STP5650-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5650-2021  

Radicación  n.° 115756  

(Aprobación  Acta No.117)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil  veintiuno (2021)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado  de SEGUROS DEL ESTADO S.A.,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 17 de febrero de 2021, mediante el cual  negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La parte  accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, defensa e igualdad,  presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.  

Como sustento de sus peticiones, arguyó que  Isladier Ruíz Gallego interpuso proceso judicial en contra de  las sociedades Ingeobras Ltda e Isagen S.A., con el fin de que se  reconociera un contrato de trabajo a término fijo celebrado con  la primera y que el mismo se culminó sin justa causa y, en  consecuencia, se le pagaran las acreencias laborales, de manera  solidaria, en virtud del artículo 34 del CST.  

Aseveró que el asunto le correspondió al  Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), que  admitió la demanda, notificó a las partes y, que la  empresa Isagen S.A. la llamó en garantía, con fundamento  en la expedición de un «seguro de cumplimiento en favor  de particulares, tipo de servicios públicos».  

Que, notificado del admisorio dio respuesta en la que  se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en  garantía y propuso la excepción de mérito de  «Prescripción de las acciones derivadas del contrato de  seguro» y otras orientadas a demostrar la delimitación de  los riesgos asumidos en la póliza de cumplimiento No. 25-45-  101018647.  

Señaló  que, adelantados los rigorismos procesales, el juzgador cognoscente,  mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, declaró la  existencia del contrato de trabajo y condenó a la sociedad  Ingeobras Miel Ltda al pago de las condenas pretendidas, por lo que  absolvió a Isagen S.A. y a ella, por no haber encontrado  acreditados los elementos del artículo 34 del CST.  

Inconforme con la decisión anterior, respecto a  la empresa Isagen S.A., la parte demandante instauró recurso de  apelación y el tribunal denunciado, en providencia de 25 de  enero de 2021, revocó el numeral séptimo de la sentencia  proferida en primer grado y, en su lugar, condenó a Isagen  S.A., frente a las condenas impuestas a la empresa inicial de forma  solidaria.  

Así mismo, que la condenó «a que  respond[a] en su calidad de garante por las condenas impuestas en  forma solidaria en contra de ISAGEN S.A. contempladas en el ordinal  cuarto de la sentencia de primer nivel, hasta el límite  asegurado».  

Se quejó de la anterior decisión, toda  vez que, a su juicio no se hizo una valoración adecuada de las  pruebas de cara a las normas respectivas; ello por cuanto «el  defecto sustantivo que se le atribuye al fallador de segundo grado lo  constituye el error grave en la interpretación del artículo  1081 del C. de Co. al desconocer el factor subjetivo del cual pende  el conteo del término prescriptive de que trata el inciso 2o  ibidem, pues rehusó que Isagen S.A. E.S.P., como titular de la  acción en contra del asegurador, tuvo conocimiento del hecho  que la generó desde la reclamación que le formulara el  señor Isladier Ruíz Gallego, junto con otros trabajadores  y, contrario sensu, sostuvo que el conocimiento se obtuvo con  ocasión a la notificación del auto admisorio de la  demanda incoada en su contra».  

Indicó que, respecto a ello «la  comunicación obrante a folio 32 del plenario pone en  conocimiento a Isagen S.A. E.S.P. el no pago de salarios,  prestaciones sociales, vacaciones, etc. por parte de su contratista  Ingeobras Miel Ltda; que en respuesta al señor Isladier Ruiz  por parte de Isagen S.A. E.S.P. (folios 33 y 34), se infiere  razonablemente que este último ya tenía conocimiento de  las obligaciones a cargo de Ingeobras Miel Ltda. y que las mismas  habían sido Incumplidas».  

Que, al momento de desarrollar la  excepción de mérito denominada  «PRESCRIPCIÓNDELASACCIONESDERIVADAS DEL CONTRATO DE  SEGURO», se indicó que «el pasado 7 de diciembre de  2016 el hoy demandante presentó noticia a ISAGEN S.A. E.S.P.  del impago de salarios y prestaciones sociales hoy deprecadas en la  demanda». Que, no se suspendió ni interrumpió el  término de prescripción, «pues sólo hasta el  17 de julio de 2019 Seguros del Estado S.A. fue notificada del auto  admisorio del llamamiento en garantía (pretensión  revérsica por parte de Isagen S.A. E.S.P. al asegurador), el  cual fue presentado el 18 de febrero de 2019 (folio 66)».  

