STP1322-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP1322-2021  

Radicación  n.° 114895  

Acta  23  

  

  

  

Bogotá  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por OMAR  MOSQUERA QUINTO  contra  la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO DE BOGOTÁ y  la  FISCALÍA TRECE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS  PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

OMAR  MOSQUERA QUINTO promueve acción de tutela para la protección  de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, acceso a la  administración de justicia y defensa, con fundamento en los  siguientes hechos:  

            

1. Manifestó          que es tercero poseedor del inmueble con matrícula          n°290-136701 denominado finca La Cristalina, localizado en la          vereda Filobonito, corregimiento de Altagracia del municipio de          Pereira, desde el 31 de agosto de 2010. Allí construyó          una casa y realizó otras obras y cultivos. Añadió          que el propietario del inmueble no se ha opuesto a su posesión.  

            

2. Afirmó          que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo          Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de          Bogotá dispuso la extinción del derecho de dominio que          tenía Luis Camel Orozco sobre el mencionado bien inmueble.  

            

3. Consideró          que la fiscalía y el juzgado accionados incurrieron en error          en el desarrollo del proceso de extinción de dominio porque          dispusieron la anotación del embargo de la nuda propiedad del          investigado, pero no se inscribió el secuestro de las 9          hectáreas que son de su propiedad porque las ha poseído          quieta y pacíficamente por más de diez años.          Agregó que no se ha practicado diligencia de secuestro o          nombramiento de administrador por lo que ejerce la posesión          sin oposición pues, además, siempre se le ha ocultado          la existencia de un proceso de extinción de dominio, del cual          tuvo conocimiento cuando obtuvo el certificado de tradición          del inmueble para iniciar el proceso de pertenencia n°          66001400300720200078300 que promovió el 20 de noviembre de          2020.  

            

4. Informó          que en el certificado de tradición aparece: (i) anotación          de 23 de enero de 2004 de medida cautelar ordenada por la Fiscalía          13, dentro del proceso de extinción de dominio adelantado          contra Luis Camel Orozco; (ii) inscripción de un proceso de          pertenencia promovido por Romelia Marín de Gutiérrez y          su cancelación; (iii) inscripción de tenencia 0506          destinación provisional por extinción de dominio a          favor del INCODER; y (iv) anotación 009 de 11 de julio de          2019 sobre la tenencia provisional de la Sociedad de Activos          Especiales S.A.S. De manera que no hay ninguna inscripción de          diligencia de secuestro sobre el referido inmueble que impida o          interrumpa la posesión del accionante.  

            

5. Adujo          que para adelantar el proceso de extinción de dominio un juez          de control de garantías debió haber declarado el bien          vacante mostrenco y esto no aparece inscrito en el certificado de          tradición.  

            

6. Señala          que se desconoció su derecho a la defensa porque le fue          negada la oposición a la diligencia de secuestro y el          corregidor de la vereda nunca le notificó de la existencia          del proceso de extinción de dominio para haber presentado          incidente de reconocimiento de posesión y/o mejoras.  

            

7. Indicó          que la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de          2013 por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción          de Dominio de Bogotá, declaró la extinción de          dominio sin haberle garantizado su acceso a la justicia como tercero          afectado y titular de la posesión sobre el inmueble,          despojándolo de mejoras que fueron tasadas por un perito en          la suma de $103.911.000 millones de pesos.  

            

8. La          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá          avocó el conocimiento en segunda instancia, pero no indagó          qué terceros podrían resultar afectados como debió          hacerlo en atención al deber de saneamiento, y para ello          podía efectuar una inspección judicial.  

            

9. Con          fundamento en lo anterior solicitó declarar la nulidad del          proceso de extinción de dominio y que se ordene al fiscal          accionado oficiar al registrador de instrumentos públicos de          Pereira para que cancele las anotaciones de embargo del año          2004 y de tenencia provisional del INCODER y de la SAE.  

