ATP1392-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1392 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117844  

Acta No. 194  

Bogotá  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación planteada dentro  de la tutela promovida por ESNEIDER  FELIPE RODRÍGUEZ,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales,  de no ser porque se advierte que la actuación ha sido  promovida por una profesional del derecho que no se encuentra  legitimada para actuar.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Con el fin de  obtener el  reintegro al cargo que venía desempeñando, dada la  terminación del vínculo laboral el 1º de octubre  de 2014, ante la pérdida de capacidad laboral que sufrió  como consecuencia de un accidente de trabajo, ESNEIDER  FELIPE RODRÍGUEZ promovió  demanda laboral ordinaria contra la sociedad Seguridad Atlas Ltda.  

2. El asunto  correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de  Bogotá que, mediante sentencia del 24 de febrero de 2020,  absolvió al sujeto pasivo de la litis de las pretensiones de  la demanda.  

3. Por apelación  de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente la  decisión de primer grado el 25  de noviembre de 2020, condenó a la sociedad Seguridad Atlas al  pago de la indemnización por despido injusto y confirmó  en lo demás.  

4. Con sustento en  la situación fáctica descrita, se allegó correo  a nombre de ESNEIDER  FELIPE RODRÍGUEZ promoviendo  acción de tutela contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues afirma que  al negar las pretensiones principales de la demanda ordinaria, se  transgredieron  los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia,  igualdad y el principio de seguridad jurídica.  

A juicio del  accionante, la decisión de segunda instancia comporta  una vía de hecho por defecto fáctico, ante la indebida  valoración probatoria del dictamen proferido por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez, lo que en su sentir  tuvo un efecto decisivo en la sentencia que reprocha.  

5. Por todo lo  anterior, solicitó que como medida de restablecimiento de las  garantías constitucionales, se adopten los correctivos del  caso.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto de  fecha 27 de abril de  2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción  constitucional y  corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y  vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  El  Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá  rindió informe sobre las actuaciones adelantadas, advirtiendo  que a la fecha se ordenó el archivo del proceso luego de la  aprobación de la liquidación de costas, allegando el  expediente digitalizado.  

2.  Seguridad  Atlas Ltda.,  se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que  al interior del juicio no se han vulnerado los derechos fundamentales  de las partes, así mismo, advirtió que con ocasión  de la condena que le fue impuesta en la sentencia de segundo grado,  dio cumplimiento y procedió al pago mediante depósito  judicial a nombre del juzgado.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo  constitucional por no cumplirse el  presupuesto de subsidiariedad, relevándolo así de  estudiar las causales específicas de procedencia de la acción  de tutela.  

Aseguró que  el quejoso contó con otro mecanismo judicial a fin de obtener  el estudio de su caso, pues contra la sentencia de segundo grado  procedía el recurso extraordinario de casación, por lo  que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este  instrumento especial, no es posible su interposición como  instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la  incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a  consecuencias adversas a sus intereses.  

Para fortalecer  esa afirmación, tuvo en cuenta que una de las pretensiones  propuestas por el actor en su demanda ordinaria laboral era el  reintegro al cargo que estaba ocupando antes de ser despedido, como  también el correspondiente pago de los salarios dejados de  percibir, por lo que, al duplicar las sumas a fin de establecer el  valor del interés jurídico económico, encontró  que se supera con facilidad el mismo.  

LA IMPUGNACIÓN  

A través  del correo electrónico  sandragomezmaradey.abogada@gmail.com  remitido  por «Sandra  Eugenia Gómez Maradey»,  se allegó escrito de ESNEIDER  FELIPE RODRÍGUEZ  sin firmar, en el que manifiesta «encontrándome  dentro de los términos legales, procedo a enviar impugnación  al fallo de tutela del asunto».  

En  sustento de su disenso indicó, en cuanto  al presupuesto de la subsidiariedad por no interponer el recurso  extraordinario de casación, que no tiene recursos económicos  para cubrir los costos que ello implica, así como tampoco  cuenta “con  el conocimiento suficiente para poder recurrir a la misma. Situación  que hoy me deja fuera del derecho al acceso a la justicia por no  contar con el recurso económico”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Se  anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento  de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión  impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió  en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación  cumplida.  

El caso  

1. La demanda  constitucional se propuso a nombre de ESNEIDER  FELIPE RODRÍGUEZ,  para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Laboral  del Circuito de Bogotá, ante  la decisión que negó  el reintegro  laboral y el correspondiente pago de los salarios reclamados  por el aquí accionante  dentro del proceso ordinario laboral promovido contra  la sociedad Seguridad Atlas Ltda.  