Por lo  anterior, consideró que era equivocada la postura del colegiado  denunciado «en el sentido de indicar que la notificación  del auto admisorio de la demanda a Isagen S.A. E.S.P. constituye el  hecho que dio base a la acción» por cuanto, en su sentir,  «la reclamación que el ahora demandante y otros  trabajadores presentaron a ISAGEN S.A. E.S.P., informal y  extrajudicialmente (folios 32 a 34 de las diligencias), en un caso en  el que la responsabilidad solidaria de esta viene a declararse en  sede judicial, luego de haberse realizado un debate probatorio, no  tenía la vocación para activar el término  prescriptivo del artículo 1081 del Código de Comercio».  

Por otro lado, aseveró que existió  también una vía de hecho por defecto sustantivo al no  aplicar los artículos 1045, 1047 y 1056 del Código de  Comercio con el artículo 1062 ibidem, por cuanto «su  acción valorativa conllevó a una decisión  contraevidente, al eludir la consecuencia jurídica de la  delimitación de los riesgos asumidos por mi procurada y que se  evidencian en la carátula de la póliza; esto es que, como  condiciónparticular, miprocurada asumió el riesgo de  nopago de “salarios y prestaciones sociales” y no  contempló en la cobertura el pago de indemnización de  carácter laboral y otros emolumentos distintos a las nociones  de salario y prestación social».  

Que, sin embargo, al revisar la  póliza de seguro la cobertura quedó limitada,  exclusivamente, al riesgo de no pago de salarios y prestaciones  sociales, «en donde Isagen S.A. E.S.P. sea obligado -en virtud  de la solidaridad prevista en la ley y si se dan los requisitos para  ello- al pago de los mismos, a causa del incumplimiento de su  contratista frente a los trabajadores de este, siempre y cuando los  trabajadores hayan participado en la ejecución del contrato  garantizado y que no concurran alguno de los eventos carentes de  cobertura».  

Por lo  anterior, reiteró que el tribunal desconoció la primacía  de las condiciones de la póliza mencionada que sirvió  para su vinculación al caso de estudio por cuanto «Za  evidencia demuestra que Seguros del Estado S.A. sólo asumió  el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales»  y, que el mismo tribunal en otro asunto de similares contextos dictó  sentencia de forma contraria a la aquí cuestionada.  

Así las cosas, solicitó  la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se  ordene la suspensión e inaplicabilidad de la sentencia de 25 de  enero de 2021 dictada por el tribunal denunciado, para en su lugar,  se modifique la misma y se le excluya de la condena impuesta.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 17 de febrero  de 2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 25 de enero de 2021 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales es  razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de SEGUROS  DEL ESTADO S.A., interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Resaltó  que, la decisión del juez de segunda instancia dentro del  proceso ordinario laboral carece de acierto; además, sostiene  que no se debe desconocer el precedente jurisprudencial y la  normativa que regula el tema frente a la prescripción de las  acciones derivadas del contrato de seguro, consagrada en el artículo  1081 del Código de Comercio.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el apoderado de SEGUROS  DEL ESTADO S.A., contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 17 de febrero  de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de  SEGUROS DEL ESTADO S.A.,  contra la providencia proferida el 25 de enero de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales,  mediante la cual condenó a Isagen S.A. al pago solidario  dentro del proceso de referencia, constituye una vía de hecho,  por lo cual procede el amparo constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte accionante  censura la decisión 25 de enero de 2021 de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral  interpuesto por Isladier Ruíz Gallego, mediante  la cual, condenó a SEGUROS  DEL ESTADO S.A a responder, en calidad  de garante, por las condenas impuestas en forma solidaria a Isagen  S.A.  

Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO  S.A. es que, por vía de tutela,  se sustituya la apreciación del análisis que al efecto  hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la  decisión correspondiente.  

Debe  recordarse que, si bien las determinaciones  adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar  contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la  Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr  que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Por  lo anterior, no puede la parte accionante,  pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a  las admitidas por el Juez natural, cuando se evidencia que, el  Tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por este.  

Por  estos motivos, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada, pero aclarará el sentido de la  decisión de negar el amparo deprecado, a partir de las razones  expuestas anteriormente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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