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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1134-2021
Radicación n.° 114808
Acta N° 23.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por SONIA GARCÍA BETANCUR y MARIO FERNANDO JARAMILLO CHAVARRÍA, en calidad de titulares de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Marinilla, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 9 de diciembre de 2020 por medio del cual se negó el amparo invocado contra el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fueron vinculadas la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de aquella entidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho a la igualdad de los actores, al no disponer la creación de un cargo de Oficial Mayor para los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla, Antioquia, resaltando que mediante Acuerdo N.º PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, se crearon despachos judiciales y cargos permanentes a nivel nacional, lo que en criterio de los promotores de amparo vulneró su derecho a la igualdad.
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ANTECEDENTES PROCESALES
El 1º de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no realizar actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes.
2. En su lugar, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para crear el cargo solicitado, pues ello desconocería la autonomía que tiene esa Corporación en su función administrativa otorgada por la Constitución y la Ley, máxime cuando una decisión de tal índole incide de manera directa en su presupuesto.
Adicionalmente, señaló que con oficio de 16 de marzo de 2020 resolvió los planteamientos realizados por los promotores de amparo, resaltando que, en el asunto no ha existido vulneración alguna de derechos.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 9 de diciembre de 2020, negó el amparo incoado.
Resaltó el juez constitucional que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad encargada del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la Rama judicial, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, en razón a la pretensión de la promotora de amparo, en tanto que la organización administrativa del personal que conforma un despacho judicial es exclusivo del Consejo Superior, Corporación que, con fundamento en criterios de objetividad, necesidad y disponibilidad presupuestal determina la viabilidad o no en la creación de cargos.
De otra Parte, señaló el fallador que, si bien no fue invocado el derecho de petición, este fue analizado, al evidenciar que los actores elevaron una solicitud ante la entidad demandada, advirtiendo que mediante oficio Nro. UDAEO20-601 de 16 de marzo de 2020, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a los interrogantes planteados, por lo que su prerrogativa fue garantizada.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo y mencionó que, la demanda se interpuso por violación al derecho a la igualdad, sin que se efectuara un análisis de tal prerrogativa por parte del juez de tutela, en tanto que se limitó a resaltar la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura en la organización administrativa del personal que conforma un juzgado, no obstante, a su parecer tal premisa no es suficiente para denegar el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. En este asunto, la inconformidad de los accionantes se ciñe específicamente en la presunta vulneración del derecho a la igualdad por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en el entendido en que, los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla Antioquia, tienen una planta personal conformada por el Juez, Secretario y citador, sin embargo, otros despachos judiciales de esa misma seccional tienes tres empleados y con una población inferior a la de ese municipio, circunstancia que conoce el Consejo Superior, quien mediante Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, creó cargos a nivel nacional omitiendo crear el cargo de oficial mayor que había propuesto el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para esos Juzgados.
Solicitó entonces a través de la acción constitucional ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la creación de un cargo de oficial mayor para cada uno de los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla, Antioquia.
2.1. Lo primero advertir es que, las inconformidades que hoy se debaten a través de esta acción constitucional por los promotores de amparo, en relación con la necesidad de creación del cargo en los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla, fueron puestas de presente al Consejo Seccional de la Judicatura, Corporación que el 4 de marzo de 2020 señaló se tendría en cuenta la solicitud de creación de cargos, una vez recibieran recursos para el fortalecimiento de la oferta judicial a nivel nacional y a su turno, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, con oficio de 6 de marzo de esa anualidad, indicó los derroteros fijados para determinar la estructura y planta de personal de los estrados judiciales, advirtiendo que se han adoptado medidas para fortalecer la oferta judicial en ese Circuito.
Por lo anterior y atendiendo a lo descrito en la impugnación no se analizará lo correspondiente a la petición elevada por los actores ante las demandadas, pues visto es que tal prerrogativa no fue vulnerada.
2.2. Ahora, sobre la alegada violación a la igualdad, debe indicarse que la Corte Constitucional ha referido la triple dimensión que tiene tal prerrogativa en el ordenamiento constitucional, como valor, principio y derecho fundamental.
Pues bien, debe precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional.
En ese sentido, expuso la Corte Constitucional que tal garantía presenta varias dimensiones:
i) una formal «que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige».
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iii) otra, que prohíbe toda forma de discriminación e implica «que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras» (T-030/2017).
También ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad «a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida».
Frente a este respecto, se evidencia que, en atención a varios aspectos y analizados cada uno de ellos a partir de las circunstancias especiales de cada distrito judicial, el Consejo Superior de la Judicatura analizó la situación en la planta de personal, así lo manifestó la Dirección de Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa Corporación, para concluir que atendiendo a la demanda de justicia en cada distrito, se han adoptado medidas de conformidad con los recursos presupuestales y, en el municipio de Marinilla, se ha fortalecido el sistema judicial, tanto así que se dispuso el traslado de un Juzgado de Granado, Circuito de Santuario al Circuito de Marinilla, el que a su vez fue transformado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal.
Por tanto, no podemos hablar de una vulneración al derecho a la igualdad, cuando el Consejo Superior de la Judicatura, quien legalmente es autónomo para determinar la estructura y planta de personal de cada despacho, ha analizado las circunstancias de los accionados y conforme a la disponibilidad presupuestal ha creado los cargos que ha estimado conveniente.
De otra parte, si la inconformidad de los actores se concentra en el Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, que dispuso la creación de despachos judiciales y cargos permanentes a nivel nacional, sin crearse el cargo de oficial mayor que había propuesto el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la presente acción tampoco estaría llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que se reclama son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea la autoridad judicial competente la que indique si le asiste o no la razón al peticionario.
Es que precisamente, para cuestionar el citado Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, los quejosos deberán acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 138 del CPACA, para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo.
Así las cosas, frente a la petición de creación de cargos en los despachos judiciales señalados en el escrito de tutela, debe indicarse que de igual forma tal pretensión está destinada al fracaso, como lo indicó el juez constitucional de primer grado, toda vez que de acuerdo con lo señalado en el numeral 2º del artículo 257 de la Constitución Política si bien se asigna como función al Consejo Superior de la Judicatura la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, lo cierto es que tales atribuciones deben supeditarse a la respectiva partida presupuestal según lo establecido en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
De ahí, que sea importante mencionar que si bien no se desconoce la congestión judicial que existe en la Rama Judicial, lo cierto es que la creación de los cargos pretendidos es una función exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, la cual requiere de un procedimiento que no solo implica un análisis estadístico sino de la aprobación de un presupuesto, por lo que acceder a lo pretendido por la parte actora sería tanto como desconocer la Carta Magna como la Ley.
Por consiguiente, esta Sala confirmará el fallo impugnado, al no evidenciar vulneración a derechos fundamentales.
RESUELVE
1.CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)