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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1135-2021
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Acta No. 23.
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el representante judicial de los accionantes CRISTIAN ANDRÉS CÁRDENAS JOYA y WILDER ALFONSO PEREIRA JAUREGUI, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso y Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná.
Actuación a la que se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Coordinación de Procuradurías Judiciales del Cesar, Fiscalía 16 Local del Banco Magdalena y a las partes e intervinientes que participaron en las audiencias preliminares desarrolladas en la investigación penal adelantada contra los accionantes bajo el radicado 20006-60-01236-2020-00351.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte establecer si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso pretendido por los accionantes en relación a la necesidad de dejar sin efectos las decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, concerniente a la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento y la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná.
Así como que se disponga la libertad inmediata de los demandantes al incurrirse en una vía de hecho.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, la cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas.
2. Posteriormente, se declaró la nulidad de lo actuado con auto de 30 de noviembre de 2020, por indebida notificación de las partes accionadas, en el mismo proveído se acogió nuevamente el conocimiento de la acción de tutela y se dispuso la comunicación de las partes que conforman la litis.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Procuradora 218 Judicial Penal I de Chiriguaná, Cesar, indicó que, se deben tener en cuenta los requisitos de la tutela y la legitimidad de la misma.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, expuso que, los accionantes figuran al interior del proceso radicado 2020 00351 como imputados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, destinación ilícita de mueble o inmueble y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcotráfico.
Mencionó que los días 27 y 28 de junio de 2020, se legalizó su captura, se realizó formulación de imputación y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, con auto de 10 de julio de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná revocó lo relacionado con la diligencia de registro y allanamiento celebrada el 27 de junio de 2020, además de decretar la ilegalidad de la misma y confirmó lo relacionado con el decreto de legalidad de la captura de los actores.
Frente a dichas actuaciones, consideró no haber vulnerado el derecho al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia de los accionantes y menos aún haber incurrido en vías de hecho.
Hizo especial énfasis en la declaratoria de ilegalidad de la primera solicitud realizada por la Fiscalía en torno a la audiencia de control posterior a la diligencia de allanamiento y registro ante la falencia del elemento probatorio relacionado con la prueba PIPH de la sustancia incautada, la cual no fue trasladada al estrado o a las partes para su verificación, sin embargo, tras la decisión del despacho y el recurso interpuesto, fue revocada por el superior jerárquico.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná consideró no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos constitucionales de los actores y, mucho menos que el proveído adoptado en segunda instancia constituyera una vía de hecho solo porque la decisión no se ajustó a las pretensiones de la defensa en esa oportunidad.
Indicó que, la decisión relacionada con el decreto de la ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento al predio ubicado en Vereda Santa Lucía de la jurisdicción del municipio de Chimichagua se tomó previa revocatoria de la decisión de fecha 27 de junio de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, bajo el entendido de que ese despacho incurrió en defectos fácticos por carecer de apoyo probatorio.
4. La defensora pública Ana María Osorio Luquez en representación de otras personas que se vieron involucradas en los hechos por los cuales también se judicializó a los accionantes, consideró que la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná es respetable y por ende la acata, teniendo en cuenta que, de acuerdo al acta de 27 de junio de 2020, se decretó la ilegalidad del allanamiento y registro partiendo de la preclusividad de las audiencias, la cual el a quem revocó, pese a que ella consideró estar ajustada a derecho y, que si bien el traslado del resultado de la prueba PIPH se hizo dentro de la audiencia, antes de la decisión del juez, esta fue posterior a la participación de los abogados que intervinieron en la misma.
En lo que respecta a la legalización de captura indicó que, si bien para la legalización del allanamiento y registro el traslado no fue oportuno, para esa etapa procesal ya contaban con dicho elemento material probatorio que le otorgó sustento a la solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía.
