STP1285-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP1285-2021  

Radicación n.° 114875  

Aprobación Acta No. 31  

  

  

  

Bogotá D.C., dieciséis  (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por MARTHA  ISABEL ACOSTA SILVA, a través de  apoderado judicial, contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 11  Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración  al debido proceso.  

  

  

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PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde a la Corte determinar si las  autoridades demandadas vulneraron el debido proceso de la actora, al  no dar respuesta a las solicitudes elevadas el 24 de julio, 7 de  septiembre y 6 de octubre de 2020.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante auto de 1º de febrero de 2021, esta  Sala avocó el conocimiento de la misma y dio traslado a las  autoridades a fin de garantizar los derechos de defensa y  contradicción. Proveído que fue notificado por la  secretaría de la Sala el 10 de febrero del año en  curso.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1. La Secretaria de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que, con  oficio OSSCL No.8036 de 8 de febrero de 2021, dio respuesta a la  petición incoada por el actor, notificando la misma mediante  correo electrónico, a través de la cual se informó  que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá con  oficio OSSCL Nro. 18635 de 13 de marzo de 2020.  

  

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá1,  informó que, el proceso radicado con número  2016-0052501 «regresó de la Corte Suprema de  Justicia-Sala Laboral el 24 de noviembre de 2020».  

  

Manifestó que, en atención a la  pandemia, ha sido necesario realizar turnos para lograr la evacuación  de los expedientes generándose el represamiento de los mismos,  sin embargo, señaló «procederá con el  trámite que le corresponde».  

  

3. El Magistrado Luis  Agustín Vega Carvajal integrante de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, allegó correo electrónico  en el que señaló: «Dando  alcance a la comunicación anterior, manifiesto a Ustedes que,  revisado el inventario de procesos que se encuentran al Despacho,  para decisión, el proceso de la referencia no se encuentra  bajo la custodia de este Despacho, toda vez que la Secretaría  de la Sala Laboral, no lo ha ingresado para el agotamiento de trámite  alguno»  

  

4.El Juzgado 11 Laboral del Circuito de  esta ciudad, allegó copia de la respuesta emitida por ese  despacho a la solicitud de 24 de julio de 2020, enviada a través  de correo electrónico al apoderado judicial de la demandante.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por MARTHA  ISABEL ACOSTA SILVA contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2. La presente acción  de tutela se centra en un punto específico, esto es,  determinar si hubo o no vulneración al debido proceso de  MARTHA ISABEL ACOSTA SILVA por  parte de las autoridades accionadas, al no dar contestación a  las peticiones elevadas el 24 de julio, 7 de septiembre y 6 de  octubre de 2020, con el fin de que el expediente sea remitido al  juzgado de origen, con el propósito de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.  

  

Ahora  bien, como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

  

Hecha esta aclaración  y a fin de establecer la existencia de la alegada violación de  prerrogativas constitucionales, esta Sala procederá a examinar  las pruebas allegadas al trámite constitucional, así:  

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2.1. La parte actora cumplió con la  carga probatoria que se requiere para estos casos y allegó  copia de las peticiones elevadas junto con los soportes de envío  a cada una de las autoridades demandadas, es decir, no existe  dubitación alguna en relación con las solicitudes  presentadas.  

  

2.2. De las tres peticiones que reclama la  demandante, presentadas ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de  esta ciudad (24 de julio de 2020), la Sala de Casación laboral  de la Corte Suprema de Justicia (7 de septiembre de 2020) y la Sala  Laboral del tribunal Superior de Bogotá (6 de octubre de  2020), se tiene que:  

  

Respecto a la solicitud de 24 de julio de 2020,  elevada ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, se  probó dentro del trámite constitucional que, el citado  despacho el 15 de febrero de 2021, dio respuesta a cada uno de los  planteamientos hechos por el peticionario, notificándolo a  través de correo electrónico, de lo que se allegó  el respectivo soporte.  

  

Frente al requerimiento elevado  el 7 de septiembre de 2020 ante la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que con oficio OSSCL  No.8036 de 8 de febrero de 2021, se dio respuesta al interesado,  indicándole que: «el asunto  de la referencia fue enviado al Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, mediante oficio OSSCL n.° 18635 del 13  de marzo de 2020», como soporte de la remisión del  expediente, adjuntó la guía de 4-72, en el que se  observa fue recibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá el 23 de junio de 2020. La respuesta a la petición  fue notificada a través de correo  electrónico y se anexó prueba de ello.  

  

Por consiguiente, se logra  concluir que, tanto el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad  como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, dieron respuesta a las peticiones elevadas por el actor,  notificando en debida forma cada una de ellas.  

  

Así entonces, en lo  concerniente a las dos autoridades en cita, se advierte se configura  la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las  pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad a la  resolución de la presente acción de tutela.  

  

2.3.  No sucede lo mismo con la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, Corporación que si bien allegó respuesta  a la acción de tutela, informando que el expediente solicitado  había sido remitido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2020, nada dijo  sobre la respuesta a la petición hecha por la parte actora el  6 de octubre de 2020, omitiendo dar solución al problema  jurídico planteado en la demanda de tutela, pues se limitó  a señalarle a esta Sala que procederá  con el trámite que le corresponda.  

  

De otra parte, un Magistrado de  esa Sala manifestó que el expediente no se encuentra bajo la  custodia de ese despacho, no obstante, se itera, la inconformidad del  demandante es la no contestación de la petición que fue  remitida a esa Corporación, el que a la fecha no ha sido  respondido y, en el trámite constitucional la accionada no  otorgó pruebas que evidenciaran una situación contraria  a la expuesta en la demanda.  

  

Así las cosas, advertida la vulneración  a las garantías fundamentales de MARTHA ISABEL ACOSTA  SILVA, se concederá el amparo reclamado y se ordena al  Magistrado Luis Agustín Vega Carvajal integrante de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de este fallo, resuelva la solicitud presentada por la parte actora  el 6 de octubre de 2020, otorgándole una respuesta clara y  precisa a su requerimiento.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

            

1. CONCEDER el amparo solicitado          por MARTHA ISABEL ACOSTA SILVA,          conforme a lo anotado en este proveído.  

  

SEGUNDO. ORDENAR al Magistrado Luis  Agustín Vega Carvajal integrante de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de este fallo, resuelva la solicitud presentada por la parte actora  el 6 de octubre de 2020, otorgándole una respuesta clara y  precisa a su requerimiento.  

  

TERCERO. DESVINCULAR  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  así como al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, al  evidenciar que tales autoridades no vulneraron derecho fundamental  alguno.  

  

CUARTO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio  más expedito el presente fallo,  informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días  siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

QUINTO. Si  no fuere impugnado, envíese la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E )  

  

  

  

  

  

  

1          Respuesta          allegada por la doctora Acenelia Alvarado Arenas- escribiente Sala          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.      

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