Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1316-2021
Radicación n°. 114796
Acta 23
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial del accionante HEBERT ANTONIO CÁRDENAS OCHOA, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, las FISCALÍAS TERCERA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, todos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de los Juzgados en cita, la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SANTANDER y la FISCALÍA 23 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO.
ANTECEDENTES
Manifestó el apoderado de HEBERT ANTONIO CÁRDENAS OCHOA que el 21 de mayo de 2009, se inmovilizó el vehículo de placas VSB-331, de propiedad de su prohijado, en momentos en que era conducido por Juan Ramón Burgos Rosales, quien fue condenado por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, uso de documento público falso y falsedad en documento privado.
Adujo que en el proceso adelantado contra Burgos Rosales se ordenó la compulsa de copias para que se adelantara el proceso de extinción de dominio sobre el referido vehículo, por lo que la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio el 7 de diciembre de 2012, emitió la correspondiente resolución de inicio del trámite extintivo.
Refirió que dicha actuación lleva 11 años, sin que se hubiera emitido una decisión de fondo frente al rodante, pues las diligencias han estado en varias Fiscalías y actualmente está a cargo de la Fiscalía Octava de Extinción de Dominio de Bucaramanga; autoridad que desconoce el paradero del automotor.
Agregó que CÁRDENAS OCHOA es tercero de buena fe, pues adquirió el vehículo de forma legal y no participó en el delito que originó el trámite extintivo, por lo que se debe ordenar la entrega definitiva del bien, pues la tardanza en resolver la situación le ha causado un perjuicio irremediable.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto la resolución emitida el 7 de diciembre de 2012, se decretara la nulidad de la actuación adelantada respecto del vehículo y se ordenara la entrega de definitiva del bien a su prohijado; petición que igualmente presentó como medida provisional.
De otro lado, pidió que se investigara a los servidores que han conocido del proceso en cita, por la omisión en que han incurrido.
EL FALLO IMPUGNADO
1. Mediante auto del 7 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la medida provisional invocada.
2. En fallo del 16 de diciembre siguiente, el A quo negó la protección solicitada, al considerar que frente a la petición de que se dejaran sin efectos las decisiones tomadas por la Fiscalía y se ordenara la entrega del rodante, no era procedente el amparo, debido a que el proceso se encontraba en curso, y no le correspondía al juez constitucional emitir orden en tal sentido; máxime que, las inconformidades que presentaba el actor, debía plantearlas al interior del trámite de extinción de dominio, sin que hubiera procedido a ello.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
De otro lado, señaló que aunque habían transcurrido más de 8 años, desde que la Fiscalía Segunda Especializada emitió la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio, término que resultaba excesivo; dicha mora se encontraba justificada, debido a las «transformaciones, extinciones y reasignaciones», que ha sufrido la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.
Además, el demandante no había participado activamente en dichas diligencias, pues solo se observa una petición, que fue resuelta el 3 de septiembre de 2020 y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.
No obstante, dispuso:
Exhortar a la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio para que en un plazo razonable adelante las actuaciones pendientes que sean de su competencia tendientes a culminar con el proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el vehículo de placa VSB-331.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de HEBERT ANTONIO CÁRDENAS OCHOA, quien indicó que su prohijado es tercero de buena fe, que no participó en los delitos que originaron el trámite de extinción de dominio y que pese a que dicha situación se encuentra acreditada, la Fiscalía no ha ordenado la entrega del rodante.
Adujo que la Fiscalía General de la Nación es una sola y si bien el expediente ha pasado por varios despachos, ello no impide que se emita la decisión correspondiente, pues las pruebas allegadas a las diligencias, permiten determinar que es procedente la entrega del bien, sin que ello hubiese ocurrido por omisión del ente acusador.
En ese orden, reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial. En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Teniendo en consideración que el accionante presenta varios aspectos de inconformidad, la Sala los abordará de manera separada.
2. De la revocatoria de la resolución del 7 de diciembre de 2012 y la entrega del vehículo de placas VSB-331.
En el presente caso, HEBERT ANTONIO CÁRDENAS OCHOA acudió al amparo constitucional, al considerar que se debe revocar la resolución emitida el 7 de diciembre de 2012, por la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, a través de la cual dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre el vehículo de placas VSB – 331, de su propiedad y en consecuencia, se ordene la entrega del bien, por cuanto, es un tercero de buena fe.
Sin embargo, frente a esos reclamos el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que la inconformidad que plantea CÁRDENAS OCHOA en torno a la actuación adelantada respecto de su vehículo de placas VSB – 331, es propia de un proceso de extinción de dominio que se encuentra en trámite, pues de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el expediente radicado bajo el No. 2017-00527 (Rad. Anterior 292.333), se encuentra actualmente asignado a la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio.
Además, de acuerdo con lo informado por la fiscal del caso, en la actuación, se encuentra pendiente «resolver los recursos de ley interpuestos contra la resolución de inicio, aperturar el proceso a pruebas», al igual que correr traslado para alegatos y dictar la resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio.
Dentro de aquél trámite, contra la resolución que dispone la procedencia de la acción de extinción de dominio, puede interponer el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.
Adicionalmente, ejecutoriada dicha determinación, la actuación es remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, autoridad que permite a los intervinientes solicitar y aportar pruebas, al igual que presentar alegatos de conclusión y la sentencia que declara o niega la extinción de dominio, es susceptible del recurso de apelación2.
