
2 Ver la Sentencia T-965 de 2000.
3 Sentencia T-065 de 2007.
4 Al respecto, en la sentencia T-922 de 2008 esta Corporación indicó que “es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o “normales” de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador”.
5 Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003.
6 Sentencia T-065 de 2007.
7 Sentencia T-280 de 2009.
8 “Estatutaria de la administración de justicia”.
9 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
10 “Traslado. El traslado es el movimiento de personal a través del cual se provee una vacante definitiva dentro de la misma sede territorial o en otra diferente, con un servidor que ocupa otro empleo de naturaleza equivalente, funciones afines, con una remuneración igual, superior o equivalente y para el cual se exijan requisitos mínimos similares”.
11 “Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.