STP1598-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

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Radicación  n° 114827  

Acta  21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por Laudy  Dayana Arévalo Cardeño,  a través de apoderado especial,1  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso. Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  el Fiscal  3 Seccional,2  todos de  Cúcuta,  las demás partes e intervinientes en la causa ordinaria  cuestionada bajo el radicado 54001-60-01134-2019-05556-01, adelantada  bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se percibe que, presuntamente,  el  6 de agosto de 2019, en horas de la madrugada, Laudy  Dayana Arévalo Cardeño  y otros3  quienes «con  previo acuerdo de voluntades y distribución de trabajo  criminal»  ingresaron a la propiedad ubicada en la manzana 1, lote 20 del barrio  San Fernando del Rodeo de la ciudad de Cúcuta. Así,  sorprendieron a las personas que allí pernoctaban, las  amordazaron y las atacaron con arma corto punzante, con lo cual  murieron dos personas.4  

  

Posteriormente,  el 20  de septiembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías de Cúcuta se llevaron  a cabo varias audiencias preliminares: control posterior de registro  y allanamiento; legalización de captura de Laudy  Dayana Arévalo Cardeño y  otro;5  formulación de imputación como presuntos coautores de  los delitos de Homicidio  agravado en concurso sucesivo homogéneo,  donde no se allanaron a los cargos; e imposición de medida de  aseguramiento para ambos, consistente en detención preventiva  intramural.  

  

El  19 de noviembre siguiente, el Fiscal 3 Seccional de Vida e Integridad  Personal radicó escrito de acusación contra los citados  implicados. El asunto correspondió al Juzgado 3 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la capital de Norte de  Santander.  

  

Más  tarde, el 30 de enero de 2020 el delegado de la Fiscalía  General de la Nación celebró preacuerdo con la  accionante, lo cual fue comunicado al juzgado cognoscente. Por tanto,  dicha autoridad jurisdiccional citó a audiencia de  verificación de tal pacto para el 15 de julio siguiente.  

  

En  el curso de esa vista pública, el delegado del ente instructor  indicó:  

  

Primero:  que no se advierte discrepancia entre el imputado y su defensor en  los términos de alegación de culpabilidad.  

  

Segundo:  Que el presente acuerdo celebrado se lleva a cabo después de  haber explicado a Laudy Dayana Arévalo Cardeño, en  presencia de su defensor, que de aceptar el cargo por el delito de  Homicidio Agravado (art. 103 y 104 C.P.), que tiene una pena de 400 a  600 meses de prisión en concurso sucesivo homogéneo,  que por su aceptación la fiscalía le reconoce el grado  de complicidad, es decir que se degrada de coautor a cómplice.  En ese orden, al aplicar la conducta punible de conformidad con el  artículo 30 del C.P. y la pena señalada para el  homicidio, quedaría en 200 meses de prisión.  

  

Tercero:  La fiscalía, teniendo en cuenta lo señalado en el  artículo 351 de la ley 890 de 2004, procede a fijar la pena  sin que se requiera acudir al sistema de cuartos. En consecuencia, la  pena a imponer en el presente caso será de 204 meses de  prisión (…)  

  

firmado  por Laudy Dayana Arévalo Cardeño, defensor (…) y  por la fiscalía (…)”.  

  

La  representante de víctimas se opuso a su aprobación,  porque el preacuerdo se había realizado con posterioridad a la  presentación del escrito de acusación. En consecuencia,  la rebaja de la pena debía ser de una tercera parte, conforme  al artículo 352 del C.P.P. El abogado defensor solicitó  que se aprobara el preacuerdo, en tanto la representante de víctimas  confundía el preacuerdo con el allanamiento. La audiencia fue  suspendida para que el representante de la fiscalía allegara  al despacho la carpeta contentiva de los elementos materiales  probatorios y emitir la correspondiente decisión.  

  

En  audiencia de 6 de octubre de 2020, la titular del Juzgado 3 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta dispuso  aprobar la referida negociación, bajo la modalidad de  degradación de participación de coautor a cómplice.  Pues, en su criterio, se cumplían los requisitos legales y  constitucionales, en tanto la Fiscalía contaba con los  elementos materiales probatorios para constatar la existencia del  mínimo de prueba que permitía inferir la coautoría  de la procesada, la participación en la conducta y su  tipicidad; no existió incremento patrimonial; la procesada  siempre estuvo asesorada por su defensor; y su decisión fue  libre, consciente y voluntaria.  

