STP16891-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120087  

(Aprobación  Acta No. 324)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión del proceso ordinario laboral  050013105017201300413  (en adelante, proceso ordinario  laboral 2013-00413).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto,  el señor Luis Carlos Gaviria Echavarría y todas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2013-00413.  

Comoquiera  que de los dos integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1, la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar  manifestó su impedimento para intervenir dentro de la presente  actuación, se dispuso convocar al Honorable Magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa de la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2, con el propósito de adoptar la decisión  a la que haya lugar.  

Mediante  auto de 20 de octubre de 2021, se aceptó el impedimento  manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar,  comoquiera que deviene acreditada la  causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

COLPENSIONES  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, el mínimo vital, la igualdad, el acceso a la  administración de justicia, en conexidad con el principio de  sostenibilidad financiera, los cuales considera vulnerados por las  providencias emitidas por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión  del proceso ordinario laboral 2013-00413,  las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, el  señor Luis Carlos Gaviria Echavarría presentó  demanda ordinaria laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones  -Colpensiones- y la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A. -Protección  S.A.-, con el fin que se concediera el traslado al Régimen de  Prima Media con Prestación Definida administrado por  Colpensiones, puesto que contaba con más de 750 semanas  cotizadas al 1 de abril de 1994.  

Por  reparto, en primera instancia el asunto correspondió al  Juzgado 17  Laboral del Circuito de Medellín, que mediante fallo del 27 de  noviembre de 2013, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO: Primero: Declarar que el señor LUIS  CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA […], tiene derecho a retornar  al Régimen de Prima Media con Prestación Definida  administrado por COLPENSIONES y en consecuencia de ello recuperar el  Régimen de Transición consagrado en el artículo  36 de la ley 100 de 1993  

Segundo: Declarar que el señor LUIS CARLOS  GAVIRIA ECHAVARRÍA […], tiene derecho al reconocimiento  y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones  aplicándole el Decreto 758 de 1990 a partir del 01 de febrero  de 2012, conforme se dijo en la parte motiva  

Tercero: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE  PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. que en el término  máximo de 30 días después de ejecutoriada la  Sentencia proceda a trasladar a COLPENSIONES los aportes efectuados a  dicha AFP por el señor LUIS CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA,  más sus rendimientos y el bono pensional conforme como se dijo  en la parte motiva.  

Cuarto: Condenar a COLPENSIONES representada  legalmente por MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus  veces a reconocer y a pagar al señor LUIS CARLOS GAVIRIA  ECHAVARRÍA […], la pensión de vejez a partir del  01 de febrero de 2012, bajo el régimen de transición  consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en  concordancia con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758  del mismo año, la cual deberá liquidar dicha entidad  atendiendo a los parámetros establecidos en la parte motiva  

Quinto: Autorizar a COLPENSIONES en caso de darse una  diferencia en el estudio de rendimientos proceda a compensar el valor  de dicha diferencia del retroactivo pensional ocasionado a favor del  demandante.  

Sexto: Condenar a COLPENSIONES […] a reconocer  y a pagar al señor LUIS CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA […],  indexación de la condena impuesta en el numeral anterior a  partir del 27 de noviembre de 2013 y atendiendo la fórmula  indicada en la parte motiva.  

SÉPTIMO: SE absuelve a COLPENSIONES del  reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las costas, gastos y  agencias en derecho […].  

OCTAVO: Las EXCEPCIONES propuestas quedan  implícitamente resueltas  

NOVENO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE  PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. de todas y cada  una de las súplicas de la demanda.  

Frente a esta  decisión fue interpuesto por ambas partes el recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 12 de junio de 2014 por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que revocó la decisión del a  quo,  y en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

Como  consecuencia de lo anterior, el señor  Gaviria Echavarría,  mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia CSJ SL3676  del 5 de agosto de 2020, resolvió casar la decisión  proferida en segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral 2013-00413.  Aunado a esto,  indicó:  

En sede de instancia, para un mejor proveer y decidir  lo que en derecho corresponda, se decreta como prueba de oficio, que  por Secretaría, se envíe comunicación a  Colpensiones, para que remita con destino a este proceso, dentro del  término de quince (15) días, la historia laboral sin  inconsistencias, correspondiente a Luis Carlos Gaviria Echavarría,  identificado con Cédula de Ciudadanía n.° 8.346.685  de Envigado, en donde figure el salario base de cotización mes  a mes y el total de semanas aportadas; lo anterior teniendo en cuenta  que la obrante en el plenario a folios 19 a 20, entre agosto de 1982  y diciembre de 1994, no tiene la relación del IBC, figurando  647 semanas en todo ese lapso con el mismo ingreso salarial. En  similar sentido debe oficiarse a la AFP Protección S.A., quien  deberá indicar además, el saldo existente en la cuenta  individual con sus rendimientos e intereses, sin incluir allí  el valor del bono pensional, y respecto este último,  especificar cuál fue su monto a la fecha en que le fue  consignado en ese fondo de pensiones.  

