Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1950-2021
Radicación Nº 115115
Acta N° 47
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por DIEGO ALBERTO GAVIRIA contra el fallo de 2 de febrero de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía excepcional de la acción de tutela la decisión emitida por el juez ejecutor que denegó el subrogado de libertad condicional, debido a que, a juicio del actor, por el delito por el cual fue condenado -concierto para delinquir agravado-se ha otorgado a otros ciudadanos el beneficio peticionado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 19 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Con proveído de 21 de enero de la anualidad, acumuló la tutela con radicado 2021-00046, en tanto se trata de la misma demanda que fue avocada en otro despacho judicial, ello de conformidad con el numeral 1º literales a y b del artículo 148 del Código General del Proceso.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia del 26 de julio de 2016, a la pena de 7 años y 1 mes de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, no siendo merecedor del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Explicó que, con auto de 13 de julio de 2020, ese despacho negó la libertad condicional al no cumplir con el requisito subjetivo señalado en el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, además de la valoración de la conducta punible a partir de las consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia de condena, de acuerdo a las circunstancias modales y temporales en que se consumó el injusto penal; además de ello, manifestó que analizó en este caso, que la pena no había cumplido con las funciones de resocialización y prevención especial, que permitieran concluir que DIEGO ALBERTO GAVIRIA está listo para convivir en sociedad, con acatamiento de las normas y respeto a la comunidad a la que pertenece.
Mencionó que la anterior determinación fue impugnada, no obstante, con auto de 24 de septiembre de 2020, ese despacho no repuso la decisión y el 27 de octubre del mismo año el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo confirmó.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 2 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo reclamado tras considerar que las decisiones adoptadas por los despachos accionados no se apartan del ordenamiento jurídico y menos del precedente constitucional establecido en la Sentencia C-757 de 2014. Resaltó la independencia e imparcialidad de los jueces, sin que, a su parecer, resulten caprichosas las determinaciones adoptadas y menos aún vulneradoras de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó e insistió en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para hacerse acreedor de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
2. Es bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se tiene pacífica y suficientemente decantado en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su viabilidad, por ende, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, ha establecido con ese fin.
3. En el asunto, esas exigencias no aparecen verificadas y, por consecuencia, no hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada.
La Sala no observa que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, confirmada en segunda instancia, con argumentos similares, por el Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, sea arbitraria o caprichosa, ni que haya desconocido los precedentes jurisprudenciales pertinentes. En otras palabras, que le subyazca una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
3.1. En este caso, se tiene que las autoridades accionadas, al negar a DIEGO ALBERTO GAVIRIA la libertad condicional, partieron por reconocer que aquél cumple con los requisitos objetivos legalmente previstos para ello. En efecto, en las decisiones de las instancias, que conforman una unidad jurídica, se consignó al respecto, lo siguiente:
«Verificada la situación del sentenciado se tiene que el mismo cumple el presupuesto OBJETIVO que exige la normativa que regula el beneficio de la libertad condicional, esto es, el descuento de las 3/5 partes de la pena, pues ha descontado 1749.4 días, tiempo superior al requerido por la disposición en comento, esto es, 1530 días.
En cuanto a presupuesto que haya realizado la reparación a la víctima o aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, sobre el particular se denota que el penado no fue condenado al pago de perjuicios, por lo que nos atenemos a lo dispuesto por el juez de instancia, de esta manera se cumple con este requisito.
De otra parte, en cuanto al elemento de orden SUBJETIVO que se concreta en la buena conducta del condenado en establecimiento carcelario y, además, de la valoración de la conducta punible de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la sentencia, permita al Juez conceder la libertad condicional al sentenciado, tenemos que, por el primer aspecto, no hay ningún inconveniente pues DIEGO ALBERTO GAVIRIA, según los certificados de conducta, presenta durante todo el tiempo de reclusión una conducta calificada en el grado de BUENA Y EJEMPLAR, lo que indica que ha tenido buen comportamiento en el centro de reclusión y además se allegó la RESOLUCIÓN FAVORABLE a la libertad condicional expedida por el Director del Establecimiento Carcelario. Luego se infiere que el sentenciado ha tenido buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión».
Es decir, el fallador admitió el buen comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario, no obstante, a pesar de ello, concluyó que no es posible acceder a lo pretendido en razón de la valoración de la gravedad de las conductas objeto de condena, así se señaló:
«En el caso en estudio, es menester ahora entrar a sopesar las circunstancias en que se consumó el injusto, con el proceso de resocialización que ha realizado el condenado DIEGO ALBERTO GAVIRIA, en el transcurso de la ejecución de la pena, para de esta manera, determinar si este proceso está tan avanzado que permite aminorar la fuerza de la gravedad del delito, de tal manera que se pueda inferir que la pena cumplió su función resocializadora, permitiendo pensar que el sentenciado ya puede compartir en comunidad sin poner en peligro a la sociedad.
