AHP5063-2021(60498)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AHP5063-2021  

Radicación  60498  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta contra el auto del 21 de octubre de  2021, proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual  negó por improcedente la acción de hábeas corpus  presentada por Edison  Manuel Araujo Montiel,  en nombre y representación de su hijo LEVIN  ARTURO ARAUJO MONTIEL,  privado de la libertar en razón de las condenas emitidas en su  contra por los delitos de tentativa  de homicidio, hurto calificado agravado y concierto para delinquir  agravado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), acumuló  jurídicamente las penas impuestas a LEVIN  ARTURO ARAUJO MONTIEL  por los Juzgados 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá –Rad.  1100160000132013030090011-  y 4º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia – Rad.  050003107004201600477002-2,  por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado agravado  y concierto para delinquir agravado, respectivamente, fijándole  una sanción de 140 meses de prisión y multa equivalente  de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2. El  sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 13 de  febrero de 2013.  

3.  Previa  solicitud del actor, el mencionado despacho judicial,  con auto del 20 de septiembre de 2021, además de redimirle  pena por sus actividades de trabajo realizadas en el penal donde se  encuentra privado de su libertad, le negó la libertad  condicional, ante  el incumplimiento del factor subjetivo del artículo 64 del  Código Penal, esto es, la gravedad de las conductas por las  que fue sancionado.  

4. Contra  la precitada decisión LEVIN  ARTURO ARAUJO MONTIEL  interpuso los recursos de reposición y apelación, los  cuales, según información del Juzgado Ejecutor, se  encuentran surtiendo los respectivos traslados del artículo  194 de la Ley 600 de 2000.  

5.  El  19 de octubre de 2021, Edison  Manuel Araujo Montiel,  en nombre y representación de su hijo LEVIN  ARTURO ARAUJO MONTIEL,  privado de la Libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Acacías Meta, interpuso acción de  hábeas corpus, requiriendo su libertad inmediata, por  considerar que se le ha prolongado ilegalmente la misma, pues el  fallador resolvió negarle  el beneficio de la libertad condicional sin tener en cuenta los  conceptos favorables emitidos por el Consejo de Disciplina, ni la  cartilla biográfica del interno, lo que sin lugar a dudas  permitía acreditar el cumplimiento de los requisitos  contemplados en los artículos 64 del Código Penal y 471  del Código de Procedimiento Penal, toda vez a través de  estos documentos se demostraba la conducta ejemplar en el  establecimiento carcelario y su resocialización, lo cual, en  su criterio, es suficiente para otorgarle el beneficio requerido,  amén de no representar peligro para la comunidad, dado su  cambio social, psicológico y emocional.  

Por lo anterior,  solicitó disponer su libertad inmediata, al cumplir los  requisitos establecidos en el artículo 64 del Código  Penal.  

6.  El  conocimiento de la acción constitucional correspondió  al Dr.  Alcibíades Vargas Bautista, Magistrado  de la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien por auto del  20 de octubre de 2021 asumió el conocimiento de la acción  y dispuso vincular al presente trámite a las autoridades  judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en  contra del actor.  

7.  El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías (Meta) hizo un recuento de las decisiones adoptadas  en el trámite de la ejecución de la pena, resaltando  que el 20 de septiembre de 2021, por autos  2284 y 2285, redimió pena y negó al sentenciado el  beneficio de libertad condicional por incumplirse del requisito  subjetivo del artículo 64 del Código Penal, esto es, la  valoración de la conducta punible, comportamiento y desempeño  durante el tiempo penitenciario, decisión contra la que fueron  interpuestos los recursos de reposición y apelación,  los cuales se encontraban surtiendo los respectivos traslados para  ingresar al despacho.  

Agregó que,  a través de auto interlocutorio 2400 del 01 de octubre de  2021, le negó al sentenciado la libertad por pena cumplida,  pues a la fecha no había purgado la totalidad de la sanción  impuesta, motivo por el cual se tornaba improcedente la acción  constitucional, con mayor razón cuando se encontraban en  trámite los recursos interpuestos contra la decisión  que denegó su libertad condicional.  