Una vez se reciba la anterior información, se  pondrá a disposición de las partes, por el término  de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP.  

Por  lo anterior, mediante Providencia CSJ SL1309-2021,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  procedió a emitir sentencia de instancia dentro del proceso de  referencia, siendo así, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 27 de  noviembre de 2013, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de  Medellín, en el sentido de conminar a COLPENSIONES para que,  de ser necesario, surta los trámites relativos al bono  pensional del señor Gaviria Echavarría ante la Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en los términos  señalados en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO: REVOCAR los numerales séptimo y  noveno de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se dispone  condenar en costas a las convocadas a juicio, como se indicó  en la parte motiva.  

En lo demás, se confirma.  

Alegó  que, con las  decisiones objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación desatendió de manera contundente la  línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que  gobierna el tema, por lo tanto, es contraria a derecho.  

Acude  a la vía constitucional para tutelar los derechos  fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin  ningún valor ni efecto las providencias de 5 de agosto de 2020  y 24 de febrero de 2021, proferidas por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario  laboral de referencia. En este orden, solicita que se disponga a esta  autoridad judicial, proferir un nuevo fallo, “subsanando  los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito.”  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Magistrado  Ponente de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación manifestó  que, las providencias emitidas no fueron caprichosas, y aunque se  pueda disentir de las mismas, no implica la transgresión de  los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se  ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.  

Resaltó  que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de  inmediatez de procedibilidad  de la acción de tutela, puesto que la última de las  actuaciones censuradas fue notificada el 16 de abril de 2021, y se  acude al presente mecanismo constitucional más de seis (6)  meses después de esa fecha.  

2.-  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación solicitó ser desvinculado  de la presente acción constitucional, toda vez que, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre  de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento  de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

Aunado a lo anterior, aseveró que, carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto  COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el  mencionado Régimen.  

3.-  La apoderada del  señor Luis Carlos Gaviria Echavarría solicitó  declarar la improcedencia en el presente trámite  constitucional, al no cumplirse con los requisitos formales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, además, teniendo en cuenta, la ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales citados por la parte  accionante.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2013-00413  que pueda  endilgársele al accionado.  

En  el presente asunto, las últimas decisiones censuradas por la  parte accionante, corresponden a las proferidas por la  Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, quien, mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  casar la sentencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro del proceso ordinario laboral de referencia, y en fallo de  instancia, resolvió adicionar la sentencia proferida por el a  quo que accedió a las  pretensiones de nulidad del traslado que motivó el señor  Gaviria Echavarría.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca COLPENSIONES  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  de la parte accionante  frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario  laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos  donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por  la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de  amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la  Sala Homóloga Laboral, que acertadamente explicó en el  fallo de 5 de agosto de 2020 objeto de reproche que el ad  quem, incurrió en un yerro  jurídico al dar un alcance equivocado al artículo 107  de la Ley 100 de 1993:  

“Bajo este horizonte, no  podía aplicarse el artículo 107 para resolver la  situación fáctica que aquí se pone de presente,  la que a todas luces se observa, tiene que ver con el retorno al  subsistema de prima media, a fin de conservar las prerrogativas de la  transición que consagra el canon 36 ibídem, sin que en  manera alguna pueda entenderse que la limitante o prohibición  que la aludida preceptiva establece para los pensionados, se extiende  también para el traslado de régimen pensional, como  erróneamente lo entendió al juzgador de alzada al  sostener: «debiendo complementar la sala que está  prohibición cobija también el cambio de régimen  pensional», de donde emerge con claridad el yerro jurídico  en el que este incurrió y que se le atribuye por el promotor,  al aplicar indebidamente la referida normativa, a una situación  que evidentemente ella no regula.”  

Aunado  a lo anterior, en fallo de instancia del 24  de febrero de 2021, dispuso lo siguiente:  

“De otra parte, no sobre advertirle a  Colpensiones, que como quiera que el bono  pensional del señor Luis  Carlos Gaviria Echavarría  se redimió y el dinero hace parte del capital que integra la  cuenta de ahorro individual del afiliado, se trasladó en dicha  cuenta el monto de la redención del dicho bono más sus  rendimientos, por lo cual debe realizar las gestiones necesarias con  la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación  de la respectiva pensión y si es del caso, devolverle a ésta,  la O.B.P., el valor que corresponda.”  

Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral 2013-00413.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por el  apoderado de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *