Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5650-2021
Radicación n.° 115756
(Aprobación Acta No.117)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.
Como sustento de sus peticiones, arguyó que Isladier Ruíz Gallego interpuso proceso judicial en contra de las sociedades Ingeobras Ltda e Isagen S.A., con el fin de que se reconociera un contrato de trabajo a término fijo celebrado con la primera y que el mismo se culminó sin justa causa y, en consecuencia, se le pagaran las acreencias laborales, de manera solidaria, en virtud del artículo 34 del CST.
Aseveró que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), que admitió la demanda, notificó a las partes y, que la empresa Isagen S.A. la llamó en garantía, con fundamento en la expedición de un «seguro de cumplimiento en favor de particulares, tipo de servicios públicos».
Que, notificado del admisorio dio respuesta en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía y propuso la excepción de mérito de «Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro» y otras orientadas a demostrar la delimitación de los riesgos asumidos en la póliza de cumplimiento No. 25-45- 101018647.
Señaló que, adelantados los rigorismos procesales, el juzgador cognoscente, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la sociedad Ingeobras Miel Ltda al pago de las condenas pretendidas, por lo que absolvió a Isagen S.A. y a ella, por no haber encontrado acreditados los elementos del artículo 34 del CST.
Inconforme con la decisión anterior, respecto a la empresa Isagen S.A., la parte demandante instauró recurso de apelación y el tribunal denunciado, en providencia de 25 de enero de 2021, revocó el numeral séptimo de la sentencia proferida en primer grado y, en su lugar, condenó a Isagen S.A., frente a las condenas impuestas a la empresa inicial de forma solidaria.
Así mismo, que la condenó «a que respond[a] en su calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria en contra de ISAGEN S.A. contempladas en el ordinal cuarto de la sentencia de primer nivel, hasta el límite asegurado».
Se quejó de la anterior decisión, toda vez que, a su juicio no se hizo una valoración adecuada de las pruebas de cara a las normas respectivas; ello por cuanto «el defecto sustantivo que se le atribuye al fallador de segundo grado lo constituye el error grave en la interpretación del artículo 1081 del C. de Co. al desconocer el factor subjetivo del cual pende el conteo del término prescriptive de que trata el inciso 2o ibidem, pues rehusó que Isagen S.A. E.S.P., como titular de la acción en contra del asegurador, tuvo conocimiento del hecho que la generó desde la reclamación que le formulara el señor Isladier Ruíz Gallego, junto con otros trabajadores y, contrario sensu, sostuvo que el conocimiento se obtuvo con ocasión a la notificación del auto admisorio de la demanda incoada en su contra».
Indicó que, respecto a ello «la comunicación obrante a folio 32 del plenario pone en conocimiento a Isagen S.A. E.S.P. el no pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, etc. por parte de su contratista Ingeobras Miel Ltda; que en respuesta al señor Isladier Ruiz por parte de Isagen S.A. E.S.P. (folios 33 y 34), se infiere razonablemente que este último ya tenía conocimiento de las obligaciones a cargo de Ingeobras Miel Ltda. y que las mismas habían sido Incumplidas».
Que, al momento de desarrollar la excepción de mérito denominada «PRESCRIPCIÓNDELASACCIONESDERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO», se indicó que «el pasado 7 de diciembre de 2016 el hoy demandante presentó noticia a ISAGEN S.A. E.S.P. del impago de salarios y prestaciones sociales hoy deprecadas en la demanda». Que, no se suspendió ni interrumpió el término de prescripción, «pues sólo hasta el 17 de julio de 2019 Seguros del Estado S.A. fue notificada del auto admisorio del llamamiento en garantía (pretensión revérsica por parte de Isagen S.A. E.S.P. al asegurador), el cual fue presentado el 18 de febrero de 2019 (folio 66)».
Por lo anterior, consideró que era equivocada la postura del colegiado denunciado «en el sentido de indicar que la notificación del auto admisorio de la demanda a Isagen S.A. E.S.P. constituye el hecho que dio base a la acción» por cuanto, en su sentir, «la reclamación que el ahora demandante y otros trabajadores presentaron a ISAGEN S.A. E.S.P., informal y extrajudicialmente (folios 32 a 34 de las diligencias), en un caso en el que la responsabilidad solidaria de esta viene a declararse en sede judicial, luego de haberse realizado un debate probatorio, no tenía la vocación para activar el término prescriptivo del artículo 1081 del Código de Comercio».
Por otro lado, aseveró que existió también una vía de hecho por defecto sustantivo al no aplicar los artículos 1045, 1047 y 1056 del Código de Comercio con el artículo 1062 ibidem, por cuanto «su acción valorativa conllevó a una decisión contraevidente, al eludir la consecuencia jurídica de la delimitación de los riesgos asumidos por mi procurada y que se evidencian en la carátula de la póliza; esto es que, como condiciónparticular, miprocurada asumió el riesgo de nopago de “salarios y prestaciones sociales” y no contempló en la cobertura el pago de indemnización de carácter laboral y otros emolumentos distintos a las nociones de salario y prestación social».
Que, sin embargo, al revisar la póliza de seguro la cobertura quedó limitada, exclusivamente, al riesgo de no pago de salarios y prestaciones sociales, «en donde Isagen S.A. E.S.P. sea obligado -en virtud de la solidaridad prevista en la ley y si se dan los requisitos para ello- al pago de los mismos, a causa del incumplimiento de su contratista frente a los trabajadores de este, siempre y cuando los trabajadores hayan participado en la ejecución del contrato garantizado y que no concurran alguno de los eventos carentes de cobertura».
Por lo anterior, reiteró que el tribunal desconoció la primacía de las condiciones de la póliza mencionada que sirvió para su vinculación al caso de estudio por cuanto «Za evidencia demuestra que Seguros del Estado S.A. sólo asumió el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales» y, que el mismo tribunal en otro asunto de similares contextos dictó sentencia de forma contraria a la aquí cuestionada.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene la suspensión e inaplicabilidad de la sentencia de 25 de enero de 2021 dictada por el tribunal denunciado, para en su lugar, se modifique la misma y se le excluya de la condena impuesta.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 17 de febrero de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 25 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A., interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Resaltó que, la decisión del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral carece de acierto; además, sostiene que no se debe desconocer el precedente jurisprudencial y la normativa que regula el tema frente a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la providencia proferida el 25 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual condenó a Isagen S.A. al pago solidario dentro del proceso de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión 25 de enero de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Isladier Ruíz Gallego, mediante la cual, condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A a responder, en calidad de garante, por las condenas impuestas en forma solidaria a Isagen S.A.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A. es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Por lo anterior, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas por el Juez natural, cuando se evidencia que, el Tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por este.
Por estos motivos, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido de la decisión de negar el amparo deprecado, a partir de las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001