STP1316-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP1316-2021  

Radicación  n°. 114796  

Acta  23  

  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial del accionante HEBERT  ANTONIO CÁRDENAS OCHOA,  contra  el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO,  las FISCALÍAS  TERCERA, QUINTA, SEXTA  y SÉPTIMA  DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO,  todos de la ciudad en mención, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de  los Juzgados en cita, la DIRECCIÓN  ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,  la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SANTANDER y  la FISCALÍA  23 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO.  

  

ANTECEDENTES  

  

Manifestó  el apoderado de HEBERT ANTONIO CÁRDENAS OCHOA que el 21 de  mayo de 2009, se inmovilizó el vehículo de placas  VSB-331, de propiedad de su prohijado, en momentos en que era  conducido por Juan Ramón Burgos Rosales, quien fue condenado  por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, uso de documento  público falso y falsedad en documento privado.  

  

Adujo  que en el proceso adelantado contra Burgos Rosales se ordenó  la compulsa de copias para que se adelantara el proceso de extinción  de dominio sobre el referido vehículo, por lo que la Fiscalía  Segunda Especializada de Extinción de Dominio el 7 de  diciembre de 2012, emitió la correspondiente resolución  de inicio del trámite extintivo.  

  

Refirió  que dicha actuación lleva 11 años, sin que se hubiera  emitido una decisión de fondo frente al rodante, pues las  diligencias han estado en varias Fiscalías y actualmente está  a cargo de la Fiscalía Octava de Extinción de Dominio  de Bucaramanga; autoridad que desconoce el paradero del automotor.  

  

Agregó  que CÁRDENAS OCHOA es tercero de buena fe, pues adquirió  el vehículo de forma legal y no participó en el delito  que originó el trámite extintivo, por lo que se debe  ordenar la entrega definitiva del bien, pues la tardanza en resolver  la situación le ha causado un perjuicio irremediable.  

  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto la resolución  emitida el 7 de diciembre de 2012, se decretara la nulidad de la  actuación adelantada respecto del vehículo y se  ordenara la entrega de definitiva del bien a su prohijado; petición  que igualmente presentó como medida provisional.  

  

De  otro lado, pidió que se investigara a los servidores que han  conocido del proceso en cita, por la omisión en que han  incurrido.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

1.  Mediante auto del 7 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga negó la medida provisional invocada.  

  

2.  En fallo del 16 de diciembre siguiente, el A  quo negó  la protección solicitada, al considerar que frente a la  petición de que se dejaran sin efectos las decisiones tomadas  por la Fiscalía y se ordenara la entrega del rodante, no era  procedente el amparo, debido a que el proceso se encontraba en curso,  y no le correspondía al juez constitucional emitir orden en  tal sentido; máxime que, las inconformidades que presentaba el  actor, debía plantearlas al interior del trámite de  extinción de dominio, sin que hubiera procedido a ello.  

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De  otro lado, señaló que aunque habían transcurrido  más de 8 años, desde que la Fiscalía Segunda  Especializada emitió la resolución de inicio del  trámite de extinción de dominio, término que  resultaba excesivo; dicha mora se encontraba justificada, debido a  las  «transformaciones, extinciones y reasignaciones», que  ha sufrido la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía  General de la Nación.  

  

Además,  el demandante no había participado activamente en dichas  diligencias, pues solo se observa una petición, que fue  resuelta el 3 de septiembre de 2020 y no advirtió la  existencia de perjuicio irremediable.  

  

No  obstante, dispuso:  

  

Exhortar  a la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio para que en un  plazo razonable adelante las actuaciones pendientes que sean de su  competencia tendientes a culminar con el proceso de extinción  de dominio que se adelanta sobre el vehículo de placa VSB-331.  

  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por el apoderado judicial de HEBERT ANTONIO CÁRDENAS  OCHOA, quien indicó que su prohijado es tercero de buena fe,  que no participó en los delitos que originaron el trámite  de extinción de dominio y que pese a que dicha situación  se encuentra acreditada, la Fiscalía no ha ordenado la entrega  del rodante.  