Finalmente, solicitó dejar sin efectos la decisión adoptada por el juez de segunda instancia de fecha 10 de julio de 2020 por medio de la cual revocó la declaratoria de ilegalidad del registro y allanamiento decretada por el Juez Promiscuo Municipal de El Paso de 27 de junio de 2020, partiendo de la preclusividad de las etapas y además, refirió, el traslado se dio posterior a la intervención del sustento de la solicitud del Fiscal y poco antes de que el funcionario judicial adoptara decisión de fondo.
5. La Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar advirtió estar frente a una ausencia de legitimidad en la causa por pasiva bajo el entendido de que ninguna de las pretensiones le son oponibles.
6. La Fiscalía 16 Local del Banco, Magdalena, abordó el aspecto fáctico referido al procedimiento adelantado en la vereda Santa Lucía de la jurisdicción del municipio de Chimichagua en donde se produjo la captura, además de resaltar la relación de los accionantes con los hechos en el procesamiento de sustancias estupefacientes.
Expuso que, los días 26 y 27 de junio de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, se llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de registro, captura e imposición de medida de aseguramiento, en la cual se decretó la legalidad de todo el procedimiento, dicha decisión, dice, fue revocada parcialmente por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná en lo que respecta a la legalización del registro.
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Sostuvo que, las manifestaciones realizadas por el apoderado judicial de los accionantes no son congruentes con la verdad procesal, ya que a todas y cada una de las personas capturadas se les respetaron sus derechos fundamentales, sin embargo, tras cinco meses de emitida la decisión el apoderado judicial de los actores alude a un presunto quebranto de prerrogativas fundamentales sin sustento alguno.
De dicho panorama extrajo que se insatisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que puede el abogado acudir al interior del proceso a solicitar la exclusión de los medios probatorios que no cumplieron los requisitos generales de admisión bien sea ante el Fiscal Especializado al que le fue asignado el proceso o ante el Juez de Conocimiento que le corresponda la etapa de juicio.
Fueron estos los argumentos para solicitar la declaratoria de improcedencia del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 14 de diciembre de 2020, sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo tutelar al advertir que por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso en decisión de 27 y 28 de junio de 2020 y por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana el 10 de julio de 2020, no se incurrió en una vía de hecho, en tanto que, señaló, las mismas no son caprichosas o arbitrarias o con franco desconocimiento de la prueba o los hechos en contravía de las prerrogativas de los accionantes, por el contrario las encontró razonables y ajustadas al ordenamiento legal.
Consideró además que, no se satisfacen los requisitos especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y que la misma no puede ser utilizada como una tercera instancia para exteriorizar argumentos que fueron evaluados y resueltos por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, el apoderado judicial de los accionante, la impugnó.
Consideró que, se debió valorar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al presentarse una autentica vía de hecho susceptible de amparo constitucional, aspecto que no fue abordado por el a quo, ni en fase de solicitud de decretar la ilegalidad del procedimiento de captura ni en lo que respecta a la revocatoria de la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chimichagua.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes CRISTIAN ANDRÉS CÁRDENAS JOYA y WILDER ALFONSO PEREIRA JAUREGUI contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones adoptadas por los Juzgados Penales del Circuito de Chiriguaná y el Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y libertad de los actores.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala en efecto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales de CRISTIAN ANDRÉS CÁRDENAS JOYA y WILDER ALFONSO PEREIRA JAUREGUI, por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, como se pasará a explicar.
La Corte considera que las motivaciones presentadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso en lo que respecta a la legalización del procedimiento de registro y allanamiento y que fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, son razonables y acordes a la jurisprudencia y normativa aplicables al asunto.