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En  respuesta a la postura de la apoderada de víctimas, sostuvo  que no se trataba de un allanamiento, donde sí debe  verificarse la etapa procesal del artículo 351 del C.P.P.,  pero en el presente caso se trata de la variación del grado de  participación de coautor a cómplice; y, al ser ese el  único beneficio otorgado, se encontraba dentro del marco de la  legalidad, conforme a los artículos 350 y siguientes ibidem,  sin que importara la etapa procesal hasta antes de interrogar al  acusado en el inicio de la audiencia de juicio oral.  

  

Tal  determinación fue apelada por la representante de las  víctimas, quien insistió en que el preacuerdo fue  presentado con posterioridad a la presentación del escrito de  acusación. Por ende, no podía disminuirse la pena a un  50%, pues, en su parecer, lo adecuado era otorgar la rebaja en 1/3  parte de la sanción a imponer.  

  

En  auto de 13 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta revocó la providencia atacada. En su lugar,  dispuso improbar el mencionado preacuerdo.  

  

Explicó  que la recurrente se equivocó al afirmar que la rebaja está  mal aplicada, porque «no  nos encontramos ante una simple aceptación de cargos, sino que  la fiscalía ha elegido una negociación sobre las  consecuencias jurídicas de los hechos imputados».  

  

Ello,  a su juicio, habilita «la  reducción del grado de participación, la cual es  permitida desde la formulación de imputación hasta  antes de interrogar al acusado sobre su responsabilidad al inicio de  la audiencia de juicio oral»,  dado que el artículo 30 del C.P. faculta tal disminución.  

  

Sin  embargo, advirtió que el delegado de la Fiscalía  «accedió  a concederle a la imputada,  variar la calificación jurídica, conforme se plasmó  en el referido preacuerdo, lo que conllevaría a otorgar una  generosa rebaja de pena, sin  que realizara explicación  sustancial sobre lo descrito en el artículo 348 ibidem,6  quedando en evidencia la falta de fundamentos razonables de política  criminal.»7  

  

El  citado cuerpo colegiado añadió que, si bien es cierto,  en la presentación del preacuerdo, la pena acordada no se ciñe  por el sistema de cuartos, también lo es que ello no es óbice  para que el delegado del ente instructor efectúe adecuadamente  la dosificación de la pena, con la debida observancia de los  parámetros normativos aplicables al concurso de delitos (art.  31 C.P.), la precisión del monto a imponer en cada caso o la  forma en que se concretó la sanción. Pues, «el  presente caso reporta dos homicidios» y  en el preacuerdo no fue valorada esa situación.  

  

De  otra parte, sostuvo que, de los relatos obrantes en la carpeta, es  viable determinar «la  posible comisión de otros delitos, como es el caso de un  posible Hurto, y que estos no hicieron parte de la imputación,  ni del escrito de acusación y mucho menos del preacuerdo».  Por ende, «pone  de presente esta situación al ente acusador para que, si aún  no lo ha hecho, realice las actividades correspondientes del caso».  

  

Inconforme  con lo anterior, la interesada interpuso la presente acción de  tutela, al estimar que la última providencia incurrió  en defecto «material  o sustantivo»,  en atención a que efectuó una interpretación  normativa inaceptable con trascendencia suficiente para afectar sus  derechos fundamentales.  

  

Pues,  en su criterio, efectuó exigencias que no están  plasmadas en la ley y jurisprudencia. Adicionalmente, enfatiza en que  sí se cumplió con lo establecido en el artículo  30 del C.P., toda vez que la pena del homicidio quedó 200  meses de prisión y como se trata de un «Delito  Homogéneo y Sucesivo se agrega otro tanto a la pena quedando  en 204 para un total de 17 años de Prisión».  Por tanto, «no  es exigible una argumentación normativa más allá  de la plasmada en la ley.»  

  

Finalmente,  expresó que la Colegiatura accionada realiza requerimientos  «no  relevantes»,  tales como «manifestar  el por qué se le dio a mi prohijada la rebaja de la mitad  resultando considerablemente alta»  y que el motivo por el cual revocó la aprobación del  preacuerdo «no  fue objeto de apelación.»  

  

Corolario  de lo anterior, la demandante solicitó  el amparo de su derecho fundamental invocado. En consecuencia, se  deje sin efecto el interlocutorio proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de enero de 2021, con el fin  de que emita un nuevo pronunciamiento.  

  

INFORMES  

  

El  Juzgado  3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta,  además de relatar las etapas procesales del asunto  cuestionado, en el marco de sus competencias funcionales, coadyuvó  la demanda de tutela, al percibir el compromiso de las garantías  fundamentales de la accionante.  