  

Adujo  que la Fiscalía General de la Nación es una sola y si  bien el expediente ha pasado por varios despachos, ello no impide que  se emita la decisión correspondiente, pues las pruebas  allegadas a las diligencias, permiten determinar que es procedente la  entrega del bien, sin que ello hubiese ocurrido por omisión  del ente acusador.  

  

En  ese orden, reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial. En  consecuencia, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección solicitada.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia.  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

  

Teniendo  en consideración que el accionante presenta varios aspectos de  inconformidad, la Sala los abordará de manera separada.  

  

2.  De la revocatoria de la resolución del 7 de diciembre de 2012  y la entrega del vehículo de placas VSB-331.  

  

En  el presente caso, HEBERT ANTONIO CÁRDENAS OCHOA acudió  al amparo constitucional, al considerar que se debe revocar la  resolución emitida el 7 de diciembre de 2012, por la Fiscalía  Segunda Especializada de Bucaramanga, a través de la cual dio  inicio a la acción de extinción de dominio sobre el  vehículo de placas VSB – 331, de su propiedad y en  consecuencia, se ordene la entrega del bien, por cuanto, es un  tercero de buena fe.  

  

Sin  embargo, frente a esos reclamos  el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que  la inconformidad que plantea CÁRDENAS OCHOA en torno a la  actuación adelantada respecto de su vehículo de placas  VSB – 331, es propia de un proceso de extinción de dominio que  se encuentra en trámite, pues de acuerdo con el escrito de  tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte  que el expediente radicado bajo el No. 2017-00527 (Rad. Anterior  292.333), se encuentra actualmente asignado a la Fiscalía 23  delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Extinción de Dominio.  

  

Además,  de acuerdo con lo informado por la fiscal del caso, en la actuación,  se encuentra pendiente «resolver  los recursos de ley interpuestos contra la resolución de  inicio, aperturar el proceso a pruebas», al  igual que correr traslado para alegatos y dictar la resolución  de procedencia o improcedencia de la acción de extinción  del derecho de dominio.  

  

Dentro  de aquél trámite, contra la resolución que  dispone la procedencia de la acción de extinción de  dominio, puede interponer el recurso de apelación, de  conformidad con lo dispuesto en el literal a del numeral 5° del  artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo  82 de la Ley 1453 de 2011.  

  

Adicionalmente,  ejecutoriada dicha determinación, la actuación es  remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializados,  autoridad que permite a los intervinientes solicitar y aportar  pruebas, al igual que presentar alegatos de conclusión y la  sentencia que declara o niega la extinción de dominio, es  susceptible del recurso de apelación2.  

  

De  manera que, al interior del proceso de extinción de dominio,  CÁRDENAS OCHOA cuenta con varios medios de defensa judicial  para  salvaguardar sus derechos fundamentales,  por lo que para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ya que se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de  defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.  

  

En  ese orden, se advierte que razón le asistió a la  primera instancia al negar el amparo invocado frente a dicho aspecto,  por lo que se confirmará el fallo impugnado.  

  

3.  Sobre la mora que se reprocha a la Fiscalía accionada.  

  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial  o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

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De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

En  el caso objeto de análisis, HEBERT ANTONIO CÁRDENAS  OCHOA señaló que el proceso de extinción de  dominio radicado bajo el No. 2017-00527 (Rad. Anterior 292.333) no ha  tenido avances procesales, pese a que la resolución de inicio  se emitió desde el 7 de diciembre de 2012.  

  

Frente  al caso, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo  13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la  Ley 1453 de 2011, -normatividad aplicable al presente caso-, que  señala el trámite de la acción de extinción  de dominio, así:  

  

1. El fiscal a  quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará  notificar la resolución de inicio de la acción de  extinción de dominio a los titulares de derechos reales  principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La  notificación se surtirá de manera personal y en  subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315  y 320  del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en  el artículo 318  del Código de Procedimiento Civil, se procederá al  emplazamiento allí consagrado. (…).  

  

(…) En  el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una  notificación personal en virtud de la materialización  de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la  fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la  actuación y por ende la resolución de inicio se le  notificará por estado.  

  

Si aún  no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y  practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso  antes de notificada la resolución de inicio a los afectados.  Contra esta resolución procederán los recursos de ley y  en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá  al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá  la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar.  

  

Los titulares  de derechos reales principales y accesorios tendrán un término  de diez (10) días contados a partir del día siguiente  al de su notificación, para presentar su oposición y  aportar o pedir las pruebas.  

  

1. La  resolución de inicio se informará al agente del  Ministerio Público por cualquier medio expedito de  comunicación.  

  

2. En la  resolución de inicio se ordenará emplazar a los  terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el  artículo 318  del Código de Procedimiento Civil. A los terceros  indeterminados que no concurran, se les designará curador ad  lítem en  los términos establecidas en el artículo 9o  y 318  del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados  que se presenten a notificarse personalmente dentro del término  del emplazamiento, tendrán diez (10) días para  presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados  que no concurran, contará con el término de diez (10)  días contados a partir del día siguiente al de su  notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o  pedir pruebas.  

  

3. Transcurrido  el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a  pruebas por el término de treinta (30) días, donde  ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que  obren en el expediente y decretará las que hayan sido  oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La  resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de  reposición.  

  

4. Concluido el  término probatorio, se correrá traslado para alegar de  conclusión por el término común de cinco (5)  días.  

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5. Transcurrido  el término anterior, durante los treinta (30) días  siguientes el fiscal dictará resolución declarando la  procedencia o improcedencia de la acción de extinción  de dominio (…).  

  

Ahora,  en cuanto a lo señalado por el accionante, la fiscal segunda  delegada ante los jueces penales del circuito especializados de la  Unidad de Extinción de Dominio, indicó que el proceso  2017-00527 (Rad. Anterior 292.333), se adelanta en cumplimiento a lo  ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga, que ordenó la compulsa de copias para que se  iniciara el proceso de extinción de dominio sobre el vehículo  de placas VSB – 331, de propiedad de HEBERT ANTONIO CÁRDENAS  OCHOA.  

  

Informó,  además, que dicha actuación fue conocida inicialmente  por la Fiscalía Octava Especializada de Bucaramanga, que  ordenó la apertura de la fase inicial y decretó el  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de  dominio sobre el rodante.  

  

Adujo  que las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Segunda  Especializada de Bucaramanga que, en resolución del 7 de  diciembre de 2012, dispuso el inicio de la acción de extinción  de dominio, al amparo de la causal 3ª del artículo 2°  de la Ley 793 de 2002, por cuanto, el automotor de propiedad de  CÁRDENAS OCHOA, «fue  utilizado en la comisión del punible descrito en el artículo  127 A del Código Penal (Apoderamiento de Hidrocarburos)».  

  

Refirió,  además, que la actuación fue conocida posteriormente  por la Fiscalía Novena Especializada de la ciudad en mención  y mediante resolución No. 350 del 5 de septiembre de 2017, fue  reasignado el expediente a la Fiscalía 23.  

  

Agregó  que mediante resolución No. 0506 del 14 de noviembre de 2017,  fue reubicada en la Fiscalía 23 en cita y debió asumir  la carga laboral correspondiente a aquel despacho, más los  procesos que adelantaba como fiscal 24 del grupo de tareas especiales  Dian.  

  

Así  mismo, en respuesta a una solicitud del apoderado del hoy accionante,  sobre el estado del proceso, la fiscal 23 en mención, informó  que:  

  

[…]  se surtió emplazamiento con la respectiva publicación  del edicto y el 13 de marzo de 2020 se procedió a la  designación del curador Ad -Litem, etapa esta que se superara  una vez se logre la posesión del mismo, para luego resolver  los recursos de ley interpuestos contra la resolución de  inicio, aperturar el proceso a pruebas, donde se ordenará la  incorporación de las pruebas aportadas que obren en el  expediente y se decretará las que haya sido oportunamente  solicitadas y las que de oficio se consideren.  