            

10. Resaltó          que de no alcanzar el amparo constitucional se estaría          causando un perjuicio irremediable porque se le privaría de          los bienes donde reside y desarrolla su actividad agrícola,          además, pide se tenga en cuenta que es desplazado por la          violencia, afrodescendiente y padre cabeza de familia.  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

El  Fiscal 13 Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalías  para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos  solicitó su desvinculación en razón a que ese  despacho perdió competencia porque el 30 de septiembre de 2008  la fiscalía calificó el proceso con resolución  mixta de procedencia e improcedencia y, una vez en firme, fue enviado  al conocimiento de los juzgados penales del circuito especializado de  extinción de dominio de Bogotá.  

  

Agregó  que, conforme a lo indicado en el escrito de tutela, el Juzgado  Segundo de Extinción de Dominio, el 29 de mayo de 2013,  profirió sentencia de procedencia de extinción de  dominio del inmueble con FMI 290-136701, decisión que fue  apelada y actualmente se encuentra en el Tribunal de Extinción  de Dominio, quien decidirá de fondo.  

  

Por  su parte, el Juzgado  Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá informó  que la  Fiscalía profirió la resolución de 21 de enero  de 2004 mediante la cual dio inicio al proceso de extinción de  dominio y se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro  y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble,  decisión fue notificada de manera personal y por aviso a los  afectados; así mismo, se publicó un edicto emplazatorio  por radio y prensa a fin de notificar a los terceros y personas  indeterminadas que tuvieran un presunto derecho o legítimo  interés.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

La  anterior providencia fue confirmada por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de  1 de diciembre de 2020, el cual se encuentra ejecutoriado.  

  

Argumentó  que el accionante no participó dentro del proceso de extinción  de dominio porque nunca se supo de su existencia, ni allegó  prueba sobre su presunto derecho o legítimo interés  sobre el referido bien inmueble.  

  

El  accionante dijo haber iniciado la posesión sobre el bien en  cuestión desde agosto de 2010, cuando ya estaba en curso el  proceso de extinción de dominio y se había decretado  una medida cautelar, por lo que es inviable que obtenga algún  derecho sobre el inmueble.  

  

No  hubo irregularidad en el trámite de extinción de  dominio que pudiera vulnerar los derechos fundamentales del  accionante pues garantizaron los derechos a la defensa y al debido  proceso.  

  

Por  lo precedente solicitó negar las pretensiones del accionante.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por OMAR  MOSQUERA QUINTO contra la Fiscalía 13 de la Dirección  Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y  contra el Lavado de Activos, el Juzgado  Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá y la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

2. En  el presente evento, OMAR  MOSQUERA QUINTO  considera vulnerados sus derechos fundamentales por la actuación  de las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de  extinción de dominio que afecta el inmueble identificado con  la matrícula inmobiliaria n°  290-136701,  del cual afirma estar en posesión desde el 10 de agosto de  2010.  

  

Afirma  que no fue vinculado a esa actuación procesal y no se le  permitió ejercer su derecho a la defensa como tercero poseedor  de buena fe. Cuestiona que el tribunal accionado haya avocado el  conocimiento del recurso de apelación sin haber verificado  previamente la existencia de terceros de buena fe mediante una  inspección judicial.  

  

Cuestiona  que se desconozca el derecho que tiene sobre el referido predio y las  mejoras que realizó, las cuales tasó en más de  103 millones de pesos y solicitó se ordene el levantamiento  del embargo y de las anotaciones de tenencia provisional registradas  a nombre del INCODER y la Sociedad de Activos Especiales.  

  

3.  De entrada ha de decir esta Corporación  que la acción de tutela es improcedente, con fundamento en  lo establecido en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591  de 19911,  al  no cumplirse con la condición de subsidiariedad  en el ejercicio de la tutela, toda  vez que OMAR  MOSQUERA QUINTO  no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a  su disposición para cuestionar la declaratoria de extinción  de dominio del inmueble identificado con la matrícula n°  290-136701.  

