STP1494-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1494-2021  

Radicación  No. 114678  

(Aprobado  Acta No. 31)  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ  LUIS HERNÁNDEZ BETANCOURT,  contra el  fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 4 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Primero  Promiscuo de la Cumbre – Valle.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

Se  sintetizan de la siguiente forma:            

1. El señor          José Luis Hernández Betancourt esta privado de la          libertad en la cárcel Villahermosa de Cali, a ordenes del          Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Cali.

2. Ha          solicitado al juez de penas, el beneficio de libertad condicional.          Mediante interlocutorio 762 del 19 de junio de 2020 se niega el          citado beneficio, en razón al inadecuado desempeño y          comportamiento durante la permanencia en prisión, al          habérsele revocado la prisión domiciliaria por          incumplimiento a la obligación de no salir de su residencia          sin permiso. Decisión contra la cual interpuso recurso de          reposición y apelación.

3. La apelación fue resuelta por el Juzgado          Primero Promiscuo Municipal de la Cumbre Valle mediante          interlocutorio del 758 del 3 de noviembre de 2020, confirmando la          negativa en la concesión de la libertad condicional.

4. Que las          decisiones cuestionadas no han realizado una adecuada valoración          de la conducta punible. No se ha tomado en cuenta que el centro          carcelario le ha calificado su conducta como buena y ejemplar,          además de reunir los demás requisitos legales para          acceder al beneficio. Si bien se le revocó el sustituto de          prisión domiciliaria del cual gozaba, se presentó          voluntariamente para continuar con el cumplimiento de la prisión,          lo que demuestra su buena voluntad y el grado de resocialización          alcanzado, máxime si en cuenta se tiene que en caso de haber          sido calificado con mal comportamiento, el mismo solo había          sido hasta el mes de octubre de 2019 y los demás meses,          habría sido calificado en grado de buena.

5. Que, en          esos términos, las decisiones cuestionadas no se adecúan          a los pronunciamientos que sobre la valoración de la conducta          en centro penitenciario deben desarrollar los jueces de penas.  

Solicita  se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad  personal.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

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Aseveró que, el motivo de la negativa  objeto de reproche se dio en razón al mal comportamiento del  accionante mientras se encontraba en prisión domiciliaria.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera  instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y  argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho  impetrado.  

  

Considera que, se configura un el  fallo de primera instancia, un error de hecho y de derecho frente al  examen del asunto puesto a consideración del juez  constitucional.  

  

Agregó que,  el a quo  se niega  a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce  de su derecho, como lo establece la ley.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por JOSÉ  LUIS HERNÁNDEZ BETANCOURT,  contra el  fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 4 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Primero  Promiscuo de la Cumbre – Valle.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

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viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ  LUIS HERNÁNDEZ BETANCOURT,  contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el  subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las  decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por  el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de  las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia  aplicable al asunto, puesto a su conocimiento.  

  

Se constata en este asunto, que los  funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la  normatividad que regula en caso, concluyeron que el quejoso no tiene  derecho a la libertad condicional atendiendo a que no cumplió  con el requisito subjetivo de acreditar buena conducta previsto en el  artículo 64 del Código Penal vigente para la época  de los hechos, el cual a su tenor reza:  

  

(…) El juez  concederá la libertad condicional al condenado a pena  privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya  cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre  que su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez  deducir , motivadamente, que no existe  necesidad para continuar  con la ejecución de la pena.  -Se destaca-  

  

El fundamento de tal determinación  se dio en razón a que, el accionante violó la  obligación de buena conducta cuando se le concedió la  prisión domiciliaria, incumpliendo a las obligaciones  contraídas para estar en su residencia.  

  

Por lo  anterior, es claro que el tutelante busca cuestionar el raciocinio  jurídico de la jurisdicción penal y, con ello,  protestar por el sentido de la decisión adoptada.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos  que negaron el beneficio.  

  

Argumentos como los presentados por  el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

  

Es competencia del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa  de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de  libertad condicional, lo cual es una manifestación de la  actividad judicial, que está amparada por los principios de  autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el  Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.  

  

Por  lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción.  (Resalta  la Sala)  

  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, en específico, el requisito de  subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de  las razones de inconformidad que planteó el accionante con  relación a la decisión objeto de la presente solicitud  de amparo.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

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Secretaria  (e)  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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