  

Luego  de concluido el término probatorio, se correrá traslado  para alegar de conclusión por el término común  de cinco (5) días, para finalmente dictar resolución de  procedencia o improcedencia de la acción de extinción  del derecho de dominio3.  

  

Con  tal panorama, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en  que se ha incurrido para culminar la etapa correspondiente a la  Fiscalía General de la Nación, en el proceso de  extinción de dominio que involucra el vehículo de  propiedad del accionante, por cuenta de los diferentes despachos  judiciales que han conocido la actuación debido a la  asignación y reasignación del expediente, como lo  señaló la primera instancia.  

  

No  obstante, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha  pasado desde la emisión de la resolución que ordenó  el inicio del trámite de extinción de dominio (7  de diciembre de 2012)  superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el  criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada  sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción  de las allí mencionadas para resolver los casos de mora  judicial justificada, esto es, «ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos… cuando la mora judicial supere  los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste  con las condiciones de espera particulares del afectado».  

  

Cabe  añadir que, además de que se superaron los términos  establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002,  modificado por la Ley 1453 de 2011, HEBERT ANTONIO CÁRDENAS  OCHOA reclama que se culmine el proceso de extinción de  dominio que afecta el vehículo de su propiedad, al considerar  que es un tercero de buena fe.  

  

Igualmente,  evidencia la Sala que, pese a que según informó la  fiscal 23 accionada, desde el 13 de marzo de 2020, se designó  curador Ad  – Litem,  para la fecha en que se respondió la solicitud presentada por  el apoderado del actor –3 de septiembre de 2020-, aquel no  había tomado posesión del cargo y no se indicó  haber realizado ningún trámite tendiente a lograr dicho  acto procesal.  

  

Entonces,  que desde el 7 de diciembre de 2012 se emitió resolución  de inició de la acción de extinción de dominio  sin que, al 3 de septiembre de 2020, ni siquiera se haya posesionado  el curador Ad  Litem designado,  son circunstancias lesivas de los derechos fundamentales del  demandante, máxime que según se advierte de la  respuesta allegada a la actuación, el proceso 2017-00527  (Rad. 292.333),  se adelanta respecto de un solo bien.  

  

Por  esos motivos, considera la Sala que, si bien la primera instancia  dispuso exhortar a la Fiscalía 23 en cita, para que en un  plazo razonable adelantara las actuaciones pendientes para culminar  el proceso, lo procedente es tutelar los derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia,  contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política de los que es titular HEBERT ANTONIO CÁRDENAS  OCHOA.  

En  ese orden, se revocará parcialmente el fallo impugnado y en su  lugar, se concederá el amparo de los derechos antes  mencionados.  

  

Se  ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía 23 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio, que en el término de seis (6) meses, contados a  partir de la notificación del presente fallo, adelante  el trámite que le corresponda y emita la resolución de  procedencia o improcedencia de la acción de extinción  de dominio en el proceso radicado bajo el No. 2017-00527 (Rad.  Anterior 292.333) sobre el vehículo de placa VSB-331, de  conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793  de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

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RESUELVE  

  

  

1º.  REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo emitido el 16 de diciembre de 2020 y en su lugar, TUTELAR  los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de HEBERT ANTONIO CÁRDENAS OCHOA.  

2°.  ORDENAR a  la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, que en el término de  seis (6) meses, contados a partir de la notificación del  presente fallo, adelante  el trámite que le corresponda y emita la resolución de  procedencia o improcedencia de la acción de extinción  de dominio en el proceso radicado bajo el No. 2017-00527 (Rad.  Anterior 292.333) sobre el vehículo de placa VSB-331, de  conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793  de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.  

  

3°.  CONFIRMAR en  lo demás el fallo impugnado.  

  

4º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

5º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo          13 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.  

3          Página 60 del expediente digital.  

      

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