2. Verificada la  documentación allegada, la Sala observa que el accionante no  firmó la demanda de tutela ni la impugnación del fallo,  sin  embargo, los mensajes de datos allegados se generaron de correos  electrónicos que pertenecen a la abogada Sandra  Eugenia Gómez Maradey, que  es precisamente quien actuó como apoderada del actor dentro  del proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional, sin  que esta profesional, dentro del trámite constitucional,  aportara el  poder especial para  actuar en representación de los intereses del accionante, ni  en primera, ni en segunda instancia.  

3. Es de recordar  que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la  acción de tutela debe ser promovida directamente por la  persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar  mediante apoderado o por un agente oficioso.  

Sobre  el contenido y alcance de esta disposición, la Sala, en  reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del  6/02/14, entre otras), ha hecho las siguientes precisiones:  

i) la norma  autoriza para promover la acción de amparo solamente a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si actúa a través de representante judicial, quien  obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la  existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se  requiere poder especial.  

iii)  Si quien la propone actúa en condición de agente  oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y  acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de  hacerlo.  

Esto  significa que la existencia de poder especial para actuar, cuando no  se acciona personalmente, es un aspecto necesario para establecer la  legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte  Constitucional en sentencia T – 194 de 2012:  

En  efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia,  pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado  judicial interponga una acción de tutela a nombre de su  poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de  tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en  la causa por activa.  

4.  En el presente caso, la demanda de tutela y la impugnación del  fallo fue presentada exclusivamente mediante los correos electrónicos  de la abogada Sandra  Eugenia Gómez Maradey,  sin que los memoriales allegados por ese medio cuenten con firma de  ESNEIDER  FELIPE RODRÍGUEZ  o algún otro signo de individualidad que permita verificar que  efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la  administración de justicia a reclamar el amparo de sus  derechos fundamentales.  

Adviértase  que la  naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se  ha admitido que los actos de comunicación procesal y la  intervención de los interesados se lleven a cabo a través  del uso de las tecnologías  de la información y de las comunicaciones, pero eso implica  que la información allegada se transmita mediante  mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se  pueda constatar que quien está interviniendo es el  efectivamente legitimado para actuar.  

En este caso, no  resulta viable concluir que efectivamente ESNEIDER  FELIPE RODRÍGUEZ  es quien está reclamando la protección de sus derechos  fundamentales, por cuanto:  

i) La  documentación allegada no cuenta con una firma  manuscrita,  digitalizada, escaneada, digital  o electrónica, que permita atribuirle a ESNEIDER  FELIPE RODRÍGUEZ la  demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de  primera instancia.  

ii) Los mensajes  de datos que dieron lugar a este trámite provienen de una  cuenta de correo electrónico que no le pertenece.  

5.  Lo que se tiene establecido es que la documentación allegada a  esta actuación se ha generado mediante mensajes de datos de la  cuenta de correo  electrónico  sandragomezmaradey.abogada@gmail.com  que, conforme a la consulta en el Sistema  de Información del Registro Nacional de Abogados,  pertenece a la abogada Sandra  Eugenia Gómez Maradey.  

La  mencionada abogada no  aportó poder especial para actuar en representación de  ESNEIDER  FELIPE RODRÍGUEZ y  tampoco alegó ni demostró que se estructuraban los  requisitos de la agencia oficiosa, razón suficiente para que  la solicitud de amparo fuera rechazada por carencia de legitimación  en la causa por activa.  

Debe  resaltarse, además, según tiene establecido la Corte  Constitucional, que el hecho de que haya sido apoderada judicial de  ESNEIDER  FELIPE RODRÍGUEZ en  el proceso laboral no la faculta para representarlo judicialmente en  este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002,  reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).  

En  consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera  instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida  mediante mensajes de datos de la cuenta de correo  electrónico  sandragomezmaradey.abogada@gmail.com,  perteneciente  a la abogada Sandra  Eugenia Gómez Maradey.  

6.  Por último, se advierte, que si el ciudadano ESNEIDER  FELIPE RODRÍGUEZ estima  vulneradas sus garantías fundamentales con las decisiones  dictadas por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad,  puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto  de apoderado, acreditando para el efecto, las exigencias propias  cuando se acude a través de este último.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

R E S U E L V  E:  

1. DEJAR          SIN EFECTOS el          fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 5 de mayo          de 2021. En          su lugar, RECHAZAR          la          demanda de tutela,          por falta de legitimación por activa.  

            

2. NOTIFICAR          este          proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de          1991.  

            

3. REMITIR          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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