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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14635-2021
Radicación nº 120056
Acta N°. 286
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GLENEN ALEXANDER ROSS, contra el fallo del 27 de septiembre de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, ante los presuntos retrasos que se han presentado en el curso de la causa penal en contra del accionante y si es procedente declarar el cumplimiento de una orden constitucional a través de la presente acción de amparo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 15 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, manifestó conocer del proceso que se lleva en contra del accionante desde el 14 de diciembre de 2015, que este lo afronta en libertad y que hay fecha fijada para culminar la audiencia preparatoria dentro del mismo.
Informa que la no culminación del proceso dentro de un plazo razonable tiene origen en mayor medida en actuaciones atribuidas al procesado, a los diferentes defensores que lo han representado y a la Fiscalía, ya que el despacho ha fijado en veintitrés oportunidades fecha para realizar la audiencia preparatoria y de estas en diecinueve ocasiones se ha frustrado su desarrollo por cusa atribuible al procesado, a la defensa y a la fiscalía del caso.
Adujo que el Despacho ha procurado proteger el derecho que le asiste al accionante a contar con un traductor y conocer en su lengua nativa lo acaecido en la actuación, por lo cual con anticipación a la celebración de cada audiencia realiza las labores necesarias a fin de lograr que el accionante esté asistido por un auxiliar de la justicia que obre como su interprete dentro de la diligencia, lo cual se encuentra acreditado en actas de las diligencias realizadas donde queda consignado que el accionante cuenta con interprete designada de la lista de auxiliares de la justicia, quien aceptó el encargo el 19 de abril de 2021.
La Procuradora 83 Judicial II Penal de Cartagena, manifestó que una vez revisada la acción constitucional no encuentra que el accionado esté atentando contra los derechos fundamentales de la parte actora.
La Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, informó sobre las etapas procesales que han transcurrido dentro de la causa penal en contra del accionante. Indicó que desde la primera fecha de audiencia fijada para formulación de acusación el procesado ha tenido nueve defensores, lo que ha conllevado al fracaso de audiencias atribuibles a la defensa en varias de las 19 veces que la misma no se ha podido llevar a cabo.
Explicó las razones por las cuales no ha acudido a algunas de las audiencias programadas y la declaración de impedimento presentada ante la Dirección de la Fiscalía Seccional de Cartagena por enemistad grave con el accionante, debido a las varias denuncias disciplinarias y de carácter penal presentadas en su contra por parte del actor.
Katty Sarmiento Mendoza, quien es Auxiliar de la Justicia y funge como intérprete del accionante dentro del proceso penal, informó sobre las audiencias a las que ha asistido en dicha calidad dentro del proceso que se adelanta en contra de Glenen Alexander Ross, hoy accionante dentro del presente trámite.
Aduce haber asistido sin falta alguna a todas las audiencias a las que ha sido citada y que además de las audiencias ha traducido textos para la comprensión del accionante. Razones las cuales la llevan a solicitar sea desvinculada del presente trámite constitucional.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con anterioridad a la radicación de la presente acción de amparo había conocido demanda de tutela con radicación número 13-001-22-04-000-2021-00429-00, en la cual el accionante entre otras cosas ponía de presente las presuntas dilaciones y retrasos en los que se encuentra inmerso el proceso penal que cursa en su contra; la precitada acción constitucional fue resuelta amparando el derecho fundamental al debido proceso, al considerarse que dentro de éste existe una mora judicial, pues pese a que han transcurrido aproximadamente seis años desde que fue asignado el proceso al Juzgado, a la fecha no se ha superado la audiencia preparatoria.
Razón por la cual resolvió estarse a lo resuelto por esa Sala en sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2021, dentro de la que se ordenó a la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena, que, en su calidad de directora del proceso, adoptara las medidas necesarias para garantizar el normal y eficaz desenvolvimiento del proceso seguido en contra del actor, inclusive utilizando sus poderes correccionales si era del caso.