En este contexto, el condenado DIEGO ALBERTO GAVIRIA, si bien, se encuentra clasificado en la FASE DE MINIMA SEGURIDAD, y ha realizado actividades de redención encaminadas a redimir pena y ha obtenido calificación de la conducta en el grado de buena y ejemplar, lo que daría a pensar que el penado ha avanzado en el proceso de resocialización, no obstante, las conductas punibles ejecutadas por el señor DIEGO ALBERTO GAVIRIA, dentro de la banda delincuencial a la que pertenecía, tienen un plus que no le permite acceder al beneficio solicitado, ya que hacía parte de una organización criminal, de alto nivel de peligrosidad, que ha causado mucho daño al conglomerado social y especialmente a las víctimas de las conductas delictivas.
El sistema penitenciario no tiene un estándar para medir el progreso en el proceso de resocialización que ha tenido el condenado, el único instrumento que permite establecer cuál ha sido el avance en este proceso es la valoración que realiza el Consejo de Evaluación y Tratamiento, que está compuesto por un grupo interdisciplinarios de profesionales que evalúan, valoran y conceptúan sobre el crecimiento que ha tenido el condenado en el proceso de resocialización, de acuerdo con este avance clasifica al condenado en la fase que corresponda, como en este caso que el sentenciado fue clasificado en FASE DE MÍNIMA SEGURIDAD, de donde se puede deducir que el perfil de seguridad del condenado sigue siendo alto. Así las cosas, esta Judicatura tiene claro que de acuerdo con el perfil del sentenciado no está apto todavía para vivir en comunidad, por cuanto podría recaer nuevamente en el delito, poniendo en alto riesgo a la sociedad.
Esto hace pensar que, las circunstancias en que se cometió el delito siguen teniendo un peso específico alto que no ha alcanzado hacer morigerado por el proceso de resocialización del sentenciado, por lo que esta gravedad considerada en la sentencia le permite a este Juzgado considerar que el condenado DIEGO ALBERTO GAVIRIA, requiere que se le siga ejecutando la pena con el fin de lograr su resocialización y rehabilitación con la intervención del Estado, a través de un grupo interdisciplinario que le ayuden a la condenada a reorientar su vida, para que en un futuro la encamine por senderos que le permitan cimentar un proyecto de vida que beneficie a su familia y la sociedad. Lo anterior, no significa que el penado deba cumplir la totalidad de la pena, sino que por ahora, es necesario continuar con la ejecución de la sanción penal, para que esta cumple su fines y logre encaminar al sentenciado por los senderos del respeto a la ley, a la sociedad y al grupo familiar al que pertenece, de tal manera que la Judicatura tenga seguridad sobre el avance en la resocialización que permita inferir que no recaerá en el delito y que no colocará en peligro a la sociedad».
3.2. Desde esa óptica, analizaron las accionadas los requisitos que estipula la norma para la concesión o no de la libertad condicional y concluyeron que, en este caso, es necesario que el condenado continúe cumpliendo la pena en detención intramural, pues si bien la misma tiene un propósito resocializador también tiene asignada una función preventiva y una retribución justa.
De ahí que los autos proferidos por los Juzgados accionados no son arbitrarios o caprichosos, no desconocen los precedentes aplicables y tampoco contravienen las normas que regulan la materia. Los falladores estaban obligados a escudriñar la gravedad de los delitos objeto de condena con fundamento en las sentencias que declararon la responsabilidad del accionante y a partir de ello, con razonamientos coherentes que reflejan un criterio judicial válido que no puede ser controlado en sede de tutela, estimaron improcedente su otorgamiento.
En esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por el actor no es otra cosa que utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque comporten una vía de hecho o la violación de sus derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses.
3.3. Por último, no evidencia la Sala elementos de juicio suficientes para afirmar vulnerado el derecho a la igualdad del accionante por habérsele concedido la libertad condicional a otras personas condenadas por idénticos hechos.
En el escrito de tutela, el actor asoció esa situación a que a otras personas que fueron condenadas por el delito de concierto para delinquir agravado, les fue concedida la libertad condicional, sin embargo, tal circunstancia no es indicativa de una violación del mentado derecho, pues los Jueces, en tanto les compete decidir los asuntos a su cargo de manera autónoma y en ejercicio de su propia discrecionalidad reglada, no están vinculados por las decisiones de sus pares.
Por las anteriores consideraciones, el fallo impugnado se confirmará.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.