De manera que, al interior del proceso de extinción de dominio, CÁRDENAS OCHOA cuenta con varios medios de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo que para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
En ese orden, se advierte que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado frente a dicho aspecto, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
3. Sobre la mora que se reprocha a la Fiscalía accionada.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso objeto de análisis, HEBERT ANTONIO CÁRDENAS OCHOA señaló que el proceso de extinción de dominio radicado bajo el No. 2017-00527 (Rad. Anterior 292.333) no ha tenido avances procesales, pese a que la resolución de inicio se emitió desde el 7 de diciembre de 2012.
Frente al caso, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, -normatividad aplicable al presente caso-, que señala el trámite de la acción de extinción de dominio, así:
1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. (…).
(…) En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado.
Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar.
Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.
1. La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación.
2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.
3. Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición.
4. Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio (…).
Ahora, en cuanto a lo señalado por el accionante, la fiscal segunda delegada ante los jueces penales del circuito especializados de la Unidad de Extinción de Dominio, indicó que el proceso 2017-00527 (Rad. Anterior 292.333), se adelanta en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que ordenó la compulsa de copias para que se iniciara el proceso de extinción de dominio sobre el vehículo de placas VSB – 331, de propiedad de HEBERT ANTONIO CÁRDENAS OCHOA.
Informó, además, que dicha actuación fue conocida inicialmente por la Fiscalía Octava Especializada de Bucaramanga, que ordenó la apertura de la fase inicial y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el rodante.
Adujo que las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga que, en resolución del 7 de diciembre de 2012, dispuso el inicio de la acción de extinción de dominio, al amparo de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, por cuanto, el automotor de propiedad de CÁRDENAS OCHOA, «fue utilizado en la comisión del punible descrito en el artículo 127 A del Código Penal (Apoderamiento de Hidrocarburos)».
Refirió, además, que la actuación fue conocida posteriormente por la Fiscalía Novena Especializada de la ciudad en mención y mediante resolución No. 350 del 5 de septiembre de 2017, fue reasignado el expediente a la Fiscalía 23.
Agregó que mediante resolución No. 0506 del 14 de noviembre de 2017, fue reubicada en la Fiscalía 23 en cita y debió asumir la carga laboral correspondiente a aquel despacho, más los procesos que adelantaba como fiscal 24 del grupo de tareas especiales Dian.
Así mismo, en respuesta a una solicitud del apoderado del hoy accionante, sobre el estado del proceso, la fiscal 23 en mención, informó que:
[…] se surtió emplazamiento con la respectiva publicación del edicto y el 13 de marzo de 2020 se procedió a la designación del curador Ad -Litem, etapa esta que se superara una vez se logre la posesión del mismo, para luego resolver los recursos de ley interpuestos contra la resolución de inicio, aperturar el proceso a pruebas, donde se ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y se decretará las que haya sido oportunamente solicitadas y las que de oficio se consideren.
Luego de concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, para finalmente dictar resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio3.
Con tal panorama, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que se ha incurrido para culminar la etapa correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, en el proceso de extinción de dominio que involucra el vehículo de propiedad del accionante, por cuenta de los diferentes despachos judiciales que han conocido la actuación debido a la asignación y reasignación del expediente, como lo señaló la primera instancia.
No obstante, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la emisión de la resolución que ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio (7 de diciembre de 2012) superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado».
Cabe añadir que, además de que se superaron los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, HEBERT ANTONIO CÁRDENAS OCHOA reclama que se culmine el proceso de extinción de dominio que afecta el vehículo de su propiedad, al considerar que es un tercero de buena fe.
Igualmente, evidencia la Sala que, pese a que según informó la fiscal 23 accionada, desde el 13 de marzo de 2020, se designó curador Ad – Litem, para la fecha en que se respondió la solicitud presentada por el apoderado del actor –3 de septiembre de 2020-, aquel no había tomado posesión del cargo y no se indicó haber realizado ningún trámite tendiente a lograr dicho acto procesal.
Entonces, que desde el 7 de diciembre de 2012 se emitió resolución de inició de la acción de extinción de dominio sin que, al 3 de septiembre de 2020, ni siquiera se haya posesionado el curador Ad Litem designado, son circunstancias lesivas de los derechos fundamentales del demandante, máxime que según se advierte de la respuesta allegada a la actuación, el proceso 2017-00527 (Rad. 292.333), se adelanta respecto de un solo bien.
Por esos motivos, considera la Sala que, si bien la primera instancia dispuso exhortar a la Fiscalía 23 en cita, para que en un plazo razonable adelantara las actuaciones pendientes para culminar el proceso, lo procedente es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de los que es titular HEBERT ANTONIO CÁRDENAS OCHOA.
En ese orden, se revocará parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos antes mencionados.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante el trámite que le corresponda y emita la resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio en el proceso radicado bajo el No. 2017-00527 (Rad. Anterior 292.333) sobre el vehículo de placa VSB-331, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
RESUELVE
1º. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo emitido el 16 de diciembre de 2020 y en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HEBERT ANTONIO CÁRDENAS OCHOA.
2°. ORDENAR a la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante el trámite que le corresponda y emita la resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio en el proceso radicado bajo el No. 2017-00527 (Rad. Anterior 292.333) sobre el vehículo de placa VSB-331, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.
3°. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
4º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.
3 Página 60 del expediente digital.