De una parte, se debe tener claridad que frente a la decisión adoptada el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná que en sede de segunda instancia revocó la decisión adoptada el 27 de junio de ese mismo año, en cuanto al procedimiento de allanamiento y registro, no es arbitraria, tanto así que, al momento de sus argumentaciones consideró que si bien existió un aparente olvido en el traslado de la prueba de PIPH de la sustancia incautada en el operativo, dicho evento fue subsanado. Así lo indicó:
«…el fin que se pretendió con la diligencia de registro, la cual, según lo plasmado en estas actuaciones se derivó en actos de verificación de información, termina por decretar la ilegalidad de lo allí actuado por el traslado tardío de la prueba PIPH, alegando la inexistencia de esta, que de haber sido así, tampoco era argumento suficiente para invalidar las actuaciones de policía judicial durante el registro y allanamiento, pues como es de su conocimiento el resultado de la prueba de identificación preliminar -PIPH, es un acto urgente o actividad investigativa posterior al registro y allanamiento y a la misma captura. Por lo que en ningún momento se debió tener la prueba PIPH como requisito sine qua non al emitir la decisión, ya que, al hacerlo, le quitó todo el valor de la inferencia razonable aportado por los demás elementos materiales que fueron allegados por el señor Fiscal. Ahora, de haberse presentado alguna situación irregular frente a la prueba de identificación preliminar, lo correcto era ordenar la exclusión de esta según lo establecido en el artículo 232 del C de P.P., pero esta por si sola no invalidaba los demás EMP aportados»
Bajo este escenario, no puede considerarse que el citado fallador se equivocó al estimar para efectos de decidir sobre la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro se abordara sobre si la sustancia incautada era estupefaciente, pues ciertamente en ese ámbito constitucional lo que se debate es la estricta legalidad del procedimiento y sobre ese fenómeno bastaba con hacer inferencia a los presupuestos establecidos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal, en especial y como acertadamente lo afirmó el Tribunal A quo, que no exista una expectativa razonable de intimidad para el ingreso del pie de fuerza al predio donde se llevó a cabo la diligencia sin la orden del Fiscal.
Lo anterior es suficiente para desatender las pretensiones de los accionantes y de contera confirmar la decisión en este aspecto.
Ya en lo que respecta la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso y que confirmó el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, se advierte que las pretensiones del censor no tienen vocación de prosperar, en tanto que:
Disiente el defensor de los procesados de la legalidad de la misma, en atención a que el informe ejecutivo y el PIPH de la sustancia incautada no tenían las firmas de las personas que lo realizaron, por lo que tales documentos no podían ser avalados.
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«Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.»
Desde luego, tal como fue autorizado por el citado Decreto, se autorizó la utilización de medios tecnológicos y electrónicos incluso se relevó de la necesariedad de las firmas manuscritas o digitales al interior de las actuaciones judiciales por razón de la declaratoria de emergencia sanitaria que afecta el territorio nacional.
Pretender imponer tal argumento a efectos de desestimar las actuaciones judiciales adelantadas por servidores de Policía Judicial escapa de los principios de eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria de la información en su contenido digital sin que el mismo demerite o reste veracidad o autenticidad, sin negar ciertamente, que estos pueden ser verificados por los mismos funcionarios que los suscribieron.
Incluso, tal afirmación sustentada por el defensor en rechazo de la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, fue abordada por el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná conforme quien «si se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.». Acorde ello a lo dispuesto, igualmente, en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999.
Tal asunto lejos de constituirse en una afrenta de los derechos constitucionales de los demandantes, se adoptó conforme a las pruebas y sustento argumentativo propio de la labor judicial.
En relación con este punto, se destaca que de manera alguna se puede reprochar la actuación de los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de El Paso y Penal del Circuito de Chiriguaná, por el contrario, fue respetuosa del debido proceso, además debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de algunos de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
Entonces, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar la norma para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la decisión presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Todo lo anterior para significar que en el caso de CRISTIAN ANDRÉS CÁRDENAS JOYA y WILDER ALFONSO PEREIRA JAUREGUI las pretensiones a las que aspiran por esta vía fueron evaluadas a la luz del marco jurídico y que se les respetaron sus derechos y garantías como lo fue la doble instancia, además que la decisión cuestionada es razonable.
Así las cosas, verificado que no existió afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, esta Sala confirmará la decisión censurada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»