STP14846-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP14846-2021  

Radicación  117533  

(Aprobado Acta  N.o184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por la  Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la  Nación,  frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2021 por la Sala Cuarta de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante el cual concedió el amparo de los  derechos fundamentales a la integridad personal, al debido proceso y  a la unión familiar como mecanismo transitorio.  

La  acción fue interpuesta por Luis  Amín Mosquera Moreno y  Natalia Bolívar Restrepo en  representación de sus menores hijos, contra la Fiscalía  General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la  aludida entidad.  

Al  trámite se vinculó a la Dirección Nacional de  Protección y Asistencia.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Relató  la parte activa (…) que: (i) Ingresó a la Fiscalía  General de la Nación mediante concurso de mérito para  el 12 de julio de 2010, como Fiscal Especializado en la Unidad de  Derechos Humanos de Medellín; (ii) posteriormente, en el año  2011 le asignaron varios procesos entre ellos contra frentes  guerrilleros que tenían golpeada varias regiones del país,  en virtud de las actividades investigativas desplegadas lograron  varias capturas de algunos integrantes de esas organizaciones  criminales, entre otros como bandas criminales, paramilitares,  producción de droga y temas de tráfico de armas; (iii)  para ese año 2011, residía en Medellín con su  esposa y sus dos hijos menores, además de otras hijas, su  madre y hermanos, sin embargo para el mes de agosto del año  2012, el comandante de la Sijin de Medellín lo citó a  su despacho, donde le informó que tenían unas  interceptaciones donde el frente 18 de las Farc hablaban de un  inminente atentado en su contra y se encontraba en curso; (iv) por  ello, convocaron a la Dirección Seccional para implementar  algunas medidas de protección, similar información fue  obtenida por miembros del Ejército Nacional en investigaciones  independientes, las cuales todas fueron verificadas y valoradas como  serias, colocándole un escolta y vehículo blindado con  conductor, modificando las normas para el ingreso al piso donde en el  Palacio de Justicia funciona la Unidad de Fiscales Especializados;  (v) sostuvo que, al evaluar los hechos por la Unidad de Protección  y Asistencia de la Fiscalía, adelantaron procedimientos,  ubicándolo en la ciudad de Cartagena, lo cual le generó  perjuicios económicos, laborales, educativos a su unidad  familiar, sin embargo, las Farc en plena negociación en la  Habana ordenaron que lo asesinaran en Cartagena, conformando los  frentes 34 y 36, ejecutando seguimientos.  

(vii)  indica que, luego de una evaluación del riesgo a su seguridad,  fue trasladado a la Seccional Atlántico, afectándolos  nuevamente en su entorno y arraigo; (vii) empero, el día 16 de  marzo de 2021, lo notificaron de la resolución 0001135 del 15  de marzo de 2021, por medio de la cual lo vuelven a trasladar a la  Seccional de Putumayo, de modo que interpuso recurso de reposición,  el cual no prosperó y fue resuelto mediante resolución  0001626 del 21 de abril de 2021, vulnerando sus derechos  fundamentales; (x) en razón de lo anterior, interpuso denuncia  contra el Estado Colombiano ante la Honorable Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, solicitando medidas cautelares,  caso que se encuentra en estudio y en proceso de comunicación  con radicación P-1026 DE 2015 Y MC 356-156, (…) luego  lo reubicaron de cargo; (xii) Finalmente, los desplazamientos han  sido forzosos violando sus derechos invocados a su unidad familiar,  sin además tratar de resolver la situación, por lo cual  dicha resolución es ilegal, pues no existe evaluación  del riesgo para nuevamente trasladarlo a otra ciudad.  

1.2.  El amparo se encamina a que se ordene a la Fiscalía General de  la Nación revocar las Resoluciones No. 001136 del 15 de marzo  de 2021, por medio de la cual se reubican unos empleos de la planta  de personal de esa entidad y la No. 0001626 del 12 de abril del mismo  año, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición  y niega revocar el acto administrativo de reubicación.  

También  procura que la accionada se abstenga de efectuar traslado, hasta  tanto no sean consultadas las medidas de seguridad que deben  adoptarse.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Fiscalía  General de la Nación  

Astrid  Torcoroma Rojas Sarmiento,  Directora  Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación se opuso  a las pretensiones, porque, en su criterio, el demandante evita el  agotamiento de las herramientas que el ordenamiento jurídico  le provee para plantear sus inconformidades con la motivación  y legalidad del acto administrativo que ordenó su reubicación  laboral.  

