Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1321-2021
Radicación n.° 114874
Acta 23
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ROSA AMELIA ZAPATA LONDOÑO contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
ROSA AMELIA ZAPATA LONDOÑO, mediante apoderado, promueve acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos:
1. La accionante, de 79 años de edad, fue compañera permanente de Juan de Dios Madrid Zapata, quien laboró en la empresa Ferrocarriles de Antioquía entre el 16 de septiembre de 1957 y el 27 de julio de 1970 y falleció el 29 de diciembre de 2016.
2. El señor Madrid Zapata reclamó ante Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución GNR 132222 de 3 de mayo de 2016, con fundamento en las 22,86 semanas cotizadas al ISS.
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3. Rosa Amelia Zapata solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero esa pretensión le fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 50945 de 3 de mayo de 2017, por lo que promovió demanda en la que solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
4. Mediante sentencia de 22 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín ordenó el reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado, decisión que fue apelada por Colpensiones.
5. Al resolver el recurso de alzada, el 18 de octubre de 2018, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la providencia objeto del recurso vertical y negó las pretensiones con fundamento en la imposibilidad de realizar saltos normativos en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la falta de cumplimiento de los presupuestos para considerar a la accionante un sujeto de especial protección constitucional.
6. Contra la anterior determinación presentó recurso extraordinario de casación. En sentencia del 20 de octubre del año 2020, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia por ausencia del error de derecho planteado y la irrelevancia de las pruebas indebidamente valoradas. Afirma que esa decisión no se le ha notificado, pero obtuvo copia informal en enero de 2021.
7. Señaló que la decisión anterior incurrió en (i) defecto fáctico porque no se tuvieron en cuenta los documentos y las declaraciones que dan cuenta de las circunstancias de especial vulnerabilidad de la accionante quien tiene más de 60 años de edad y se dedica al reciclaje; (ii) defecto sustantivo porque se aplicó el principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes de manera restringida, pasando por alto que la Corte Constitucional señaló que debe acudirse a la norma en la que se haya estructurado la causación del derecho, así no sea la inmediatamente anterior; (iii) el desconocimiento del precedente porque se desatendió la sentencia SU 442 de 2016 de la Corte Constitucional que permite hacer saltos normativos más allá de la norma inmediatamente anterior, y se aplicó de manera indebida la Sentencia SU 005 de 2018.
8. Afirmó que a pesar de hacer uso de todos los recursos judiciales los derechos fundamentales de la accionante son vulnerados por las decisiones de todas las instancias del proceso ordinario.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, informó que el 18 de octubre de 2018 emitió providencia dentro del proceso adelantado por la accionante contra Colpensiones y adjuntó el audio de la diligencia de esa fecha y la guía de lectura de la providencia.
Las demás autoridades accionadas no se pronunciaron dentro del término.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ROSA AMELIA ZAPATA LONDOÑO contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n° 4 de la Corte Suprema de Justicia.
2. En el presente evento, ROSA AMELIA ZAPATA LONDOÑO, mediante apoderado, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, lo cuales considera vulnerados por la decisión adoptada el 20 de octubre de 2020, por la Sala de Casación laboral, Sala de Descongestión n°4, de la Corte Suprema de Justicia que no casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
El caso satisface las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que permite a la Sala abordar el fondo del asunto.
Cabe recordar, en ese sentido, que para la libelista la referida providencia incurre en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, por lo que se pasa a examinar cada uno de ellos.
En criterio de la accionante existe defecto fáctico porque no se tuvieron en cuenta los documentos y las declaraciones que dan cuenta de las circunstancias de especial vulnerabilidad de la accionante que permiten aplicar el principio de condición más beneficiosa, como fue solicitado en la demanda.
Al respecto en la sentencia cuestionada se advierte que en el cargo segundo el apoderado de la accionante planteó que “el principal problema probatorio era demostrar la convivencia con el causante no inferior a 5 años antes del deceso, tal y como lo exige el artículo 13 de la ley 797 de 2003 debido a que «[…] la dependencia económica, no resulta ser requisito indispensable para obtener la calidad de beneficiario, tratándose de cónyuge o compañero permanente»”, y al resolver este cargo la autoridad accionada expuso lo siguiente:
“En lo que sí tiene razón la censura es en indicar el error del Tribunal al acudir a la independencia económica de la demandante como sustento para negar la prestación. Así, al analizar la sentencia se observa que se hace todo un desgaste argumentativo sobre los supuestos ingresos que recibe Rosa Amelia Zapata como recicladora, desconociendo que este elemento no incide en el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes cuando quien la reclama tiene la calidad de compañera permanente.
De cualquier forma, este error no conlleva al quebrantamiento de la sentencia, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, es decir, que el causante no acreditó 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, tal y como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 a efectos de generar la pensión de sobrevivientes”.