DECISIÓN  RECURRIDA  

Mediante  providencia del 21 de octubre de 2021, el  a  quo negó  el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad de la  acción, pues se está a la espera de la definición  de los recursos de reposición y apelación interpuestos  contra la decisión que se tilda transgresora del derecho a la  libertad del sentenciado.  

LA IMPUGNACION  

Edison Manuel  Araujo Montiel,  en representación de su hijo LEVIN  ARTURO ARAUJO MONTIEL,  señaló no ser cierto que el habeas corpus se haya  interpuesto como mecanismo alternativo o paralelo, sino como una  acción constitucional para que se restablezca el derecho  constitucional vulnerado, pues es claro que su hijo no solo tiene  derecho a la libertad condicional, al concurrir los requisitos  legales para ello, sino por cuanto el 5 de octubre de la presente  anualidad cumplió la totalidad de la pena que se le impuso.  

De otra parte,  advirtió que el Juez accionado ha sido negligente en su  actuar, al desconocer el comportamiento ejemplar dentro del penal de  su hijo y su proceso de resocialización. Las decisiones  reiterativas negándole el restablecimiento de sus derechos,  demuestran tan solo una persecución en su contra.  

Razones por la que  solicitó la concesión de la libertad inmediata de LEVIN  ARTURO ARAUJO MONTIEL.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el  suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación  interpuesta contra la decisión de 21 de octubre de 2021,  proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, a través de la cual declaró improcedente  el hábeas corpus impetrado a favor de LEVIN  ARTURO ARAUJO MONTIEL.  

2.  El instituto del hábeas corpus participa de una doble  connotación: como derecho fundamental y como acción  constitucional orientada a obtener la libertad de quien es privado de  ella con violación de las garantías establecidas en la  constitución o en la ley, o cuando la restricción de la  misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los  términos establecidos dentro del respectivo proceso.  

Cuando  la persona se encuentra privada de la libertad por decisión de  un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en  trámite, o en un proceso ya concluido, las solicitudes de  libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad  judicial competente, y ante la misma deben agotarse los recursos  ordinarios pertinentes, antes de acudir a la acción pública  de hábeas corpus.  Por  eso se afirma que la acción es subsidiaria, en la medida que  solo procede si los medios de defensa que se tienen a disposición  en los procesos respectivos, han sido agotados.  

Solo  por vía de excepción, cuando la decisión  judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede  catalogarse como una vía de hecho, o se vislumbra la  prosperidad de alguna causal específica que hace viable la  acción de tutela, es posible acudir de manera directa al  habeas corpus, siempre y cuando sea razonable percibir que la espera  puede producir un perjuicio irremediable.3  

La  jurisprudencia constitucional y penal han precisado, por tanto, que  la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con  ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii)  reemplazar  los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional-  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Esto,  porque la discusión  del derecho a la libertad debe darse en su escenario natural, en  respeto al debido proceso que debe primar en toda actuación  judicial. Así, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se trata  de una privación de la libertad en virtud de una orden  judicial provisional, como la amparada en una medida de aseguramiento  de detención preventiva intramural, el debate liberatorio debe  surtirse ante un juez de control de garantías; mientras que lo  relativo a la privación de la libertad sustentada en una  sentencia que se encuentra ejecutoriada,  es  de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

En  ese contexto, el carácter supletorio de la acción  tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el  sistema jurídico interno, pues la pretensión de que por  esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la  libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones  judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario  judicial legalmente llamado a resolverla,  equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»,  premisa  basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido,  al tenor del artículo 29 de la Carta Política.  

3. En  este caso, La acción fue formulada con el propósito  que el juez constitucional otorgue a LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL  la libertad condicional o en su defecto por pena cumplida; no  obstante, en atención a que el ámbito de aplicación  de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite  precedente y su ejercicio es de carácter residual y  subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo invocado,  tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia.  

