STP1134-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP1134-2021  

Radicación  n.°  114808  

Acta  N° 23.  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  SONIA GARCÍA BETANCUR y  MARIO FERNANDO JARAMILLO CHAVARRÍA,  en calidad de titulares de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos  Municipales de Marinilla,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 9 de  diciembre de 2020 por medio del cual se negó el amparo  invocado contra el Consejo Superior de la Judicatura, trámite  al cual fueron vinculadas la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico de aquella entidad, la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la  Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia,  por la presunta vulneración del derecho fundamental a la  igualdad.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró  el derecho a la igualdad de los actores, al no disponer la creación  de un cargo de Oficial Mayor para los Juzgados Promiscuos Municipales  de Marinilla, Antioquia, resaltando que mediante Acuerdo N.º  PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, se crearon despachos  judiciales y cargos permanentes a nivel nacional, lo que en criterio  de los promotores de amparo vulneró su derecho a la igualdad.  

  

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ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

El  1º  de diciembre de  2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las  autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa  y contradicción.  

  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín, solicitó su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva, al no realizar  actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales de los  accionantes.  

  

2.  En  su lugar, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la  acción de tutela no puede ser utilizada para crear el cargo  solicitado, pues ello desconocería la autonomía que  tiene esa Corporación en su función administrativa  otorgada por la Constitución y la Ley, máxime cuando  una decisión de tal índole incide de manera directa en  su presupuesto.  

  

Adicionalmente,  señaló que con oficio de 16 de marzo de 2020 resolvió  los planteamientos realizados por los promotores de amparo,  resaltando que, en el asunto no ha existido vulneración alguna  de derechos.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo adoptado el 9 de diciembre de 2020, negó el amparo  incoado.  

  

Resaltó  el juez constitucional que, de conformidad con el artículo 85  de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura es la  autoridad encargada del manejo de los recursos económicos,  fiscales y humanos de la Rama judicial, por lo que la acción  de tutela se torna improcedente, en razón a la pretensión  de la promotora de amparo, en tanto que la organización  administrativa del personal que conforma un despacho judicial es  exclusivo del Consejo Superior, Corporación que, con  fundamento en criterios de objetividad, necesidad y disponibilidad  presupuestal determina la viabilidad o no en la creación de  cargos.  

  

De  otra Parte, señaló el fallador que, si bien no fue  invocado el derecho de petición, este fue analizado, al  evidenciar que los actores elevaron una solicitud ante la entidad  demandada, advirtiendo que mediante oficio Nro. UDAEO20-601 de 16 de  marzo de 2020, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a los  interrogantes planteados, por lo que su prerrogativa fue garantizada.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  parte actora impugnó el fallo y mencionó que, la  demanda se interpuso por violación al derecho a la igualdad,  sin que se efectuara un análisis de tal prerrogativa por parte  del juez de tutela, en tanto que se limitó a resaltar la  autonomía del Consejo Superior de la Judicatura en la  organización administrativa del personal que conforma un  juzgado, no obstante, a su parecer tal premisa no es suficiente para  denegar el amparo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

  

2.  En este asunto, la inconformidad de los accionantes se ciñe  específicamente en la presunta vulneración del derecho  a la igualdad por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en el  entendido en que, los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla  Antioquia, tienen una planta personal conformada por el Juez,  Secretario y citador, sin embargo, otros despachos judiciales de esa  misma seccional tienes tres empleados y con una población  inferior a la de ese municipio, circunstancia que conoce el Consejo  Superior, quien mediante Acuerdo  PCSJA20-11650 de 28 de octubre de  2020, creó cargos a nivel nacional omitiendo crear el cargo de  oficial mayor que había propuesto el Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia para esos Juzgados.  

  

Solicitó  entonces a través de la acción constitucional ordenar  al Consejo Superior de la Judicatura la creación de un cargo  de oficial mayor para cada uno de los Juzgados Promiscuos Municipales  de Marinilla, Antioquia.  

  

2.1.  Lo primero advertir es que, las inconformidades que hoy se debaten a  través de esta acción constitucional por los promotores  de amparo, en relación con la necesidad de creación del  cargo en los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla, fueron  puestas de presente al Consejo Seccional de la Judicatura,  Corporación que el 4 de marzo de 2020 señaló se  tendría en cuenta la solicitud de creación de cargos,  una vez recibieran recursos para el fortalecimiento de la oferta  judicial a nivel nacional y a su turno, el Consejo Superior de la  Judicatura-Unidad  de Desarrollo y Análisis Estadístico,  con oficio de 6 de marzo de esa anualidad, indicó los  derroteros fijados para determinar la estructura y planta de personal  de los estrados judiciales, advirtiendo que se han adoptado medidas  para fortalecer la oferta judicial en ese Circuito.  

  

Por  lo anterior y atendiendo a lo descrito en la impugnación no se  analizará lo correspondiente a la petición elevada por  los actores ante las demandadas, pues visto es que tal prerrogativa  no fue vulnerada.  

  

2.2.  Ahora, sobre la alegada violación a la igualdad, debe  indicarse que la Corte Constitucional ha referido la triple dimensión  que tiene tal prerrogativa en el ordenamiento constitucional, como  valor, principio y derecho fundamental.  

  

Pues  bien, debe  precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el  artículo 13 de la Constitución Política, ha sido  desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional.  

  

En ese sentido,  expuso la Corte Constitucional que tal garantía presenta  varias dimensiones:  

  

i)  una  formal «que  implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad  a todos los sujetos contra quienes se dirige».  

  

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iii)  otra,  que prohíbe  toda forma de discriminación e implica «que  el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a  partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones  de sexo, raza, origen étnico, identidad de género,  religión y opinión política, entre otras»  (T-030/2017).  

  

También  ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato  diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar  si el criterio de distinción utilizado por la autoridad  pública o el particular fue usado con estricta observancia del  principio de igualdad «a  través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de  intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el  escrutinio constitucional de la medida».  

  

Frente  a este respecto, se evidencia que, en atención a varios  aspectos y analizados cada uno de ellos a partir de las  circunstancias especiales de cada distrito judicial, el Consejo  Superior de la Judicatura analizó la situación en la  planta de personal, así lo manifestó la Dirección  de Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa  Corporación, para concluir que atendiendo a la demanda de  justicia en cada distrito, se han adoptado medidas de conformidad con  los recursos presupuestales y, en el municipio de Marinilla, se ha  fortalecido el sistema judicial, tanto así que se dispuso el  traslado de un Juzgado de Granado, Circuito de Santuario al Circuito  de Marinilla, el que a su vez fue transformado en el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal.  

  

Por  tanto, no podemos hablar de una vulneración al derecho a la  igualdad, cuando el Consejo Superior de la Judicatura, quien  legalmente es autónomo para determinar la estructura y planta  de personal de cada despacho, ha analizado las circunstancias de los  accionados y conforme a la disponibilidad presupuestal ha creado los  cargos que ha estimado conveniente.  

  

De  otra parte, si la inconformidad de los actores se concentra en el  Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, que dispuso la  creación de despachos judiciales y cargos permanentes a nivel  nacional, sin crearse el cargo de oficial mayor que había  propuesto el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la  presente acción tampoco estaría llamada a prosperar,  por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las  pretensiones que se reclama son asuntos que en manera alguna son de  competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse  funciones que competen a otras autoridades, sino que estos  pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos  conducentes, donde sea la autoridad judicial competente la que  indique si le asiste o no la razón al peticionario.  

  

Es  que precisamente, para cuestionar el citado Acuerdo proferido por el  Consejo Superior de la Judicatura, los quejosos deberán acudir  a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme al  artículo 138 del CPACA, para abogar por las garantías  peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni  desplazar la actividad judicial que por disposición legal le  es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción de amparo.  

  

Así  las cosas, frente a la petición de creación de cargos  en los despachos judiciales señalados en el escrito de tutela,  debe indicarse que de igual forma tal pretensión está  destinada al fracaso, como lo indicó el juez constitucional de  primer grado, toda vez que de acuerdo con lo señalado en el  numeral 2º del artículo 257 de la Constitución  Política si bien se asigna como función al Consejo  Superior de la Judicatura la creación, supresión,  fusión y traslado de cargos en la administración de  justicia, lo cierto es que tales atribuciones deben supeditarse a la  respectiva partida presupuestal según lo establecido en el  artículo 85 de la Ley 270 de 1996.  

  

De  ahí, que sea importante mencionar que si bien no se desconoce  la congestión judicial que existe en la Rama Judicial, lo  cierto es que la creación de los cargos pretendidos es una  función exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, la  cual requiere de un procedimiento que no solo implica un análisis  estadístico sino de la aprobación de un presupuesto,  por lo que acceder a lo pretendido por la parte actora sería  tanto como desconocer la Carta Magna como la Ley.  

  

Por  consiguiente, esta Sala confirmará el fallo impugnado, al no  evidenciar vulneración a derechos fundamentales.  

RESUELVE  

  

1.CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

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MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

      

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