Lo anterior pone de presente que no existe defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas sobre la condición de vulnerabilidad de la accionante pues éste no fue un aspecto planteado como uno de los cargos en la demanda de casación. Por el contrario, el argumento propuesto en esa sede se refiere a la irrelevancia de este aspecto cuando quien reclama la prestación es la compañera permanente.
Así las cosas, no resulta exigible que abordara el análisis de un aspecto probatorio que, de hecho, fue descartado por el apoderado de la accionante en la demanda de casación al considerarlo irrelevante para otorgar la pensión. Y no resulta viable que a través de la acción de tutela reclame análisis de aspectos que no fueron alegados a través de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.
De otro lado, la accionante aduce que la corporación accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU 442 de 2016 y SU 005 de 2018 porque aplicó el principio de condición más beneficiosa de manera restringida, apartándose del alcance fijado en la citada jurisprudencia. Dijo al respecto que: “la interpretación que debió preferirse fue la de la procedencia del estudio a la luz de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y en tal sentido haber analizado la situación fáctica desde la norma inmediatamente anterior y la anterior a esa también, pues fue en cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 donde se materializó la expectativa de causar la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del causante”.
Lo primero que cabe destacar es que esta pretensión resulta contraria al cargo formulado en la demanda de casación, en la que el apoderado de la tutelante alegó que los argumentos del tribunal en el sentido que la accionante no superaba el test de procedencia por vulnerabilidad señalados en la SU-005/18, son irrelevantes porque “[…] la dependencia económica, no resulta ser requisito indispensable para obtener la calidad de beneficiario, tratándose de cónyuge o compañero permanente”.
Pero tampoco encuentra la Sala que se configure el referido defecto de desconocimiento del precedente porque, además, el Tribunal de segundo grado determinó no reconocer la prestación pensional, precisamente, teniendo en cuenta el test de procedibilidad fijado en la sentencia cuya aplicación echa de menos la demandante para que se le otorgara la condición más beneficiosa. Dijo el ad quem:
“Fijándose en tal proveído el test de procedibilidad con fines de (sic) este evento supuestos que aplicados al caso estudio no logran superarse como lo alega la parte demandante, pues si bien es cierto los testigos traídos al trámite dan cuenta de la relación de pareja de la demandante con el fallecido, son unánimes al manifestar que la actora se desempeña en labores de reciclaje obteniendo recurso para su sustento y ella misma confiesa este hecho en interrogatorio y en vida del señor Juan De Dios compartía gastos con este, viviendo solo con él, procreando 9 hijos 6 de ellos fallecidos antes del deceso del afiliado como lo corroboró incluso la apoderada luego de la intervención en la etapa de alegaciones, quedando tres que dice tienen su grupo familiar conformado aparte laborando el fallecido como conductor y haciendo acarreos o trasteos así lo explica Luz Gladys Molina Holguín, María Gladys Zapata y Carlos Adrián Serna.
Es del caso puntualizar que […] la pensión de sobrevivencia que además de acoger el límite temporal impuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, condiciona su otorgamiento a los 5 aspectos a que hizo alusión la apoderada en la etapa de alegaciones y, si bien frente a tal test podría decirse que la actora cuenta con 76 años de edad lo que la haría sujeto de especial protección, lo cierto es que ésta en el interrogatorio de parte manifiesta que hace labores de reciclaje y así se corrobora con la prueba testimonial aun en vida del causante hacía esta actividad y compartía gastos. No demostró dependencia económica de su compañero sino de compartir gastos, desconoce la Sala si efectuaba cotizaciones al sistema pensional, cuenta con 3 hijos mayores de edad con grupo familiar aparte, de los que no está demostrada capacidad económica dentro del trámite los que tienen obligación alimentaria con su progenitora en los términos del artículo 411 del Código Civil como se explica por la Corte Constitucional también en la sentencia SU05 de 2018, por lo que no se superan las exigencias mínimas para el otorgamiento del derecho pensional”.
Como bien se ve, las decisiones tanto del Tribunal Superior de Medellín como de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, son razonables y ajenas a los defectos procedimentales que se les reprocha en el escrito de amparo.
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Lo que se observa es que la libelista pretende convertir la tutela en una instancia adicional en la que se haga eco de sus pretensiones, pero ello, como insistentemente lo ha expuesto esta Corporación, no deriva en la procedencia del mecanismo constitucional, más aun si se tiene en cuenta que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Lo expuesto, impone negar el amparo invocado
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA
PARA SALA DEL 2 DE FEBRERO
ACCIONANTE: ROSA AMELIA ZAPATA LONDOÑO
ACCIONADOS: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión n° 4
PRETENSIÓN: El accionante solicita Ordenar a la Sala de Descongestión Nro 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir nuevamente sentencia que ponga fin al recurso de casación aplicando correctamente las disposiciones aplicables al caso y que, en su criterio, darían lugar a otorgarle el derecho pensional reclamado.
DECISIÓN: NIEGA la protección solicitada por no configurarse un defecto en la providencia cuestionada.
PROYECTÓ: Alie Rocio Rodríguez Pineda
VENCE: 9 de febrero de 2021.