4. Lo  anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran  en el expediente se extrae lo siguiente:  

(i) El  21 de septiembre de 2017,  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías (Meta),  en desarrollo de la ejecución de la pena que se tramita contra  LEVIN  ARTURO ARAUJO MONTIEL,  acumuló  jurídicamente las penas impuestas el 15 de octubre de 2013 por  el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá –Rad.  110016000013201303009001-  por los  delitos de tentativa  de homicidio y hurto calificado  agravado,  y el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia – Rad.  050003107004201600477002-,  por la conducta punible de concierto  para delinquir agravado,  fijándole una sanción de 140 meses de prisión y  multa equivalente de 2.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

(ii)  El  20 de septiembre de 2020, le negó al sentenciado la libertad  condicional, por no encontrar satisfecho el  factor subjetivo del artículo 64 del Código Penal, esto  es, su procedencia frente a la gravedad de las conductas punibles por  las que fue sancionado, decisión  contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y  apelación, los que hasta el momento no se han resuelto, por  estarse corriendo los  traslados respectivos del artículo 194 de la Ley 600 de 20004.  

Esta síntesis  procesal permite colegir, en primer lugar, que LEVIN  ARTURO ARAUJO MONTIEL  se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de  unas sentencias condenatorias proferidas  por autoridad judicial en ejercicio de sus funciones  constitucionales y legales;  y,  en segundo término, que acudió al presente mecanismo  constitucional antes que los funcionarios competentes definieran los  recursos interpuestos contra la decisión que negó la  libertad, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus, en  tanto, no puede ejercerse  de forma paralela ni alterna a los procedimientos ordinarios.  

Quien  invoca la acción a favor de ARAUJO MONTIEL admite que la  impugnación no ha sido resuelta5.  Esta aceptación, como lo entendió el Magistrado que  decidió en primera instancia el habeas corpus, releva de hacer  las consideraciones que echa de menos el impugnante, toda vez que las  mismas corresponderá hacerlas al juez ordinario que en virtud  de la reposición y apelación conoce de la providencia  que negó la libertad al detenido.  

Cualquier  consideración que haga el juez de habeas corpus en relación  con los temas demandados por el recurrente, los cuales constituyen  los motivos de su inconformidad con la decisión impugnada,  implicaría, además, suplir la segunda instancia y  trastornar el procedimiento legalmente establecido, encontrándose  pendiente de resolución el recurso interpuesto oportunamente,  concedido ante el funcionario judicial encargado de resolverlo.  

De  manera que las consideraciones relacionadas sobre la supuesta  ilegalidad de la decisión del juez de ejecución de  penas que negó la libertad condicional, son temas, se insiste,  ajenos a la acción constitucional invocada, por tanto, no  serán objeto de pronunciamiento alguno, conforme lo expresado  en precedencia6.  

Bajo este contexto, es claro que la  acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad,  consistente en el agotamiento de la discusión sobre la  procedencia de la libertad ante el funcionario competente, y en el  ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se  cuenta para obtener la satisfacción de la pretensión,  en el evento de ser negada, antes de acudir a la acción  constitucional.  

5. Adviértase, además que, la prolongación  de la privación de libertad que se alega a favor del  accionante, se presenta cuando, teniéndose derecho a ella de  modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este  caso, pues se insiste, está pendiente de estudiarse si se  satisfacen los requisitos tanto de naturaleza objetiva como subjetiva  para el restablecimiento de la libertad; situación que incluso  impediría aplicar la doctrina de la Corporación  referida a que, aun estando en curso el proceso penal, el hábeas  corpus resulta procedente en garantía inmediata del derecho  fundamental a la libertad, si la providencia que la niega carece de  fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias fácticas  y legales que la harían procedente, pues se insiste, se  encuentra a la espera de que tanto el juez de primera como de segunda  instancia resuelvan los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra la decisión que negó dicho  beneficio.  

6. Lo  expuesto no significa que, excepcionalísimamente, frente a la  existencia de verdaderas vías  de hecho  —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias  denegatorias de la libertad7—,  el juez constitucional no pueda conceder el hábeas  corpus  demandado. Para ello, sin embargo, la carga argumentativa que se  exige es superior, pues para entrar a examinar las decisiones  ordinarias cuestionadas se debe desvirtuar la presunción de  legalidad que las reviste.  

