STP8220-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8220 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 116772  

Acta No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por ERICH  JAVIER SIERRA GUZMÁN,  contra el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refiere el  accionante que es egresado del programa de derecho de la Fundación  Universitaria Colombo Internacional de Cartagena, por lo que, el  pasado 5 de abril de 2021, presentó vía correo  electrónico la documentación requerida para que la  Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la  Judicatura le expida la correspondiente tarjeta profesional, previa  verificación de los requisitos señalados por la ley.  

2. Señala  que anexo a esa solicitud, presentó petición ante la  misma entidad para que expidiera certificación donde se  indique que la tarjeta profesional se encuentra en trámite, y  de ser posible, se fije la fecha estimada de entrega del documento en  físico. Lo anterior, por cuanto se encuentra en proceso de  incorporación ante la Armada Nacional de Colombia y allí  se le exige como requisito aportar el mencionado documento para la  respectiva admisión antes del 20 de mayo del año en  curso.  

3. Advierte que, a  la fecha de presentación de la demanda de tutela, la petición  no había sido contestada de fondo, conforme lo ordena el  numeral 1º, artículo 14 del Decreto 1755 de 2015, no  obstante, le notificó a la accionada el 19 de abril de los  cursantes sobre el incumplimiento, en los términos señalados  en la citada norma.  

4. Por considerar  vulnerado su derecho fundamental de petición, solicita el  amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la entidad  accionada i) «emitir  certificación donde conste que mi tarjeta profesional como  abogado se encuentra en trámite»;  y ii) «fijar  fecha de entrega de la tarjeta profesional a nombre del solicitante».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 12 de mayo y en la misma fecha se ordenó la  notificación de la entidad accionada para el ejercicio del  derecho de defensa y contradicción.  

En respuesta al  requerimiento efectuado, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  mediante oficio del 13 de mayo último, informó que  debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de  prácticas jurídicas, expedición de tarjetas  profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en  gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos  disponibles hasta el momento, así como en razón de las  medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de  la pandemia por el COVID-19, esa Unidad gestiona el trámite de  las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado  para el efecto, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado  y licencias temporales, son enviadas al domicilio registrado por el  solicitante, y las prácticas jurídicas notificadas al  correo registrado por el usuario.  

Apuntó que  el proceso de trámite para la inscripción y expedición  de la tarjeta profesional de abogado se sometió́ al  control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que  aseguren la expedición de un documento idóneo frente al  profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una  función social en colaboración con las autoridades para  la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico  del país.  

Precisó  que, en el caso del accionante, solicitó a través del  correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su  inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta  profesional, como titulado por la Fundación Universitaria  Colombo Internacional. Teniendo en cuenta lo anterior, previa  verificación de todos los documentos aportados, procedió  a su inscripción en el registro de abogados, asignándole  la tarjeta profesional de abogado No. 357.951, mediante Acta No. 5516  de 2021, cuya copia anexa.  

De igual manera,  advirtió que el accionante podrá acceder a la  certificación de vigencia de la tarjeta profesional de  abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a  través del servicio de «Certificado  de Vigencia»,  al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde  la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx escogiendo  la calidad de «Abogado»  y verificar así la titularidad y vigencia del documento.  

Así mismo,  aportó copia del oficio enviado a ERICH  JAVIER SIERRA GUZMÁN,  mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición  de la tarjeta profesional de abogado.  

Por último,  solicitó negar el amparo invocado, por configurarse un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo  Superior de la Judicatura, ha  vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el  accionante, ante la falta de respuesta frente a la solicitud  presentada el pasado 5 de abril de 2021, en orden a obtener la  expedición de la tarjeta profesional de abogado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa  u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en  los casos previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución  Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de  amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió  la accionada, al no otorgarle respuesta de fondo a ERICH  JAVIER SIERRA GUZMÁN,  en relación con la expedición de la tarjeta profesional  de abogado.  

4.  La pretermisión alegada, fue superada en el curso de la  acción, pues, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  tras  verificar por parte del accionante el cumplimiento de los  requerimientos legales pertinentes, le asignó  mediante Acta No. 5516 de 2021 la tarjeta profesional de abogado No.  357.951, cuya elaboración ya fue ordenada a la empresa  contratista respectiva, quedando a la espera que ello se cumpla y así  proceder a su envío al domicilio del interesado.  

De esta novedad se  informó a ERICH  JAVIER SIERRA GUZMÁN,  a través de oficio del 12 de mayo último, con la  precisión que podía acceder por internet a la  certificación de vigencia de la tarjeta profesional de  abogado, la cual podía descargar o consultar a través  del servicio de «Certificado  de Vigencia»,  desde la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la  titularidad y vigencia del documento.  

Esto  significa que  la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón  por la cual el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado.  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado,  por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar   improcedente  por hecho superado, el amparo invocado por ERICH  JAVIER SIERRA GUZMÁN.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *