STP1284-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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STP1284-2021  

Radicación  nº 114849  

Acta  n° 31.  

  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por los  accionantes ELEUCADIO  HERRERA LEÓN  y CARLOS  ANDRÉS SALAZAR,  contra la sentencia de tutela emitida 19 de enero del curso por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante la cual les negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y vida, presuntamente  vulnerados por el Fiscalía 9ª Seccional de esa misma  ciudad, en actuación que vinculó a la Secretaría  de Gobierno Municipal y a los Comandantes de la Policía  Metropolitana y Sijin, todos Villavicencio.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Sala determinar si la Fiscalía 9ª Seccional vulneró  los derechos fundamentales de los accionantes con el trámite  impartido a la denuncia con radicado 5000160005672020002071 que  presentaron contra sus vecinos Salomón Pinzón Murillo y  Luisa Fernanda Moreno por el delito de amenaza (art. 347 del C.P.).  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio avocó el conocimiento de la presente  actuación y  ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía  accionada, a fin de garantizarle sus derechos de defensa y  contradicción.  

  

Con  auto de 14 de diciembre siguiente dispuso vincular a la Secretaría  de Gobierno Municipal y a los Comandantes de la Policía  Metropolitana y Sijin de Villavicencio.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La Fiscalía 9ª Seccional mencionó que dentro de  sus funciones como Fiscal adscrita Unidad de Intervención  Temprana de Denuncias, le correspondió estudiar y realizar el  respectivo filtro a la denuncia presentada por los accionantes,  concluyendo que los hechos denunciados evidenciaban la existencia de  un conflicto de convivencia, competencia asignada a los inspectores  de policía.  

  

Añadió  que en virtud de lo anterior el 13 de octubre de 2020 remitió  copia de la denuncia a la Secretaría de Gobierno Municipal de  Villavicencio para que asignara la actuación a un inspector de  policía.  

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Finalmente  adujo que su decisión fue comunicada oportunamente a los  denunciantes ELEUCADIO  HERRERA LEÓN y  CARLOS ANDRÉS SALAZAR  mediante oficio SDSFSC –UGATED 0101F9 de 23 de octubre de 2020.  

  

2.  La Secretaría de Gobierno Municipal de Villavicencio manifestó  que no activó la ruta de protección de que trata el  artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 20151,  por cuanto la actuación remitida por la Fiscalía hacía  mención a un conflicto de convivencia, además que no  evidenció que los denunciantes se encontraran inmersos en  alguno de los grupos de riesgo que mencionada la citada norma.  

  

3.  El corregidor No. 7 de Villavicencio informó que si bien no  tiene conocimiento de la denuncia antes mencionada, en atención  a una queja presentada por el accionante EULADIO  HERRERA LEÓN en  su oficina, libró boleta de citación contra Salomón  Pinzón Murillo y Luisa Fernanda Moreno para ser escuchados en  diligencia pública el 1º de febrero de 2020.  

  

Agregó  que la diligencia fue programada para esa fecha debido a la cantidad  de quejas que recibe a diario su despacho.  

  

4.  El Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio  indicó que esa entidad y la Seccional de Investigación  Criminal de la Policía Metropolitana de Villavicencio  (Sijin-Mevil) no han vulnerado los derechos del actor y que sus  pretensiones desbordan el ámbito de sus competencias.  

  

Refirió  que mediante comunicado oficial S-2020-081146 MEVIL del 1° de  noviembre de 2020 el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana le  ordenó al Comandante de la Estación de Policía  Centauros implementar medidas preventivas en el lugar de residencia  de los accionantes como revistas policiales y patrullajes.  

  

Finalmente  adujo que durante el trámite de esta tutela, funcionarios de  la seccional se contactaron con los accionantes en su residencia y  socializaron medidas de autoprotección personal que ayudarían  a garantizar su seguridad, además de los patrullajes  periódicos que están adelantando por el sector.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el  amparo constitucional deprecado luego de considerar que la demanda  desconocía el requisito de subsidiariedad que rige a la acción  de tutela, pues si alguna inconformidad les asistía a los  accionantes respecto de la actuación desplegada por la  Fiscalía 9ª Seccional frente a la remisión de su  denuncia, bien podían acudir al juez de control de garantías  y buscar por esa vía la protección de sus derechos.  

  

Respecto  del actuar del Comandante de la Policía Metropolitana de  Villavicencio y la Sijin decretó la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificados  del contenido del fallo el accionante ELEUCADIO  HERRERA LEÓN lo  impugnó alegando que el actuar de la fiscalía demanda  desconocía sus derechos fundamentales, al punto que tuvo que  acudir al comandante de la Sijin para su protección.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior  funcional.  

  

2.  La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales2.  

  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

  

4.  Confrontados  los elementos de prueba allegados a la actuación y la  respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada, pronto advierte  la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la  confirmación del fallo impugnado.  

  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la  administración de justicia implica garantizar a toda persona  la  posibilidad de poder acudir en condiciones de igualdad ante los  jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del  orden jurídico y por la debida protección o el  restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con  estricta sujeción a los procedimientos previamente  establecidos y plena observancia de las garantías sustanciales  y procedimentales previstas en las leyes (CC T-421 de 2018 y C-426  de 2002).  

  

En  el presente asunto se tiene que las preocupaciones de los accionantes  por las presuntas amenazadas recibidas de sus vecinos han sido  debidamente atendidas por las entidades accionadas. En lo que  respecta a la fiscalía, desde el ámbito de su  competencia, evaluó los hechos denunciados y determinó  que éstos no revestían las características de un  delito, sino más bien de una contravención o violación  al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (art.  27, numeral 4° de la Ley 1801 de 2016)3.  

  

Ahora,  ese análisis o calificación temprana de la fiscalía  no es óbice para que los denunciantes, de contar con mayores  elementos de juicio que permitan acreditar no solo la configuración  de la aludida contravención sino también de una  evidente infracción al Código Penal, colaboren con  la Fiscalía en su labor investigativa aportando esos elementos  de prueba que tienen a su alcance y que permitirían esclarecer  las circunstancias que originaron su denuncia.  

  

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En  ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos,  atribuible a las partes accionadas, resulta  acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo  invocada.  

  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha señalado que es  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»4.  (Cita  textual).  

  

Así  las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración  alegada, lo procedente será impartir confirmación al  fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase,  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

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Secretaria  (E)  

1          ARTÍCULO 2.4.1.2.6. Protección de personas en          situación de riesgo extraordinario o extremo. Son objeto de          protección en razón del riesgo […].  

2          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

3          ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E          INTEGRIDAD. <Artículo corregido por el artículo 1          del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los          siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de          las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:          

[…]          

4.          Amenazar con causar un daño físico a personas por          cualquier medio.  

4          CC T-130/2014.      

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