STP1321-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP1321-2021  

Radicación  n.° 114874  

Acta  23  

  

  

  

Bogotá  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por ROSA  AMELIA ZAPATA LONDOÑO  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

ROSA  AMELIA ZAPATA LONDOÑO, mediante apoderado, promueve acción  de tutela con fundamento en los siguientes argumentos:  

            

1. La          accionante, de 79 años de edad, fue compañera          permanente de Juan de Dios Madrid Zapata, quien laboró en la          empresa Ferrocarriles de Antioquía entre el 16 de septiembre          de 1957 y el 27 de julio de 1970 y falleció el 29 de          diciembre de 2016.  

            

2. El          señor Madrid Zapata reclamó ante Colpensiones la          indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la          cual le fue reconocida mediante Resolución GNR 132222 de 3 de          mayo de 2016, con fundamento en las 22,86 semanas cotizadas al ISS.  

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3. Rosa          Amelia Zapata solicitó el reconocimiento y pago de la pensión          de sobrevivientes, pero esa pretensión le fue negada por          Colpensiones mediante Resolución SUB 50945 de 3 de mayo de          2017, por lo que promovió demanda en la que solicitó          la aplicación del principio de la condición más          beneficiosa.  

            

4. Mediante          sentencia de 22 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral          del Circuito de Medellín ordenó el reconocimiento y          pago del derecho pensional reclamado, decisión que fue          apelada por Colpensiones.

5. Al          resolver el recurso de alzada, el 18 de octubre de 2018, la Sala          Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín          revocó la providencia objeto del recurso vertical y negó          las pretensiones con fundamento en la imposibilidad de realizar          saltos normativos en la aplicación del principio de la          condición más beneficiosa y la falta de cumplimiento          de los presupuestos para considerar a la accionante un sujeto de          especial protección constitucional.  

            

6. Contra          la anterior determinación presentó recurso          extraordinario de casación.  En sentencia del 20 de octubre          del año 2020, la Sala de Descongestión No. 4 de la          Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no          casar la sentencia por ausencia del error de derecho planteado y la          irrelevancia de las pruebas indebidamente valoradas. Afirma que esa          decisión no se le ha notificado, pero obtuvo copia informal          en enero de 2021.  

            

7. Señaló          que la decisión anterior incurrió en (i) defecto          fáctico porque no se tuvieron en cuenta los documentos y las          declaraciones que dan cuenta de las circunstancias de especial          vulnerabilidad de la accionante quien tiene más de 60 años          de edad y se dedica al reciclaje; (ii) defecto sustantivo porque se          aplicó el principio de la condición más          beneficiosa en el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes de          manera restringida, pasando por alto que la Corte Constitucional          señaló que debe acudirse a la norma en la que se haya          estructurado la causación del derecho, así no sea la          inmediatamente anterior; (iii) el desconocimiento del precedente          porque se desatendió la sentencia SU 442 de 2016 de la Corte          Constitucional que permite hacer saltos normativos más allá          de la norma inmediatamente anterior, y se aplicó de manera          indebida la Sentencia SU 005 de 2018.  

            

8. Afirmó          que a pesar de hacer uso de todos los recursos judiciales los          derechos fundamentales de la accionante son vulnerados por las          decisiones de todas las instancias del proceso ordinario.  

  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

El  Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión  Laboral, informó que el 18 de octubre de 2018 emitió  providencia dentro del proceso adelantado por la accionante contra  Colpensiones y adjuntó el audio de la diligencia de esa fecha  y la guía de lectura de la providencia.  

  

Las  demás autoridades accionadas no se pronunciaron dentro del  término.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por ROSA  AMELIA ZAPATA LONDOÑO contra la Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión n° 4 de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

2. En  el presente evento, ROSA  AMELIA ZAPATA LONDOÑO, mediante apoderado,  reclama el amparo de sus derechos fundamentales, lo cuales considera  vulnerados por la decisión adoptada el 20 de octubre de 2020,  por la Sala de Casación laboral, Sala de Descongestión  n°4, de la Corte Suprema de Justicia que no casó el fallo  proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes.  

