Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
STP1284-2021
Radicación nº 114849
Acta n° 31.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes ELEUCADIO HERRERA LEÓN y CARLOS ANDRÉS SALAZAR, contra la sentencia de tutela emitida 19 de enero del curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual les negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida, presuntamente vulnerados por el Fiscalía 9ª Seccional de esa misma ciudad, en actuación que vinculó a la Secretaría de Gobierno Municipal y a los Comandantes de la Policía Metropolitana y Sijin, todos Villavicencio.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 9ª Seccional vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con el trámite impartido a la denuncia con radicado 5000160005672020002071 que presentaron contra sus vecinos Salomón Pinzón Murillo y Luisa Fernanda Moreno por el delito de amenaza (art. 347 del C.P.).
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento de la presente actuación y ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía accionada, a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
Con auto de 14 de diciembre siguiente dispuso vincular a la Secretaría de Gobierno Municipal y a los Comandantes de la Policía Metropolitana y Sijin de Villavicencio.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 9ª Seccional mencionó que dentro de sus funciones como Fiscal adscrita Unidad de Intervención Temprana de Denuncias, le correspondió estudiar y realizar el respectivo filtro a la denuncia presentada por los accionantes, concluyendo que los hechos denunciados evidenciaban la existencia de un conflicto de convivencia, competencia asignada a los inspectores de policía.
Añadió que en virtud de lo anterior el 13 de octubre de 2020 remitió copia de la denuncia a la Secretaría de Gobierno Municipal de Villavicencio para que asignara la actuación a un inspector de policía.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Finalmente adujo que su decisión fue comunicada oportunamente a los denunciantes ELEUCADIO HERRERA LEÓN y CARLOS ANDRÉS SALAZAR mediante oficio SDSFSC –UGATED 0101F9 de 23 de octubre de 2020.
2. La Secretaría de Gobierno Municipal de Villavicencio manifestó que no activó la ruta de protección de que trata el artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 20151, por cuanto la actuación remitida por la Fiscalía hacía mención a un conflicto de convivencia, además que no evidenció que los denunciantes se encontraran inmersos en alguno de los grupos de riesgo que mencionada la citada norma.
3. El corregidor No. 7 de Villavicencio informó que si bien no tiene conocimiento de la denuncia antes mencionada, en atención a una queja presentada por el accionante EULADIO HERRERA LEÓN en su oficina, libró boleta de citación contra Salomón Pinzón Murillo y Luisa Fernanda Moreno para ser escuchados en diligencia pública el 1º de febrero de 2020.
Agregó que la diligencia fue programada para esa fecha debido a la cantidad de quejas que recibe a diario su despacho.
4. El Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio indicó que esa entidad y la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Villavicencio (Sijin-Mevil) no han vulnerado los derechos del actor y que sus pretensiones desbordan el ámbito de sus competencias.
Refirió que mediante comunicado oficial S-2020-081146 MEVIL del 1° de noviembre de 2020 el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana le ordenó al Comandante de la Estación de Policía Centauros implementar medidas preventivas en el lugar de residencia de los accionantes como revistas policiales y patrullajes.
Finalmente adujo que durante el trámite de esta tutela, funcionarios de la seccional se contactaron con los accionantes en su residencia y socializaron medidas de autoprotección personal que ayudarían a garantizar su seguridad, además de los patrullajes periódicos que están adelantando por el sector.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional deprecado luego de considerar que la demanda desconocía el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, pues si alguna inconformidad les asistía a los accionantes respecto de la actuación desplegada por la Fiscalía 9ª Seccional frente a la remisión de su denuncia, bien podían acudir al juez de control de garantías y buscar por esa vía la protección de sus derechos.
Respecto del actuar del Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio y la Sijin decretó la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido del fallo el accionante ELEUCADIO HERRERA LEÓN lo impugnó alegando que el actuar de la fiscalía demanda desconocía sus derechos fundamentales, al punto que tuvo que acudir al comandante de la Sijin para su protección.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la administración de justicia implica garantizar a toda persona la posibilidad de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes (CC T-421 de 2018 y C-426 de 2002).
En el presente asunto se tiene que las preocupaciones de los accionantes por las presuntas amenazadas recibidas de sus vecinos han sido debidamente atendidas por las entidades accionadas. En lo que respecta a la fiscalía, desde el ámbito de su competencia, evaluó los hechos denunciados y determinó que éstos no revestían las características de un delito, sino más bien de una contravención o violación al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (art. 27, numeral 4° de la Ley 1801 de 2016)3.
Ahora, ese análisis o calificación temprana de la fiscalía no es óbice para que los denunciantes, de contar con mayores elementos de juicio que permitan acreditar no solo la configuración de la aludida contravención sino también de una evidente infracción al Código Penal, colaboren con la Fiscalía en su labor investigativa aportando esos elementos de prueba que tienen a su alcance y que permitirían esclarecer las circunstancias que originaron su denuncia.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las partes accionadas, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4. (Cita textual).
Así las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración alegada, lo procedente será impartir confirmación al fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Secretaria (E)
1 ARTÍCULO 2.4.1.2.6. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son objeto de protección en razón del riesgo […].
2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.
3 ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
[…]
4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.
4 CC T-130/2014.