Respecto a la pretensión de hacer cumplir el fallo tutela adiado el 25 de agosto del año que cursa, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, en donde se protegió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues se logró evidenciar que por parte de la Secretaría de esa Sala no se había notificado una providencia fechada del 22 de enero de 2018 a través del presente trámite constitucional, consideró que resulta improcedente pues de ninguna manera puede pretenderse el cumplimiento de un fallo de tutela a través de un proceso de idéntica naturaleza, debido a que existen otros medios para lograr tal fin. Esto dentro del escenario natural de discusión del Juez Constitucional competente, ante el cual el accionante puede solicitar la apertura del incidente de desacato.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante, presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de la entidad demanda.
El accionante manifiesta que la acción de tutela fue escrita en inglés y traducida con uso de inteligencia artificial encontrada en un buscador web, debido a que no habla español con fluidez; además expone que lo anterior obedece a la negativa de asignársele un intérprete por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena.
Considera que la decisión de primera instancia no ha sido notificada en debida forma por parte del Tribunal e informa que la traducción de la sentencia realizada por el interprete asignado demora un mes en ponérsele de presente, término superior a los 3 días con los que cuenta para impugnar la decisión.
Además, considera vulnerados sus derechos fundamentales pues el proceso que cursa en su contra lleva mas de seis años y aún se encuentra en audiencia preparatoria, razones por las que busca sea revocado el fallo de primera instancia y se protejan sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Para el accionante, sus derechos al debido proceso le fueron vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, pues, aduce que el proceso penal con radicación número 130016001129201503351 dentro del cual se encuentra en calidad de acusado lleva más de seis años desde que este Juzgado asumió el conocimiento y a la fecha se encuentra en audiencia preparatoria, situación que atenta contra sus derechos fundamentales al haber transcurrido tanto tiempo sin que se haya tomado decisión alguna por parte del Juez de conocimiento.
4. Analizado el caso puntual, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena conoció acción de tutela en la cual el accionante entre otras cosas ponía de presente las presuntas dilaciones y retrasos en los que se encuentra inmerso el proceso penal que cursa en su contra; acción que se resolvió de manera favorable respecto al amparo del derecho fundamental al debido proceso.
Consideró el Tribunal que dentro de la causa existe mora judicial, pues pese a que han transcurrido aproximadamente seis años desde que fue asignado el proceso al Juzgado, a la fecha no se ha superado la audiencia preparatoria.
Por lo anterior resolvió estarse a lo resuelto por esa Sala en sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2021 dentro de la que se ordenó a la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena, que, en su calidad de directora del proceso, adoptara las medidas necesarias para garantizar el normal y eficaz desenvolvimiento del proceso seguido en contra del actor, inclusive utilizando sus poderes correccionales si era del caso.
Con lo anterior es atinada la decisión el Tribunal al decidir estarse a lo resuelto en sentencia del 21 de septiembre de 2021, pues al respecto ya se decidió proteger las garantías fundamentales del actor, y resulta innecesario ahondar en un asunto sobre la misma temática.
5. Ahora bien, en lo relacionado con la inconformidad planteada por el accionante respecto al incumplimiento del fallo de tutela adiado el 25 de agosto del año que cursa, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, en donde se protegió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues se logró evidenciar que por parte de la Secretaría de esa Sala no se había notificado una providencia fechada del 22 de enero de 2018, motivo este, por el que fue ordenado al Secretario de la misma, notificar en debida forma la decisión adoptada por ese Tribunal.
Ante este respecto resulta importante resaltar la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado1: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso», criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.
Así las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
De la pretensión del accionante se colige que tal debate debe adelantarse en el escenario natural correspondiente, esto es ante el Juez Constitucional que concedió el amparo pues es este el competente hasta que el fallo sea cumplido en debida forma y en consecuencia haya desaparecido la vulneración de los derechos fundamentales.
Razón por la que no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con los mecanismos establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 11991, para lograr el cumplimiento del fallo de tutela.
6. Bajo tales supuestos, la Sala no advierte irregularidades frente a las cuales evidencie que el trámite adoptado por el Despacho judicial accionado fuera irrespetuoso de las garantías constitucionales, pues de manera alguna se denota actuación arbitraria por parte de aquel que haya sido manifiestamente contraria a la normatividad jurídica, no se avizora conducta que haya tenido como propósito producir un determinado efecto en su caso puntual.
Por todo lo anterior, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T-211 de 2009 y T-649 de 2011.