Solicitó  la declaración de improcedencia, ya que los movimientos de  personal de la entidad son susceptibles de control ante la  jurisdicción contencioso administrativa, escenario donde el  reclamante también puede peticionar como medida cautelar la  suspensión de los efectos del acto objetado.  

Agregó  que la reubicación del empleo que desempeña Mosquera  Moreno mediante  la Resolución No. 0001136 del 15 de marzo de 2021 resulta  trascendental para el logro de la misión propuesta, y, en todo  caso, en el departamento del Putumayo, donde hace presencia la fuerza  pública, vale decir, el Ejército, la Armada y la  Policía Nacional, están en el deber de garantizarle su  protección.  

2.2.  Unidad Nacional de Protección-UNP-  

Maríantonia  Orozco Durán, Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad expresó  que los hechos y pretensiones descritos por el actor, atinentes a que  con ocasión del desempeño de sus funciones como fiscal  ha sufrido amenazas que motivaron reiterativas reubicaciones  laborales en diferentes ciudades, no guardan relación con la  función de la UNP.  

Alegó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, subrayando  que la Ley 418 de 1997 establece las poblaciones objeto del programa  de protección que se encuentran en situación de riesgo  inminente contra su vida, integridad seguridad personal o libertad,  por causas relacionadas con la violencia política o  ideológica, o con ocasión del conflicto armado interno  en Colombia. Es así como la prestación de ese servicio  es determinado por el Gobierno Nacional.  

Peticionó  su desvinculación del trámite.  

2.3.  Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía  General de la Nación  

El  Teniente coronel  Héctor  Jairo López López, director  de esa dependencia advirtió que no tiene competencia legal  para atender las pretensiones de la acción de tutela,  comoquiera que recae en la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía  asumir el caso objeto de análisis, en virtud del ius  variandi que  se ejerce para la reubicación o traslado del personal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Cuarta de Decisión Penal de del Tribunal de Distrito  Judicial de Barranquilla, concedió el amparo de los derechos  invocados, tras valorar la procedencia excepcional de la acción  de tutela contra actos administrativos que ordenan traslados en la  Fiscalía General de la Nación.  

Para  el efecto, frente a los presupuestos generales señaló  la satisfacción del agotamiento de los mecanismos ordinarios  de defensa ejercidos por el interesado y la acreditación de la  existencia de un perjuicio irremediable, dada la delicada condición  de seguridad del accionante que afecta a su núcleo familiar  integrado por su esposa y dos menores de edad.  

Razonó  también sobre el ius  variandi  en las entidades públicas, advirtiendo que el mismo se  encuentra limitado por el ordenamiento laboral y la Constitución,  además de resaltar que el ámbito de discrecionalidad  razonada en las decisiones de esa índole dependerá de  la naturaleza de la institución.  

Sobre  la decisión que dispuso la reubicación refirió  que esta no tuvo en cuenta el riesgo del libelista, empero, no valoró  su legalidad, pues expresó que esa competencia corresponde al  juez natural. De ahí que concediera el amparo de manera  transitoria, suspendiendo las Resoluciones 0001136 del 15 de marzo de  2021 y la 0001626 del 21 abril de 2021. Asimismo, otorgó al  interesado 4 meses para acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa y de esa forma activar el medio de control de nulidad  o nulidad y restablecimiento del derecho.  

IMPUGNACIÓN  

La Directora  Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación señaló  que la entidad posee una plata global y flexible que facilita el  movimiento de sus servidores con el propósito de garantizar el  cabal cumplimiento de los fines del estado y optimizar la prestación  de los servicios a su cargo.  

Adujo  que la reubicación efectuada “se  realizó luego de la ponderación de cada caso,  determinando que la medida que se adoptaba en el acto administrativo  no era desproporcionada y se le garantizaba, desarrollar las mismas  funciones en condiciones dignas y justas”  pues no se presentaba ninguna desmejora de sus condiciones laborales.  

