Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7433-2021
Radicación 116309
(Aprobado Acta N.o 122)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente Medellín, frente a la decisión proferida el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
La acción fue interpuesta en contra del Instituto aludido, de la Fiscalía 235 Seccional de Itagüí y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa última ciudad. Asimismo, al trámite se vinculó a la señora María Cristina Betancur Pulgarín, quien figura como presunta víctima dentro del proceso penal con radicación 050016000206202005417.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:
[…] Acude al presente mecanismo constitucional el señor Brahyan Mora Tobón, por intermedio de su apoderado judicial. Manifiesta el abogado que desde el 18 de julio de 2020, su prohijado fue imputado dentro del proceso identificado con CUI 050016000206202005417, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones agravado. Como consecuencia de ello, se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el imputado.
Advera el togado que el 26 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, luego, se fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria [sic] el día 2 de diciembre de 2020; no obstante, solicitó su aplazamiento. Sobre este punto, el apoderado del accionante señala que para evacuar la referida audiencia requiere la valoración médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre el estado de salud tanto físico como mental del señor Brahyan Mora Tobón, esto con el fin de analizar la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso penal.
Recalca el abogado que el 4 de enero de los cursantes, radicó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitud de valoración médico legal con los respectivos anexos: historia clínica y constancia emitida por la fiscalía, con el propósito de precisar el estado de salud actual, físico y mental de su representado y si el mismo es compatible con la vida intercarcelaria.
Al respecto, informa que dicho instituto le contestó mediante oficio UBMDE-DSANT-00283-2021 del 8 de enero de 2021, indicándole que esta solicitud solo podía ser deprecada por una autoridad competente: jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, penales de conocimiento, control de garantías, autoridades penitenciarias y defensoría; por ello, le manifestó que si un abogado deseaba un informe pericial de estado grave por enfermedad, debía dirigirse ante las entidades oficiales.
Ante esa negativa, el togado refiere que acudió a la delegada de la fiscalía, doctora Lucenida Moreno Ruíz, la cual accedió a realizar la mencionada petición el día 12 de febrero de 2021. Luego, el 24 de febrero de 2021, la aludida funcionaria deprecó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses información respecto de la cita para psiquiatría.
Aduce el apoderado que el 25 de febrero de 2021 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses brindó respuesta mediante oficio UBMDE-DSANT-02212-2021, donde señaló: “(…) la pericia solicitada por el despacho y el señor defensor no es pertinente, toda vez que la Pericia Psiquiátrica Forense sobre el Estado de Salud Mental del Privado de la Libertad TIENE COMO ÚNICO OBJETIVO evaluar a una persona que se encuentra cumpliendo detención preventiva o que ha sido condenada y se encuentra en un establecimiento penitenciario o carcelario lo que no aplica para el señor Mora Tobón quien según la comunicación se encuentra actualmente en detención domiciliaria (…)”. (sic). Además, en dicho oficio también se indicó que el perito no puede determinar si un centro de reclusión puede disponer de condiciones de atención en salud mental requeridas por la persona que tenga que cumplir una pena privativa de la libertad, porque esto compete a las autoridades penitenciarias.
(…)
En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a la referida entidad que valore, evalúe y/o determine por medio de un certificado médico legal, la enfermedad y la gravedad del señor Brahyan Mora Tobón, el cual se encuentra privado de la libertad en su residencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Expuso que, la práctica de una valoración física y mental del procesado, quien está cumpliendo detención preventiva en su domicilio, se torna indispensable para que pueda realizar sus solicitudes probatorias ante el juez de conocimiento.
Por tal razón, ordenó a “al médico Quebin Fabián Mejía Muñoz, Director Regional Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o a quien haga sus veces al momento del cumplimiento, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se le asigne cita al señor Brahyan Mora Tobón, a fin de que le efectúen los dictámenes solicitados por el defensor del accionante y la delegada de la fiscalía presentados en oficios de fecha 4 de enero, 12 y 24 de febrero de 2021”.
IMPUGNACIÓN
El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente indica que, de conformidad con la naturaleza de esa institución y la normatividad que regula su gestión, el imputado, acusado o enjuiciado ni su defensor pueden demandar por sí mismos la pericia tendiente a establecer el grado de enfermedad incompatible con la vida en reclusión de una persona privada de la libertad, pues debe mediar pronunciamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conocimiento y/o de control de garantías.
Aclara que cuando se tiene conocimiento de que una persona privada de la libertad por su grado de enfermedad presenta incompatibilidad con la vida en reclusión, dicho deber de determinación previo recae en el personal médico que presta los servicios de salud dentro del centro de reclusión.
Adicionalmente, resalta que las solicitudes de un dictamen para determinar la inimputabilidad del enjuiciado, se diferencian de aquellas tendientes a obtener valoraciones sobre su estado, ya que la primera es tenida en cuenta como una actuación propia de la defensa encaminada a robustecer su teoría del caso, mientras que la segunda ostenta un objetivo de prevención a la autoridad judicial a efectos de que esta confiera el beneficio correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó o no, al conceder la tutela reseñada, con ocasión de la negativa de la autoridad demandada para practicar un dictamen al hoy accionante dentro del proceso penal con radicación 050016000206202005417.
2. El carácter subsidiario de la acción de tutela y el debido proceso
2.1. En primer lugar, se ha establecido que la demanda de tutela tiene un carácter eminentemente residual, sin que constituya un medio alternativo para impugnar o censurar determinaciones emitidas dentro de un proceso judicial. No obstante, excepcionalmente puede ejercitarse cuando en el trámite procesal se actúa de manera arbitraria, irracional o caprichosa.
2.2. Por otra parte, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y, por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera habrán de reemplazarse al arbitrio puesto que se han promulgado para limitar la actividad del juez y preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
3. Caso concreto
3.1. En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta claro que el accionante se encuentra detenido preventivamente en su residencia, a raíz del proceso penal que, por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados, se siguen en su contra ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, sede que el 2 de diciembre de 2020 accedió a la petición de la defensa, relacionada con el aplazamiento de la audiencia preparatoria. Esto último, atendiendo la necesidad de una valoración médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, en procura de recolectar elementos indispensables para realizar las solicitudes probatorias, “analizar la posibilidad de terminar anticipadamente” en el asunto referido, e incluso determinar si su estado de salud es incompatible con la reclusión en centro carcelario.
3.2. Alega el promotor del reclamo frente a la negativa de la entidad para acceder a lo pedido en diferentes oportunidades: (i) 4 de enero de 2021, de manera directa; y, (ii) 12 de febrero ídem, reiterada el 24 de febrero subsiguiente, a través de la fiscalía delegada; que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante respuestas adujo razones que hacían inviable la pericia, entre las que se destacan: (i) 8 de enero, porque esas solicitudes sólo podía elevarlas la autoridad oficial; y, (ii) 25 de febrero, ya que la evaluación pretendida únicamente procede para aquellas personas que cumplen detención preventiva o condena intramural.
3.3. Tales respuestas motivaron a Mora Tobón para acudir al mecanismo de amparo, porque, en su criterio, dichas exigencias atentan contra los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, para evacuar la etapa de juzgamiento o el preacuerdo suscrito con la fiscalía, requiere la experticia.
3.4. Al respecto, debe recordarse que según el artículo 35 de la Ley 938 de 20041 “la misión fundamental del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es la de prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses”, mientras que, el artículo 36 ibídem señala que esa entidad tiene a su cargo, entre otras, la función de: “2. Prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional”.
3.5. En armonía con lo anterior, el inciso 1º del precepto 204 de la Ley 906 de 2004 consagró que: “El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
3.6. Es así como el juez de primera instancia, para conceder el amparo, tomó en consideración que la misión fundamental del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro del modelo del sistema penal acusatorio consiste en brindar apoyo técnico-científico a las partes, mas no en efectuar un análisis sobre la pertinencia del requerimiento, subrayando la facultad que tienen los interesados para contribuir a la construcción de la verdad a partir de su actividad procesal y probatoria. Adicionalmente, destacó que con la negativa de la accionada se pone en una situación de desventaja al procesado respecto de la Fiscalía, atentatoria del principio de igualdad de armas.
3.7. No obstante lo predicho, el impugnante exterioriza su oposición con la sentencia, explicando las diferencias entre las solicitudes de un dictamen para determinar la inimputabilidad del enjuiciado, y aquellas concernientes a valoraciones sobre su estado de salud. La primera es tenida en cuenta como una actuación propia de la defensa encaminada a apoyar su teoría del caso; la segunda contiene una prevención a la autoridad judicial para que confiera el beneficio correspondiente.
3.8. Ahora bien, frente a las determinaciones adoptadas por el A quo esta Sala no encuentra reparo, por cuanto a tenor de lo expuesto: (i) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene como atribución definida por el legislador “prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados”; (ii) la petición de la defensa fue incoada a través de la fiscalía como autoridad competente para ello; (iii) revisados los memoriales aportados, el motivo del dictamen consiste en “determinar […] el estado actual de salud tanto mental como físico y si el mismo es compatible con la vida intracarcelaria”, en razón a que “Brahyan Mora Tobón, actualmente tiene fracturas bilaterales de los dos huesos calcáneos de ambos pies (…), además presenta una serie de problemas psiquiátricos y se encuentra en tratamiento con medicamentos psiquiátricos”.
3.9. Así las cosas, se advierte que la falta de valoración al ciudadano atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que sin esa experticia no podría postular oportunamente -recuérdese que no se ha realizado la formulación de acusación y está pendiente la verificación de un preacuerdo-, por ejemplo, circunstancias de inimputabilidad en cualquiera de sus variantes2 o razones -la incompatibilidad con la vida de reclusión en centro carcelario- que pudieran conllevar eventualmente a la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena.
Por las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
2 Artículo 344, inciso segundo de la Ley 906 de 2004.