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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1392 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117844
Acta No. 194
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación planteada dentro de la tutela promovida por ESNEIDER FELIPE RODRÍGUEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte que la actuación ha sido promovida por una profesional del derecho que no se encuentra legitimada para actuar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, dada la terminación del vínculo laboral el 1º de octubre de 2014, ante la pérdida de capacidad laboral que sufrió como consecuencia de un accidente de trabajo, ESNEIDER FELIPE RODRÍGUEZ promovió demanda laboral ordinaria contra la sociedad Seguridad Atlas Ltda.
2. El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 24 de febrero de 2020, absolvió al sujeto pasivo de la litis de las pretensiones de la demanda.
3. Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente la decisión de primer grado el 25 de noviembre de 2020, condenó a la sociedad Seguridad Atlas al pago de la indemnización por despido injusto y confirmó en lo demás.
4. Con sustento en la situación fáctica descrita, se allegó correo a nombre de ESNEIDER FELIPE RODRÍGUEZ promoviendo acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues afirma que al negar las pretensiones principales de la demanda ordinaria, se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y el principio de seguridad jurídica.
A juicio del accionante, la decisión de segunda instancia comporta una vía de hecho por defecto fáctico, ante la indebida valoración probatoria del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que en su sentir tuvo un efecto decisivo en la sentencia que reprocha.
5. Por todo lo anterior, solicitó que como medida de restablecimiento de las garantías constitucionales, se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas, advirtiendo que a la fecha se ordenó el archivo del proceso luego de la aprobación de la liquidación de costas, allegando el expediente digitalizado.
2. Seguridad Atlas Ltda., se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que al interior del juicio no se han vulnerado los derechos fundamentales de las partes, así mismo, advirtió que con ocasión de la condena que le fue impuesta en la sentencia de segundo grado, dio cumplimiento y procedió al pago mediante depósito judicial a nombre del juzgado.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, relevándolo así de estudiar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.
Aseguró que el quejoso contó con otro mecanismo judicial a fin de obtener el estudio de su caso, pues contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su interposición como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Para fortalecer esa afirmación, tuvo en cuenta que una de las pretensiones propuestas por el actor en su demanda ordinaria laboral era el reintegro al cargo que estaba ocupando antes de ser despedido, como también el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, por lo que, al duplicar las sumas a fin de establecer el valor del interés jurídico económico, encontró que se supera con facilidad el mismo.
LA IMPUGNACIÓN
A través del correo electrónico sandragomezmaradey.abogada@gmail.com remitido por «Sandra Eugenia Gómez Maradey», se allegó escrito de ESNEIDER FELIPE RODRÍGUEZ sin firmar, en el que manifiesta «encontrándome dentro de los términos legales, procedo a enviar impugnación al fallo de tutela del asunto».
En sustento de su disenso indicó, en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad por no interponer el recurso extraordinario de casación, que no tiene recursos económicos para cubrir los costos que ello implica, así como tampoco cuenta “con el conocimiento suficiente para poder recurrir a la misma. Situación que hoy me deja fuera del derecho al acceso a la justicia por no contar con el recurso económico”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida.
El caso
1. La demanda constitucional se propuso a nombre de ESNEIDER FELIPE RODRÍGUEZ, para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ante la decisión que negó el reintegro laboral y el correspondiente pago de los salarios reclamados por el aquí accionante dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la sociedad Seguridad Atlas Ltda.
2. Verificada la documentación allegada, la Sala observa que el accionante no firmó la demanda de tutela ni la impugnación del fallo, sin embargo, los mensajes de datos allegados se generaron de correos electrónicos que pertenecen a la abogada Sandra Eugenia Gómez Maradey, que es precisamente quien actuó como apoderada del actor dentro del proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional, sin que esta profesional, dentro del trámite constitucional, aportara el poder especial para actuar en representación de los intereses del accionante, ni en primera, ni en segunda instancia.
3. Es de recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
Sobre el contenido y alcance de esta disposición, la Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), ha hecho las siguientes precisiones:
i) la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.
iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
Esto significa que la existencia de poder especial para actuar, cuando no se acciona personalmente, es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T – 194 de 2012:
En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
4. En el presente caso, la demanda de tutela y la impugnación del fallo fue presentada exclusivamente mediante los correos electrónicos de la abogada Sandra Eugenia Gómez Maradey, sin que los memoriales allegados por ese medio cuenten con firma de ESNEIDER FELIPE RODRÍGUEZ o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.
En este caso, no resulta viable concluir que efectivamente ESNEIDER FELIPE RODRÍGUEZ es quien está reclamando la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto:
i) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a ESNEIDER FELIPE RODRÍGUEZ la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia.
ii) Los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de una cuenta de correo electrónico que no le pertenece.
5. Lo que se tiene establecido es que la documentación allegada a esta actuación se ha generado mediante mensajes de datos de la cuenta de correo electrónico sandragomezmaradey.abogada@gmail.com que, conforme a la consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, pertenece a la abogada Sandra Eugenia Gómez Maradey.
La mencionada abogada no aportó poder especial para actuar en representación de ESNEIDER FELIPE RODRÍGUEZ y tampoco alegó ni demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, razón suficiente para que la solicitud de amparo fuera rechazada por carencia de legitimación en la causa por activa.
Debe resaltarse, además, según tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho de que haya sido apoderada judicial de ESNEIDER FELIPE RODRÍGUEZ en el proceso laboral no la faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).
En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida mediante mensajes de datos de la cuenta de correo electrónico sandragomezmaradey.abogada@gmail.com, perteneciente a la abogada Sandra Eugenia Gómez Maradey.
6. Por último, se advierte, que si el ciudadano ESNEIDER FELIPE RODRÍGUEZ estima vulneradas sus garantías fundamentales con las decisiones dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando para el efecto, las exigencias propias cuando se acude a través de este último.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 5 de mayo de 2021. En su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela, por falta de legitimación por activa.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria