STP1492-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1492-2021  

Radicación  n.° 114626  

(Aprobación  Acta No.31)  

  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por ÉDGAR  LEONARDO VELANDIA ROJAS, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 6 de  noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el  amparo invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.      

ANTECEDENTES  

Y  

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Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  ciudadano Edgar Leonardo Velandia Rojas instaura acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la de justicia, e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  el 20 de febrero de 2020 instauró, a través de apoderada  judicial, proceso ordinario laboral para reclamar acreencias  laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo,  demanda que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No.  68001310500220200005400.  

Refiere  que el 25 de febrero de 2020, la demanda fue inadmitida,  concediéndose 5 días para su subsanación; la cual  habría sido presentada por su apoderada el 3 de marzo de 2020.  

Narra  que el 11 de marzo de 2020 el juzgado convocado rechazó la  demanda por no haberse subsanado en debida forma; y que debido a la  pandemia del COVID 19 y la suspensión de términos, su  apoderada sólo pude recurrir tal decisión en julio de  2020. El a quo negó el recurso de reposición y concedió  el de apelación para ante el superior funcional el 4 de agosto  de 2020.  

Correspondiéndole  por reparto a una magistrada de ese tribunal el 6 de septiembre de  2020, en donde se encuentra en trámite el mismo.  

Manifiesta  el temor de que sus reclamaciones terminen siendo negadas por la  tardanza de las autoridades encargadas del trámite procesal por  lo cual solicita que mediante este trámite constitucional se  ordene a las autoridades encausadas resolver de manera prioritaria la  admisión de la demanda, o en caso de rechazo, ordenar el  respectivo desglose de los documentos prioritariamente.  

(…)    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente  el amparo deprecado, al considerar que la parte actora se encuentra  haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para  atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas  constitucionales, teniendo en cuenta que, interpuso recurso de  apelación contra la decisión del 11 de marzo de 2020,  por medio de la cual, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de  Bucaramanga rechazó la demanda interpuesta por el accionante,  por no haberse subsanado la misma en debida forma.  

  

Agregó que, al no haberse  agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al  juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por  disposición legal le es asignada al juez natural.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

ÉDGAR LEONARDO  VELANDIA ROJAS, interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y reiteró  su solicitud de admisión de la demanda ordinaria laboral  interpuesta ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga,  contra la Empresa Sun Off S.A.S.  teniendo en cuenta que, el a  quo no valoró que la decisión  del Juzgado accionado se fundó en interpretaciones erróneas.  

  

Resaltó que, teme que el  recurso de apelación que se encuentra en trámite, tarde  en resolverse aproximadamente un año; tiempo en el cual,  perdería la oportunidad de presentar nuevamente una demanda y  obtener una sentencia.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por ÉDGAR LEONARDO VELANDIA  ROJAS, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 6 de  noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el  amparo invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

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La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

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vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  de ÉDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS,  contra la decisión de 11 de marzo de marzo de 2020 del Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se  rechazó la demanda impetrada por el accionante contra Sun Off  S.A., constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el  amparo constitucional.  

  

Al examinar las pruebas  obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que  lo pertinente es confirmar la negativa de conceder el amparo  deprecado; no obstante, es menester aclarar que si bien el fallo  impugnado declaró improcedente la acción constitucional  por encontrarse en curso el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión objeto de reproche, este hecho se encuentra  superado, puesto que, el día 28 de enero de 2021, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  profirió auto mediante el cual, resolvió el mencionado  recurso, por lo que, el 9 de febrero de 2021, devolvió el  expediente al Juzgado de origen.  

  

Así las cosas, se  observa en el presente asunto que la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

  

En el presente asunto, el  accionante censura la decisión del  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bucaramanga, al rechazar la demanda  ordinaria laboral interpuesta contra la Empresa Sunoff S.A., por no  haberse subsanado en debida forma dicha demanda, presentada el 20 de  febrero de 2020.  

  

Siendo así, la circunstancia  expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera y debe  ser confirmada, en la medida que, lo que busca ÉDGAR  LEONARDO VELANDIA ROJAS es que, por vía  de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que  al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar  la decisión correspondiente.  

  

Debe recordarse que, si bien  las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la  interposición de la acción de tutela porque es un  mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

  

Por lo anterior, no puede la  parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas por el Juez natural, cuando se  evidencia que, el Juzgado accionado actuó en derecho, y la  acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las  discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas  realizadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bucaramanga.  

  

Por estos  motivos, y como la parte actora no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido de la decisión de  negar el amparo deprecado, a partir de las razones expuestas  anteriormente.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (e  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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