Respecto  al surgimiento de un presunto perjuicio irremediable por razones de  seguridad de Luis  Amín Mosquera Moreno  y de su núcleo familiar, manifestó que dicha condición  fue erróneamente valorada por el A  quo,  teniendo en cuenta que la realización de los estudios y la  implementación de medidas de protección a través  de la Dirección de Protección y Asistencia, contrario a  lo manifestado por la parte actora, tiene como fin propender por la  integridad y vida del servidor que en ejercicio de su actividad  llegare a verse amenazado. Frente a la existencia de razones de  riesgo indicó que no por ello se estructura el surgimiento de  un fuero de inamovilidad.  

Insistió  en que el traslado del actor obedeció a estrictas necesidades  del servicio y siguiendo los procedimientos administrativos internos  de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que  corresponda “al  juez ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho es estudio de las presuntas vulneraciones legales acusadas  por el accionante”.  

Solicitó  revocar la decisión y, en su lugar, negar el amparo, tras  considerar que no ha conculcado las garantías fundamentales  del interesado.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía  General de la Nación vulneró los  derechos fundamentales a la integridad personal, al debido proceso y  a la unión familiar  de Luis  Amín Mosquera Moreno y  Natalia Bolívar Restrepo en  representación de sus menores hijos,  al  ordenar la reubicación laboral del primero desde la Seccional  del Atlántico a la del Putumayo.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

Esta Sala de  Decisión, en múltiples oportunidades (STP1274-2018,  STP375-2018,  STP9487-2017, STP5185-2017 y STP17727-2015,  entre otros), ha señalado que, por regla general, la acción  de tutela es improcedente para cuestionar los actos administrativos  mediante los cuales se ordena la reubicación de un empleado de  la Fiscalía General de la Nación.  

Sin embargo, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-528-2017, indicó que  el amparo es procedente de manera excepcional, por las siguientes  razones:  

[…]  esta  Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción  de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir  decisiones  relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado1.  Al  respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que  la  acción contencioso administrativa no es un medio adecuado,  eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración  de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el  traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis  del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la  vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la  orden”.  

Para  evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal  de protección judicial, este Tribunal fijó las  condiciones que deben acreditarse en cada caso particular2  para que proceda vía tutela la protección de derechos  fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una  decisión de traslado laboral, a saber:  

“(i)  que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido  que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente  las circunstancias particulares del trabajador, e implique una  desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma  clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su  núcleo familiar”3.  

Con  respecto al último requisito, la  jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir  de las cuales se puede establecer que un derecho  es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación  ha indicado lo siguiente4:  

“a.  Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud,  “especialmente porque en la localidad de destino no existan  condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”.  

b. Cuando el  traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su  familia.  

c. En los  eventos en que las condiciones de salud de los familiares del  trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la  decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.  

d. Y, en  aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más  allá de una simple separación transitoria, ha sido  originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de  circunstancias de carácter superable5”6.  

En el evento de  configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de  ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer  “un trato diferencial positivo al trabajador”7,  a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al  trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.  

3.3.  De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción  de tutela será procedente para  revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo  siguiente:  (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no  obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no  consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban  absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique  una clara desmejora en las condiciones de trabajo  ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los  derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.  

Conforme con lo  señalado en ese precedente, la Sala considera que, tal y como  discernió el A  quo,  es procedente analizar de fondo el presente asunto, en virtud a que  Luis  Amín Mosquera Moreno considera  que la Fiscalía General de la Nación ordenó su  reubicación laboral sin que, al parecer, efectuara un riguroso  análisis de su seguridad particular y familiar.  

3. El artículo  30 de la Ley 270 de 19968  establece que el Fiscal General de la Nación “asignará  la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá  variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual  de requisitos y funciones de cada uno de los empleos”.  

Asimismo, el canon  11 de la Ley 938 de 20089  dispone que dicho funcionario “podrá  trasladar cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la  necesidad del servicio”.  A su vez, el precepto 16  de esa codificación dispuso que la  Oficina de Planeación tiene como función, entre otras,  “realizar  estudios sobre estructura orgánica, planta de personal, escala  salarial y en general sobre todo lo relacionado con el desarrollo  organizacional de la entidad en coordinación con las  respectivas dependencias”.  

Además,  el artículo 2º del Decreto Ley 018 de 2014 dispone que el  Fiscal General de la Nación “distribuirá  los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la  Fiscalía General de la Nación, mediante actos  administrativos y ubicará al personal teniendo en cuenta la  organización interna, las necesidades del servicio, los  planes, las estrategias y los programas de la entidad”.  

De  igual forma, los preceptos 86, 8710,  91 y 92 el Decreto Ley 021 de 201411  prevén que el movimiento de personal al interior de la entidad  se puede dar, entre otros, con ocasión de un traslado o una  reubicación. El primero, procede, “de  oficio o a petición de parte”;  y el segundo “por  necesidades del servicio”, mediante  acto administrativo motivado, proferido por el nominador, o por su  delegado.  

4.  En este caso, se tiene que Luis  Amín Mosquera Moreno,  en su condición de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del  Circuito Especializados, en la actualidad se encuentra prestando sus  servicios para la Seccional del Atlántico.  

Mediante  Resolución n.° 0001136 del 15 de marzo de 2021 la  Dirección Ejecutiva de la Fiscalía ordenó el  traslado de Mosquera  Moreno  a la Seccional del Putumayo, por “necesidades  del servicio”.  

En  virtud de lo anterior, el 23 de marzo siguiente el accionante  presentó recurso de reposición contra dicha  determinación aduciendo que “es  objeto de una medida de protección en razón a  valoración de la unidad de protección y asistencia que  hizo una evaluación del riesgo calificándolo de  extraordinario”.  

A  través de la Resolución No. 0001626 del 12 de abril de  2021, la referida Dirección no repuso la decisión  objetada, con fundamento en que:  

[…]  Entonces,  para el caso que nos ocupa, se determinó la reubicación  del empleo dispuesto en la Resolución No.  0001136 de 15 de marzo de 2021, luego de la ponderación  efectuada entre las necesidades del servicio y las condiciones  particulares del servidor LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, en donde  claramente se evidenció que la medida que se adoptaba en el  acto administrativo, no era desproporcionada y se le garantizaba,  desarrollar las mismas funciones en condiciones dignas y justas, pues  no se presentaba ningún desmejoramiento en sus condiciones  laborales, aunado al hecho de que la protección requerida para  su integridad le debe ser proporcionada por los organismos de  seguridad del Estado, si hay lugar a ello.  

(…)  

Precisamente,  la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación  se caracteriza por ser global y flexible, lo que equivale a que tenga  potestad del ius variandi para el ejercicio de sus funciones, entre  otras, modificar el lugar de trabajo de sus servidores, ante las  necesidades propias del servicio (…), en procura de garantizar  la atención continua, oportuna y permanente de la misión  constitucional y legal encomendada a la Institución, siendo  éste último punto en el que existe tensión entre  el interés general, los deberes del Estado y los derechos de  los servidores, primando, por supuesto, los primeros (…).  

Sin  embargo, antes de que surtiera efecto esa determinación de  reubicación, Mosquera  Moreno  agotó el recurso de reposición advirtiendo sobre el  riesgo que fue calificado por la Unidad de Protección y  Asistencia como extraordinario.  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala considera que razón le  asistió al A  quo  cuando indicó que la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía  General de la Nación en ejercicio del ius  variandi  procedió a ordenar el cambio de sede laboral de Luis  Amín Mosquera Moreno,  sin que tal actuación pueda ser objeto de control de legalidad  alguna en esta senda, por no constituir el escenario natural.  

Ante  ello, la parte accionada reiteró que la orden de reubicación  se debió a “necesidades  del servicio”  sin detenerse a analizar el estado de seguridad actual del actor y si  su traslado podría afectar su vida e integridad, incluida la  de su núcleo familiar, por el contrario, dejó esa  verificación en los organismos del Estado, si hay lugar a  ello.  

Nótese  que dentro de los elementos de juicio sobresale que desde el 31 de  diciembre de 2012 figura un “acta  de implementación de medida de protección, radicado No.  211477S”,  mediante la cual el Jefe del Programa de Protección y  Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso  penal de la Fiscalía General de la Nación, se dispuso:  

“Con  base en la evaluación de amenaza y riesgo, se calificó  el Nivel de Riesgo del evaluado como EXTRAORDINARIO para su vida e  integridad personal, a esta consideración se llega teniendo en  cuenta que por interceptaciones telefónicas a un grupo  subversivo se evidenció la orden de atentar contra la vida del  evaluado, por lo tanto, en cumplimiento del numeral 8) del artículo  4 de la resolución 0-5101, será beneficiario de la  implementación de una medida de protección por parte  del programa de Protección”.  

