Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1285-2021
Radicación n.° 114875
Aprobación Acta No. 31
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARTHA ISABEL ACOSTA SILVA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso.
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PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso de la actora, al no dar respuesta a las solicitudes elevadas el 24 de julio, 7 de septiembre y 6 de octubre de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 1º de febrero de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la misma y dio traslado a las autoridades a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. Proveído que fue notificado por la secretaría de la Sala el 10 de febrero del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que, con oficio OSSCL No.8036 de 8 de febrero de 2021, dio respuesta a la petición incoada por el actor, notificando la misma mediante correo electrónico, a través de la cual se informó que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá con oficio OSSCL Nro. 18635 de 13 de marzo de 2020.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá1, informó que, el proceso radicado con número 2016-0052501 «regresó de la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral el 24 de noviembre de 2020».
Manifestó que, en atención a la pandemia, ha sido necesario realizar turnos para lograr la evacuación de los expedientes generándose el represamiento de los mismos, sin embargo, señaló «procederá con el trámite que le corresponde».
3. El Magistrado Luis Agustín Vega Carvajal integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegó correo electrónico en el que señaló: «Dando alcance a la comunicación anterior, manifiesto a Ustedes que, revisado el inventario de procesos que se encuentran al Despacho, para decisión, el proceso de la referencia no se encuentra bajo la custodia de este Despacho, toda vez que la Secretaría de la Sala Laboral, no lo ha ingresado para el agotamiento de trámite alguno»
4.El Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, allegó copia de la respuesta emitida por ese despacho a la solicitud de 24 de julio de 2020, enviada a través de correo electrónico al apoderado judicial de la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARTHA ISABEL ACOSTA SILVA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La presente acción de tutela se centra en un punto específico, esto es, determinar si hubo o no vulneración al debido proceso de MARTHA ISABEL ACOSTA SILVA por parte de las autoridades accionadas, al no dar contestación a las peticiones elevadas el 24 de julio, 7 de septiembre y 6 de octubre de 2020, con el fin de que el expediente sea remitido al juzgado de origen, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha esta aclaración y a fin de establecer la existencia de la alegada violación de prerrogativas constitucionales, esta Sala procederá a examinar las pruebas allegadas al trámite constitucional, así:
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2.1. La parte actora cumplió con la carga probatoria que se requiere para estos casos y allegó copia de las peticiones elevadas junto con los soportes de envío a cada una de las autoridades demandadas, es decir, no existe dubitación alguna en relación con las solicitudes presentadas.
2.2. De las tres peticiones que reclama la demandante, presentadas ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad (24 de julio de 2020), la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (7 de septiembre de 2020) y la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá (6 de octubre de 2020), se tiene que:
Respecto a la solicitud de 24 de julio de 2020, elevada ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, se probó dentro del trámite constitucional que, el citado despacho el 15 de febrero de 2021, dio respuesta a cada uno de los planteamientos hechos por el peticionario, notificándolo a través de correo electrónico, de lo que se allegó el respectivo soporte.
Frente al requerimiento elevado el 7 de septiembre de 2020 ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que con oficio OSSCL No.8036 de 8 de febrero de 2021, se dio respuesta al interesado, indicándole que: «el asunto de la referencia fue enviado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio OSSCL n.° 18635 del 13 de marzo de 2020», como soporte de la remisión del expediente, adjuntó la guía de 4-72, en el que se observa fue recibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2020. La respuesta a la petición fue notificada a través de correo electrónico y se anexó prueba de ello.
Por consiguiente, se logra concluir que, tanto el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dieron respuesta a las peticiones elevadas por el actor, notificando en debida forma cada una de ellas.
Así entonces, en lo concerniente a las dos autoridades en cita, se advierte se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad a la resolución de la presente acción de tutela.
2.3. No sucede lo mismo con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que si bien allegó respuesta a la acción de tutela, informando que el expediente solicitado había sido remitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2020, nada dijo sobre la respuesta a la petición hecha por la parte actora el 6 de octubre de 2020, omitiendo dar solución al problema jurídico planteado en la demanda de tutela, pues se limitó a señalarle a esta Sala que procederá con el trámite que le corresponda.
De otra parte, un Magistrado de esa Sala manifestó que el expediente no se encuentra bajo la custodia de ese despacho, no obstante, se itera, la inconformidad del demandante es la no contestación de la petición que fue remitida a esa Corporación, el que a la fecha no ha sido respondido y, en el trámite constitucional la accionada no otorgó pruebas que evidenciaran una situación contraria a la expuesta en la demanda.
Así las cosas, advertida la vulneración a las garantías fundamentales de MARTHA ISABEL ACOSTA SILVA, se concederá el amparo reclamado y se ordena al Magistrado Luis Agustín Vega Carvajal integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva la solicitud presentada por la parte actora el 6 de octubre de 2020, otorgándole una respuesta clara y precisa a su requerimiento.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONCEDER el amparo solicitado por MARTHA ISABEL ACOSTA SILVA, conforme a lo anotado en este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Magistrado Luis Agustín Vega Carvajal integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva la solicitud presentada por la parte actora el 6 de octubre de 2020, otorgándole una respuesta clara y precisa a su requerimiento.
TERCERO. DESVINCULAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, al evidenciar que tales autoridades no vulneraron derecho fundamental alguno.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E )
1 Respuesta allegada por la doctora Acenelia Alvarado Arenas- escribiente Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.