  

El  caso satisface las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, lo que permite a la Sala abordar el  fondo del asunto.  

  

Cabe  recordar, en ese sentido, que para la libelista la referida  providencia incurre en defecto fáctico, defecto sustantivo y  desconocimiento del precedente constitucional, por lo que se pasa a  examinar cada uno de ellos.  

  

En  criterio de la accionante existe defecto fáctico porque no se  tuvieron en cuenta los documentos y las declaraciones que dan cuenta  de las circunstancias de especial vulnerabilidad de la accionante que  permiten aplicar el principio de condición más  beneficiosa, como fue solicitado en la demanda.  

  

Al  respecto en la sentencia cuestionada se advierte que en el cargo  segundo el apoderado de la accionante planteó que “el  principal problema probatorio era demostrar la convivencia con el  causante no inferior a 5 años antes del deceso, tal y como lo  exige el artículo 13 de la ley 797 de 2003 debido a que «[…]  la dependencia económica, no resulta ser requisito  indispensable para obtener la calidad de beneficiario, tratándose  de cónyuge o compañero permanente»”,  y al resolver este cargo la autoridad accionada expuso lo siguiente:  

  

“En  lo que sí tiene razón la censura es en indicar el error  del Tribunal al acudir a la independencia económica de la  demandante como sustento para negar la prestación. Así,  al analizar la sentencia se observa que se hace todo un desgaste  argumentativo sobre los supuestos ingresos que recibe Rosa Amelia  Zapata como recicladora, desconociendo que este elemento no incide en  el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes cuando quien la  reclama tiene la calidad de compañera permanente.  

  

De  cualquier forma, este error no conlleva al quebrantamiento de la  sentencia, pues en sede de instancia se llegaría a la misma  conclusión, es decir, que el causante no acreditó 50  semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al  deceso, tal y como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de  2003 a efectos de generar la pensión de sobrevivientes”.  

  

Lo  anterior pone de presente que no existe defecto fáctico por  omisión en la valoración de las pruebas sobre la  condición de vulnerabilidad de la accionante pues éste  no fue un aspecto planteado como uno de los cargos en la demanda de  casación. Por el contrario, el argumento propuesto en esa sede  se refiere a la irrelevancia de este aspecto cuando quien reclama la  prestación es la compañera permanente.  

  

Así  las cosas, no resulta exigible que abordara el análisis de un  aspecto probatorio que, de hecho, fue descartado por el apoderado de  la accionante en la demanda de casación al considerarlo  irrelevante para otorgar la pensión. Y no resulta viable que a  través de la acción de tutela reclame análisis  de aspectos que no fueron alegados a través de los mecanismos  de defensa judicial que tenía a su alcance.  

  

De  otro lado, la accionante aduce que la corporación accionada  incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de los  precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU  442 de 2016 y SU 005 de 2018 porque aplicó el principio de  condición más beneficiosa de manera restringida,  apartándose del alcance fijado en la citada jurisprudencia.  Dijo al respecto que: “la  interpretación que debió preferirse fue la de la  procedencia del estudio a la luz de la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa, y en tal  sentido haber analizado la situación fáctica desde la  norma inmediatamente anterior y la anterior a esa también,  pues fue en cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990  donde se materializó la expectativa de causar la pensión  de sobrevivientes para los beneficiarios del causante”.  

  

Lo  primero que cabe destacar es que esta pretensión resulta  contraria al cargo formulado en la demanda de casación, en la  que el apoderado de la tutelante alegó que los argumentos del  tribunal en el sentido que la accionante no superaba el test de  procedencia por vulnerabilidad señalados en la SU-005/18, son  irrelevantes porque “[…]  la dependencia económica, no resulta ser requisito  indispensable para obtener la calidad de beneficiario, tratándose  de cónyuge o compañero permanente”.  

  

Pero  tampoco encuentra la Sala que se configure el referido defecto de  desconocimiento  del precedente  porque, además, el Tribunal de segundo grado determinó  no reconocer la prestación pensional, precisamente, teniendo  en cuenta el test de procedibilidad fijado en la sentencia cuya  aplicación echa de menos la demandante para que se le otorgara  la condición más beneficiosa.  Dijo el ad  quem:  

  

“Fijándose  en tal proveído el test de procedibilidad con fines de (sic)  este evento supuestos que aplicados al caso estudio no logran  superarse como lo alega la parte demandante, pues si bien es cierto  los testigos traídos al trámite dan cuenta de la  relación de pareja de la demandante con el fallecido, son  unánimes al manifestar que la actora se desempeña en  labores de reciclaje obteniendo recurso para su sustento y ella misma  confiesa este hecho en interrogatorio y en vida del señor Juan  De Dios compartía gastos con este, viviendo solo con él,  procreando 9 hijos 6 de ellos fallecidos antes del deceso del  afiliado como lo corroboró incluso la apoderada luego de la  intervención en la etapa de alegaciones, quedando tres que  dice tienen su grupo familiar conformado aparte laborando el  fallecido como conductor y haciendo acarreos o trasteos así lo  explica Luz Gladys Molina Holguín, María Gladys Zapata  y Carlos Adrián Serna.  

  

Es del caso  puntualizar que […] la pensión de sobrevivencia que  además de acoger el límite temporal impuesto por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  condiciona su otorgamiento a los 5 aspectos a que hizo alusión  la apoderada en la etapa de alegaciones y, si  bien frente a tal test podría decirse que la actora cuenta con  76 años de edad lo que la haría sujeto de especial  protección, lo cierto es que ésta en el interrogatorio  de parte manifiesta que hace labores de reciclaje y así se  corrobora con la prueba testimonial aun en vida del causante hacía  esta actividad y compartía gastos. No demostró  dependencia económica de su compañero sino de compartir  gastos,  desconoce la Sala si efectuaba cotizaciones al sistema pensional,  cuenta con 3 hijos mayores de edad con grupo familiar aparte, de los  que no está demostrada capacidad económica dentro del  trámite los que tienen obligación alimentaria con su  progenitora en los términos del artículo 411 del Código  Civil como se explica por la Corte Constitucional también en  la sentencia SU05 de 2018, por lo que no se superan las exigencias  mínimas para el otorgamiento del derecho pensional”.  

  

Como  bien se ve, las decisiones tanto del Tribunal Superior de Medellín  como de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral, son razonables y ajenas a los defectos procedimentales que  se les reprocha en el escrito de amparo.  

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Lo  que se observa es que la libelista pretende convertir la tutela en  una instancia adicional en la que se haga eco de sus pretensiones,  pero ello, como insistentemente lo ha expuesto esta Corporación,  no deriva en la procedencia del mecanismo constitucional, más  aun si se tiene en cuenta que «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

Lo  expuesto, impone negar el amparo invocado  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

  

1.        NEGAR  el  amparo invocado.  

  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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TUTELA PRIMERA  INSTANCIA  

PARA SALA DEL 2  DE FEBRERO  

  

  

ACCIONANTE:        ROSA  AMELIA ZAPATA LONDOÑO  

  

ACCIONADOS:        Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Descongestión n° 4  

  

PRETENSIÓN:        El  accionante solicita Ordenar a la Sala de Descongestión Nro 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  proferir nuevamente sentencia que ponga fin al recurso de casación  aplicando correctamente las disposiciones aplicables al caso y que,  en su criterio, darían lugar a otorgarle el derecho pensional  reclamado.  

  

DECISIÓN:        NIEGA  la protección solicitada por no configurarse un defecto en la  providencia cuestionada.  

  

PROYECTÓ:        Alie  Rocio Rodríguez Pineda  

VENCE:        9  de febrero de 2021.  

      

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