  

En  efecto, los elementos de juicio allegados al expediente de tutela  ponen de presente que OMAR MOSQUERA QUINTO tuvo conocimiento que  estaba adelantándose el trámite del recurso de  apelación en el tribunal accionado, dentro del proceso de  extinción de dominio que involucraba el referido predio, sin  embargo, no intervino ni realizó solicitud alguna ante esa  Corporación judicial para que los derechos que considera tener  como tercero de buena fe fueran examinados al momento de resolver el  recurso interpuesto, es decir, no hizo uso de los medios de defensa  que tenía a su alcance para reclamar la protección que  ahora busca en la demanda de tutela.  

  

Obsérvese  que en el escrito de tutela OMAR MOSQUERA QUINTO indicó que se  enteró de la situación jurídica del inmueble  cuando tuvo acceso al certificado de matrícula inmobiliaria en  el cual advirtió que se encuentra afectado con medida cautelar  y que el tenedor provisional por extinción de dominio es la  Sociedad de Activos especiales SAE S.A.S.  

  

Pues  bien, revisado este documento, que fue anexado a la demanda de  tutela, se encuentra que fue expedido el 9  de septiembre de 2020,  es decir, cuando aún se estaba surtiendo el recurso de  apelación presentado contra la providencia 29 de mayo de 2013,  por manera que el accionante tenía la facultad de acudir ante  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, para poner en conocimiento los hechos que ahora aduce  en la acción de tutela, pedir nulidades, exponer  los argumentos relacionados con la posesión del predio  vinculado a la acción extintiva, y  reclamar que fueran tenidos en cuenta, pero no lo hizo.  

  

En  el mismo sentido se advierte que en el escrito de tutela, que tiene  fecha de presentación personal en notaria el 26 de noviembre  de 2020, OMAR MOSQUERA PINTO revela que tiene pleno conocimiento de  la actuación que se estaba adelantando en el mencionado  tribunal, sin embargo, no intervino. Solo luego de dictado el fallo  de segunda instancia, el 9 de diciembre de 2020, procedió a  radicar la solicitud de amparo, se insiste, sin agotar previamente el  medio ordinario de defensa que tenía a su alcance.  

  

Aunque  el accionante afirmó que no se le permitió participar  dentro del mencionado proceso, como se expuso anteriormente, no hay  evidencia alguna que hubiere acudido ante el tribunal para poner en  conocimiento de aquella colegiatura su calidad, por lo que no está  acreditado que se le hubiere impedido el acceso a la administración  de justicia.  

  

Considerando que  no es viable acudir a la acción de tutela para sustituir las  instancias ordinarias la solicitud de amparo será declarada  improcedente.  

  

4. Ahora  bien, en el escrito de tutela se reclama el amparo para evitar un  perjuicio irremediable derivado del hecho que el accionante y su  núcleo familiar habitan en el predio declarado en extinción  de dominio, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, sin embargo no  se  aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la  configuración de un perjuicio irremediable, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  por cuanto puede  acudir ante la Sociedad de Activos Especiales SAS, para regularizar  la ocupación del inmueble.  

  

Lo anterior  teniendo en cuenta que según el artículo 90 de la Ley  1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una  sociedad de economía mixta del orden nacional, autorizada por  la ley, que se encarga de administrar el Fondo para la  Rehabilitación, Inversión social y lucha contra el  crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son, entre otros, los bienes  objeto de extinción de dominio, y que a la luz del art. 94  ejusdem,  la SAE tiene la facultad de «celebrar  cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración  de los bienes y recursos»  en aras de «garantizar  que los bienes sean o continúen siendo productivos y  generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia  genere erogaciones para el presupuesto público».  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado.  

  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          ARTICULO          6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La          acción de tutela no procederá:          

1.          Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo          que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar          un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *