STP1318-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP1318-2021  

Radicación  N.° 114385  

Acta  23  

  

  

Bogotá  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

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Al  trámite fueron vinculados el Cuerpo Técnico de  Investigación y la Dirección de Fiscalías de  Córdoba.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas afirma, en términos generales,  que la Fiscalía 20 Seccional de Montería y su grupo  adscrito de Policía Judicial C.T.I. han dejado de efectuar  actividades idóneas, eficientes y diligentes de cara a obtener  la realización de la justicia real y material en cinco  denuncias (rad.  2380760010142013-80027, 2300160990502015-00473,  2300160010152016-05406, 2300160990502018-00642 y  2300160991022017-02703),  siendo que éstas fueron presentadas con más de dos años  de antigüedad.  

  

Por  lo anterior, sostiene que le es imposible administrar los predios  sobre los cuales recayeron las conductas punibles denunciadas y donde  continúan materializándose las mismas, lo cual está  generando un grave detrimento patrimonial en ellos y, para el momento  en que sean recuperados, ya no tendrán vocación  reparadora que permita, con ellos, resarcir los daños y  perjuicios sufridos por las víctimas del conflicto armado.  

  

Así,  solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia y, en este  sentido, se le ordene a la Fiscalía accionada que garantice el  cumplimiento de las órdenes impartidas a policía  judicial, pues no basta solamente con reiterar las actividades de  recaudo de elementos materiales probatorios que fueron encomendadas.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Montería negó el amparo invocado  tras considerar que la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la tutela, pues, de  considerar que se ha incurrido en irregularidades por parte de los  funcionarios del ente acusador que han estado a cargo de la  actuación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas “cuenta  con la posibilidad de una vigilancia administrativa y presentar las  denuncias respectivas”.  

  

Agregó  igualmente que, pretender que se ordene a la Fiscalía  accionada que resuelva una situación jurídica, sería  tanto como atribuir al Juez de tutela competencias que no le  corresponden, así como sustituir los procedimientos legales  dispuestos en el ordenamiento jurídico para el desarrollo de  actuaciones judiciales.  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, la cual sostiene  que el a quo  desconoció:  

  

i)  La fecha de presentación de las denuncias penales instauradas;  

  

ii)  El tiempo trascurrido en las actuaciones;  

  

iii)  El término establecido para la etapa de indagación  preliminar que impone la Ley 906 de 2004 en su artículo 175;  

  

iv)  La escasa actividad realizada por los funcionarios accionados;  

  

v)  El que los delitos denunciados aún se estén cometiendo;  y  

  

vi)  Que no existe otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual se  pueda lograr la protección de las garantías  fundamentales vulneradas, pues, si bien podría acudirse a la  vigilancia judicial administrativa, esta figura no garantiza que se  vayan a desarrollar las órdenes de trabajo impartidas desde  hace varios años.  

  

Agrega  que, aunque el funcionario de Policía Judicial justifica su  inactividad por la situación que atraviesa el país por  el Covid-19 y la seguridad en las zonas en donde se encuentran los  predios objeto de los ilícitos, esto no es excusa por dos  razones: i) la pandemia inició durante el curso del primer  semestre de 2020 pero las denuncias fueron interpuestas antes de eso,  entre el 2013 y el 2018; y ii) la Policía Judicial puede  coordinar con la Fuerza Pública o con el Ejército  Nacional que se le brinde el apoyo y la seguridad correspondiente  para recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias  físicas que son requeridas, toda vez que eso ya lo han hecho  en otros casos para visitar predios ubicados en la misma población.  

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Por  lo anterior, solicita “se  sirvan revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal de Montería-Córdoba, para en su  lugar tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a  la Administración de Justicia, y como consecuencia de ello,  ordenar a la Fiscalía Veinte (20) Seccional de Montería  y su grupo adscrito de Policía Judicial CTI, actuar  diligentemente dentro de los radicados Nos. 2380760010142013-80027,  2300160990502015-00473, 2300160010152016-05406,  2300160990502018-00642 y 2300160991022017-02703”.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver  la impugnación instaurada por la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, contra el fallo de tutela que emitió la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería.  

  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el presente evento, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  cuestiona la gestión realizada por la Fiscalía 20  Seccional de Montería en cinco investigaciones (rad.  238076001014-2013-80027, 230016099050-2015-00473,  230016001015-2016-05406, 230016099050-2018-00642 y  230016099102-2017-02703),  pues considera que ha sido negligente en su ejercicio y desatendió  el término establecido para la etapa de indagación  preliminar que impone la Ley 906 de 2004, lo que vulnera sus derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

  

4.  Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de  la Constitución Política, toda persona tiene derecho a  que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo  sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de  manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el  acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-,  la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que  exige hacer un análisis completo de la situación.  

  

Por  lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la  CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que le corresponde resolver es  elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

  

Una  vez esto sea realizado, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o  ésta- justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez  está en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado; y  

  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

5.  En el caso concreto, se tiene lo siguiente:  

  

i)  Como bien lo afirma la accionante, se  cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los  términos señalados en la ley para adelantar la  actuación judicial  requerida, pues ha transcurrido un plazo superior al término  máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador  para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de  la indagación (art.  175, Ley 906 de 2004) en  las cinco denuncias;  

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ii)  Ahora bien,  esto se debe, principalmente, a que en las zonas del departamento de  Córdoba donde están ubicados los predios objeto  de los ilícitos  tienen injerencia el “Clan  del Golfo”  y “Los  Caparros”,  quienes se disputan esa parte del territorio para mantener el control  del narcotráfico, la minería ilegal y la extorsión,  entre otros, lo que imposibilita la recolección de elementos  materiales probatorios y dificulta la evacuación de los  procesos pendientes; y  

  

iii)  En los documentos aportados al trámite de tutela se  tiene que, el 3 de julio de 2020, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  le solicitó a la Fiscalía  20 Seccional de Montería  que le informara el estado de las cinco investigaciones, a lo que, el  7 de julio siguiente, el despacho fiscal le envió el siguiente  cuadro:  

  

  

  

Ese  mismo día, la Fiscalía  20 Seccional de Montería  impartió nuevas órdenes a Policía Judicial en  las cinco denuncias,  reiterando aquello que estaba pendiente en cada uno de los casos, y,  a la fecha, éstas siguen sin cumplirse, pues el investigador  adscrito al C.T.I. no ha presentado los correspondientes informes de  campo.  

  

Ahora  bien, en el marco de la investigación identificada con rad.  230016099050-2018-00642, cuyos hechos sucedieron en el municipio de  San José de Uré, Córdoba, la Sección de  Análisis Criminal de la Dirección Seccional Córdoba  de la Fiscalía, en concepto del 26 de octubre de 2020,  recomendó que:  

  

“[P]ara  realizar el desplazamiento se  debe contar con el acompañamiento del ejército  nacional, debido a que esa zona queda distante al perímetro  urbano de dicho municipio, y existe la presencia de los grupos  armados ilegales arriba mencionados,  además se recomienda realizar el desplazamiento tomando todas  las medidas de seguridad con el fin de prevenir cualquier afectación,  asimismo me permito recordarle que por directrices del nivel central,  ningún desplazamiento se debe realizar de manera individual,  sino que debe ser mínimo de dos servidores, tomando todas las  medidas de autoprotección y contar  con el apoyo de la fuerza pública (en la eventualidad de  requerirlo),  una vez sobre el terreno es prudente solicitar a las autoridades  acantonadas en la zona una verificación del orden público  de inmediato.  

  

No  obstante, queda a criterio del solicitante la realización del  desplazamiento a los lugares antes mencionados”.  

  

Sin  embargo, no se advierte la existencia de un concepto igual o similar  en las restantes cuatro investigaciones y tampoco se observa que, en  el radicado en mención, la Jefatura de Sección  Investigaciones del C.T.I. de Córdoba haya requerido al  Ejército Nacional y/o a la Policía Nacional para que le  brinden el apoyo necesario para realizar las diligencias judiciales  ordenadas en el marco de dicha investigación. Por el  contrario, lo último que se tiene es que el investigador  judicial del Grupo BRIHO, el 30 de octubre de 2020, solicitó  la ampliación del término para dar cumplimiento a lo  ordenado, pues “requiere  de una delegación numerosa para desarrollar dicha actividad”.  

  

Con  esto, pese a que la situación de orden público en el  departamento de Córdoba supone, en principio, un motivo  razonable para justificar la demora en el cumplimiento de las órdenes  impartidas a Policía Judicial, no  se observa que las autoridades accionadas hayan dispuesto las medidas  que tienen a su alcance para darle celeridad a tales asuntos, pues no  se  tiene conocimiento que haya  solicitado, siquiera, la cooperación de la fuerza pública.  

  

Distinto  sería si, por ejemplo, al menos desde el 7 de julio de 2020,  hubiesen solicitado dicho apoyo y éste les fuera negado, pero  esto no ha sucedido.  

  

Así,  la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  Por ende, se  hace  imperioso revocar el fallo impugnado y, en este sentido, amparar los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.  

  

En  consecuencia, se le ordenará a la  Jefatura de Sección Investigaciones del C.T.I. de Córdoba  que, en el plazo de 30 días, después de notificado este  fallo, tome las medidas necesarias y pertinentes para dar  cumplimiento a las órdenes de trabajo emitidas por la Fiscalía  20 Seccional de Montería en el marco de las investigaciones  rad. 238076001014-2013-80027,  230016099050-2015-00473, 230016001015-2016-05406,  230016099050-2018-00642 y 230016099102-2017-02703.  

  

En  este sentido, deberá solicitar, entre otras: i) el  acompañamiento del Ejército Nacional y/o  la Policía Nacional;  y ii) tomar las medidas de bioseguridad y de autoprotección  requeridas para prevenir un posible contagio de Covid-19.  

  

Igualmente,  esa dependencia deberá rendir un informe a la Corporación  que conoció el trámite de amparo en primera instancia  en el que explique cómo y cuándo se llevarán a  cabo las diligencias judiciales para recaudar los elementos  materiales probatorios requeridos en las órdenes a Policía  Judicial.  

  

Ahora  bien, en caso de que, evidentemente, las medidas propuestas sean  insuficientes y se imposibilite la realización de lo ordenado,  ya sea porque, por ejemplo, la fuerza pública no puede brindar  su apoyo, la  Jefatura de Sección Investigaciones del C.T.I. de Córdoba  deberá solicitar al Tribunal a  quo,  motivadamente, la modificación de la orden de cumplimiento  plasmada en este fallo.  

  

Esto  no significa, en ningún sentido, que se le esté  ordenando al  ente acusador formular imputación ni ordenar el archivo de la  indagación.  

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Por  último, se exhortará al Ejército Nacional y a la  Policía Nacional para que apoyen en lo necesario a la Jefatura  de Sección Investigaciones del C.T.I. de Córdoba para  que se ejecuten las diligencias judiciales ordenadas por la Fiscalía  20 Seccional de Montería, ya que están  en juego los derechos fundamentales de  las víctimas del conflicto armado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  REVOCAR el  fallo impugnado.  

  

2.  TUTELAR los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.  

  

3.  ORDENAR a  la  Jefatura de Sección Investigaciones del C.T.I. de Córdoba  que, en el plazo de 30 días, después de notificado este  fallo, tome las medidas necesarias y pertinentes para dar  cumplimiento a las órdenes de trabajo emitidas por la Fiscalía  20 Seccional de Montería en el marco de las investigaciones  rad. 238076001014-2013-80027,  230016099050-2015-00473, 230016001015-2016-05406,  230016099050-2018-00642 y 230016099102-2017-02703,  de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta decisión.  

  

4.  REQUERIR a la  Jefatura  de Sección Investigaciones del C.T.I. de Córdoba  que rinda un informe a la Corporación de primera instancia en  el que explique de qué manera se llevarán a cabo las  diligencias judiciales para recaudar los elementos materiales  probatorios requeridos en las órdenes a Policía  Judicial.  

  

Ahora  bien, en caso de que, evidentemente, las medidas propuestas sean  insuficientes y se imposibilite la realización de lo ordenado,  la  Jefatura de Sección Investigaciones del C.T.I. de Córdoba  deberá solicitar al Tribunal a  quo,  motivadamente, la modificación de la orden de cumplimiento  plasmada en este fallo.  

  

5.  EXHORTAR  al Ejército Nacional y a la Policía Nacional para que  apoyen en lo necesario a la Jefatura de Sección  Investigaciones del C.T.I. de Córdoba para realizar las  diligencias judiciales ordenadas por la Fiscalía  20 Seccional de Montería.  

  

6.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

7.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

      

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