De  igual manera, el 20 de enero de 2016, el Director Nacional de  Protección y Asistencia estableció a favor del  accionante, lo siguiente:  

“IMPLEMENTAR  LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, consistente en un TRASLADO, en su  beneficio, medida que se hace viable de conformidad con lo estipulado  en el artículo 32, numeral 2º de la Resolución  0-5101 de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  28, numerales 4º y 9º del Decreto Ley No. 016 de 2014. Es  de resaltar que según lo solicitado por usted se recomendó  que dicho traslado se efectúe al departamento del Atlántico”.  

Adicionalmente,  la situación aquí esbozada ha sido puesta en  conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos, la cual fue registrada el 5 de agosto de 2015 bajo el  radicado P-1026-15 y se encuentra bajo estudio, incluida la solicitud  de medidas cautelares, pedimento este último sobre el que  dicho organismo el 9 de julio de 2020 requirió al interesado  proporcionar documentación adicional.  

Así  las cosas, acertó el Tribunal Superior de Barranquilla, cuando  indicó que al accionante le están vulnerando sus  derechos a la integridad personal, al debido proceso y a la unidad  familiar, pues si bien la Fiscalía General de la Nación  tiene la potestad de  alterar las condiciones de su servidor en cuanto al modo, lugar,  cantidad o tiempo de trabajo, también  lo es que la determinación debe propender por garantizar sus  prerrogativas, lo cual no sucedió en este caso, donde la  Dirección Ejecutiva de la Fiscalía ignoró que en  la Seccional del Atlántico fue el último lugar donde se  estableció el estado de mitigación de su situación  de seguridad.  

Es  de advertir que el fallo de tutela está encaminado a la  autoridad accionada valore esas circunstancias y, luego de ello, en  ejercicio del ius  variandi  deberá establecer si es procedente o no ordenar la reubicación  de Mosquera  Moreno.  

En esa  comprensión, la Sala concluye que el razonamiento del fallador  de primer grado resulta atinado, al prodigar el amparo como mecanismo  transitorio -artículo  8º del Decreto 2591 de 1991-  y advertir al interesado que la acción judicial ordinaria debe  promoverla dentro de un término perentorio ante el juez  natural. Ello, al ponderar situaciones que configuran la existencia  de un perjuicio irremediable traducido en los compromisos inminentes  de las garantías que tanto el accionante como su grupo  familiar deben asumir con ocasión del rol que desempeña  y del reciente traslado ordenado por la entidad a la que está  adscrito en la actualidad.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En este sentido, se pueden consultar          las siguientes sentencias: T-016 de 1995, T-715 de 1996, SU-559          de 1997, T-288          de 1998, T-503 de 1999, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002,          T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682          y T-210 de 2014.  

2          Ver la Sentencia T-965 de 2000.  

3          Sentencia T-065 de 2007.  

4          Al respecto, en la sentencia T-922 de 2008 esta Corporación          indicó que “es          lógico suponer que la mayoría de los traslados          ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de          desequilibrio en la relación familiar porque supone          reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de          las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la          vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o          de su familia no corresponde a situaciones razonables o “normales”          de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a          cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las          pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan          situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el          trabajador”.  

5          Por ejemplo, en la          Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una          trabajadora de una empresa particular que había sido          trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera          ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían          graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447          de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía          su traslado y el de su cónyuge –también docente-          a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría          microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia          T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que          habían sido trasladados, debido a que padecían serios          quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría          cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y          problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la          Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador          de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha.          En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del          tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de          aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia          del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía.          Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965          de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de          2003 y T- 256 de 2003.  

6          Sentencia          T-065 de 2007.  

7          Sentencia T-280 de 2009.  

8          “Estatutaria          de la administración de justicia”.  

9          “Por la cual          se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General          de la Nación”.  

10          “Traslado. El traslado es el movimiento de personal a través          del cual se provee una vacante definitiva dentro de la misma sede          territorial o en otra diferente, con un servidor que ocupa otro          empleo de naturaleza equivalente, funciones afines, con una          remuneración igual, superior o equivalente y para el cual se          exijan requisitos mínimos similares”.  

11          “Por el cual se expide el régimen de las situaciones          administrativas en las que se pueden encontrar los servidores          públicos de la Fiscalía General de la Nación y          de sus entidades adscritas”.      

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