Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1492-2021
Radicación n.° 114626
(Aprobación Acta No.31)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ÉDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
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Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
El ciudadano Edgar Leonardo Velandia Rojas instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la de justicia, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que el 20 de febrero de 2020 instauró, a través de apoderada judicial, proceso ordinario laboral para reclamar acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo, demanda que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001310500220200005400.
Refiere que el 25 de febrero de 2020, la demanda fue inadmitida, concediéndose 5 días para su subsanación; la cual habría sido presentada por su apoderada el 3 de marzo de 2020.
Narra que el 11 de marzo de 2020 el juzgado convocado rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma; y que debido a la pandemia del COVID 19 y la suspensión de términos, su apoderada sólo pude recurrir tal decisión en julio de 2020. El a quo negó el recurso de reposición y concedió el de apelación para ante el superior funcional el 4 de agosto de 2020.
Correspondiéndole por reparto a una magistrada de ese tribunal el 6 de septiembre de 2020, en donde se encuentra en trámite el mismo.
Manifiesta el temor de que sus reclamaciones terminen siendo negadas por la tardanza de las autoridades encargadas del trámite procesal por lo cual solicita que mediante este trámite constitucional se ordene a las autoridades encausadas resolver de manera prioritaria la admisión de la demanda, o en caso de rechazo, ordenar el respectivo desglose de los documentos prioritariamente.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la parte actora se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, teniendo en cuenta que, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda interpuesta por el accionante, por no haberse subsanado la misma en debida forma.
Agregó que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
ÉDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y reiteró su solicitud de admisión de la demanda ordinaria laboral interpuesta ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga, contra la Empresa Sun Off S.A.S. teniendo en cuenta que, el a quo no valoró que la decisión del Juzgado accionado se fundó en interpretaciones erróneas.
Resaltó que, teme que el recurso de apelación que se encuentra en trámite, tarde en resolverse aproximadamente un año; tiempo en el cual, perdería la oportunidad de presentar nuevamente una demanda y obtener una sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÉDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
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La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
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vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de ÉDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS, contra la decisión de 11 de marzo de marzo de 2020 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se rechazó la demanda impetrada por el accionante contra Sun Off S.A., constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar la negativa de conceder el amparo deprecado; no obstante, es menester aclarar que si bien el fallo impugnado declaró improcedente la acción constitucional por encontrarse en curso el recurso de apelación interpuesto contra la decisión objeto de reproche, este hecho se encuentra superado, puesto que, el día 28 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió auto mediante el cual, resolvió el mencionado recurso, por lo que, el 9 de febrero de 2021, devolvió el expediente al Juzgado de origen.
Así las cosas, se observa en el presente asunto que la decisión objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, el accionante censura la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al rechazar la demanda ordinaria laboral interpuesta contra la Empresa Sunoff S.A., por no haberse subsanado en debida forma dicha demanda, presentada el 20 de febrero de 2020.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca ÉDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Por lo anterior, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas por el Juez natural, cuando se evidencia que, el Juzgado accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Por estos motivos, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido de la decisión de negar el amparo deprecado, a partir de las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001