Esta hipótesis  no se evidencia en el presente caso, porque el agento oficioso del  sentenciado se limitó a exponer las razones de su divergencia  con el criterio adoptado por el funcionario judicial, situación  que en manera alguna constituye una vía de hecho que  justifique la intervención del juez constitucional.  

Destáquese,  además, que a diferencia de lo considerado por el demandante e  impugnante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado  observó la normatividad relativa a la concesión del  beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar  a analizar si el sentenciado cumple el requisito subjetivo para la  concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión  de negarla por ausencia de dicho factor no estructura vía de  hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen  como vulneradoras de los derechos del accionante, máxime  cuando de ninguna manera se apartó del contenido de las  sentencias por las que fue condenado.  

De  otra parte, la  providencia que resolvió la libertad por pena cumplida,  analizó en su integridad las condiciones que la norma  procedimental penal ha establecido para la concesión de esa  prerrogativa, en tanto señaló que ARAUJO  MONTIEL  hasta la fecha -1º de octubre de 2021-, sumado el tiempo físico  de privación de la libertad y redención de pena, no  superaba el tiempo por el que fue condenado, esto es, los 140 meses  de prisión.  

En ese orden, a  pesar de la insatisfacción del demandante, las disertaciones  jurídicas efectuadas por la autoridad judicial accionada no se  advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una  adecuada valoración probatoria e interpretación  normativa debidamente motivada.  

Lo  dicho en precedencia, constituye razón suficiente para  concluir que, con el actuar reseñado no hubo afectación  para los derechos fundamentales del sentenciado, por cuanto la  decisión desfavorable frente a sus pretensiones están  debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico aplicable,  razonadas en hechos que permitieron al funcionario optar por negar  los beneficios reclamados, sin que las mismas constituyan una  determinación contraria a derecho, lo que imposibilita la  intromisión del juez constitucional.  

7.  En consecuencia, como la restricción de la libertad de  LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL no se colige ilegal, por ser  producto de unas sentencias condenatorias legalmente dictadas en el  curso de un proceso penal que se adelantó en su contra, y  tampoco se observa que se le está prolongando ilegalmente la  misma, se confirmará la decisión impugnada.  

8. Lo  anterior no es óbice para exhortar al Juzgado  3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  Meta, para que, en el término de 3 días, vencidos los  traslados respectivos de los recursos interpuestos, resuelva el  recurso de reposición y, si es del caso, conceda la  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la  decisión adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente  el habeas corpus presentado por Edison  Manuel Araujo Montiel,  en nombre y representación de su hijo LEVIN  ARTURO ARAUJO MONTIEL,  de  conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          15 de octubre de 2013 por los delitos de homicidio tentado y hurto          calificado agravado, por unos hechos acaecidos el 13 de febrero de          2013.  

2          23 de septiembre de 2016, por el delito de concierto para delinquir          agravado cometido desde el año 2006.  

3          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

4          Cfr. información aportada por el Juzgado 3º de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta. Incluso así          lo reconoció el agente oficioso.  

5          aunque el recurrente en su impugnación señaló          que se desistió de los recursos, tal afirmación carece          de fundamento, en tanto, el Juez accionado fue claro en advertir que          «Contra la decisión de negativa          libertad el sentenciado interpuso recurso de reposición en          subsidio al de apelación, el cual se encuentra surtiendo los          respectivos traslados para posteriormente ser ingresado al          Despacho.».  

6          Como juez de segunda instancia no es posible entrar a verificar si          la causal de libertad alegada se encuentra o no configurada, pues          ello sería tanto como desconocer los principios de limitación          y de competencia, pues se estaría resolviendo un supuesto          fáctico que no fue objeto de examen por parte del a quo.          Frente al particular la Corte Constitucional tiene dicho: «en          el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre          plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que          tengan alguna relación con la apelación, pues podría          estar actuando por fuera del marco de su competencia,          por          ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa          un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a          quo»          C.C. ST          – 516 de 2005.  

7          Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo          siguiente: “[C]abe precisar que si bien tiene cabida este          medio constitucional cuando la decisión judicial que          interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse          como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad          se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite,          se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el          interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los          recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente          contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene          cabida la acción de tutela contra providencias judiciales”          CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.      

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