  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  a través del magistrado encargado de la ponencia del proveído  cuestionado, remitió copia de dicha decisión.  La secretaria de dicha Corporación efectuó un recuento  del asunto.  

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CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con  el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda de tutela, en tanto involucra un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lesionó el  derecho  fundamental al debido proceso de  Laudy  Dayana Arévalo Cardeño,  con ocasión al interlocutorio proferido el 13 de enero de  2021, por medio del cual revocó la providencia adoptada por el  juez A  quo,  quien había avalado el preacuerdo celebrado con la Fiscalía  General de la Nación, consistente en aceptar el cargo  endilgado por la conducta punible de Homicidio  agravado en concurso sucesivo homogéneo,  a cambio de degradar su participación de coautor a cómplice,  y como consecuencia de ello, la imposición de una condena de  204 meses de prisión.  

  

Ello,  en atención a que la decisión proferida por la  Colegiatura accionada (i) presuntamente efectuó una exigencia  no dispuesta por la ley y la jurisprudencia; y (ii) aparentemente  ignoró el cumplimiento de los artículos 30 y 31 de la  Ley 599 de 2000.  

  

Tal  requerimiento gravita en la exposición de las pautas trazadas  o las directivas expedidas por el ente acusador en relación  con la política criminal, habida cuenta que, a juicio del  citado cuerpo colegiado, el delegado del órgano instructor, en  el aludido preacuerdo, omitió hacer mención de los  «fundamentos  razonables»  de aquellos lineamientos para conceder «tan  generoso descuento» a  la implicada Laudy  Dayana Arévalo Cardeño,  con la finalidad de no desprestigiar la administración de  justicia y evitar su cuestionamiento, lo que, en la concepción  de la accionante, no es obligatorio.  

  

La  insatisfacción de aquellas disposiciones jurídicas  radica, en criterio del tribunal accionado, en el exceso de laxitud  respecto de la dosificación punitiva, dado que el delegado de  la Fiscalía desconoció el número de veces en que  la implicada supuestamente cometió el delito por el cual es  procesada, lo que, en el parecer de la interesada, resulta ser falso,  porque el pactó abordó ambos reatos.  

  

En  ese sentido, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido,  sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre  otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal las autoridades actúan y resuelven de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas por fuera del ámbito funcional o  son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, esto  es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad.  

  

También  es viable la demanda de amparo en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la  defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

Así,  uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de  todos  los medios -ordinarios  y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  Baste,  entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez  constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

  

En  ese orden de ideas, se percibe que el asunto reprobado por Laudy  Dayana Arévalo Cardeño  está en curso,  pues, con base en lo manifestado por la propia demandante, lo cual  fue reafirmado por las autoridades accionadas y vinculadas, el  trámite aún no ha llegado a la conclusión de la  primera instancia. (CSJ STP18425-2017,  31 Oct. 2017, Radicación  n° 94882)  

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Es  decir, no ha ocurrido el agotamiento de la actuación del juez  ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar,  al interior del mismo, el respeto de las garantías invocadas,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. (CC C-590-  2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016)  

  

Pues,  en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los  intereses de la implicada, bien puede interponer recurso de apelación  e, incluso, de casación.  Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el  estadio adecuado donde la libelista puede plantear sus  inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto. (CC SU-041-2018, CSJ STP11716-2020, 19  nov 2020, rad. 113671)  

  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018  y STP9940-2020),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

Lo  considerado conduce a la Sala a declarar improcedente el amparo  solicitado, máxime  cuando no está demostrada la notoria y trascendente afectación  a la garantía constitucional invocada por  Laudy Dayana Arévalo Cardeño,  así como la  producción de  un perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la  intromisión del juez constitucional en este evento.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo solicitado por Laudy  Dayana Arévalo Cardeño.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Alfredo Yermaín Trujillo Salcedo, abogado que también          la representa en la causa cuestionada.  

2          David Ricardo Villasmil Tarazona.  

3          Ramiro Pineda Grisales, Laudy Dayana Arévalo Cardeño,          José Antonio Pérez Rojas y un menor de edad.  

4          Diana Paola Vargas Cruz y Gean Carlos Vargas Paredes.  

5          José Antonio Pérez Rojas.  

6          Artículo 348 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de humanizar          la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida          justicia; activar la solución de los conflictos sociales que          genera el delito; propiciar la reparación integral de los          perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación          del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía          y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que          impliquen la terminación del proceso.          

El          funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las          directivas de la Fiscalía General de la Nación y las          pautas trazadas como política criminal,          a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar          su cuestionamiento. (Énfasis del tribunal accionado)  

7          Énfasis          propio del texto.      

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