STP1135-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1135-2021  

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Acta  No. 23.  

  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  representante judicial de los accionantes CRISTIAN  ANDRÉS CÁRDENAS JOYA  y WILDER  ALFONSO PEREIRA JAUREGUI,  contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2020,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, que  declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Paso y Juzgado Penal del Circuito de  Chiriguaná.  

  

Actuación a  la que se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Valledupar, Coordinación de  Procuradurías Judiciales del Cesar, Fiscalía 16 Local  del Banco Magdalena y a las partes e intervinientes que participaron  en las audiencias preliminares desarrolladas en la investigación  penal adelantada contra los accionantes bajo el radicado  20006-60-01236-2020-00351.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte establecer  si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió  prodigarse el amparo constitucional al debido proceso pretendido por  los accionantes en relación a la necesidad de dejar sin  efectos las decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal  de El Paso, Cesar, concerniente a la legalización de captura e  imposición de medida de aseguramiento y la emitida por el  Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná.  

  

Así  como que se disponga la libertad inmediata de los demandantes al  incurrirse en una vía de hecho.  

  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  Mediante  auto de 18 de noviembre de 2020, se  avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte  de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, la cual dispuso surtir  los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de  defensa y contradicción de las autoridades accionadas.  

  

2.  Posteriormente, se declaró la nulidad de lo actuado con auto  de 30 de noviembre de 2020, por indebida notificación de las  partes accionadas, en el mismo proveído se acogió  nuevamente el conocimiento de la acción de tutela y se dispuso  la comunicación de las partes que conforman la litis.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La Procuradora 218 Judicial Penal I de Chiriguaná, Cesar,  indicó que, se deben tener en cuenta los requisitos de la  tutela y la  legitimidad de la misma.  

  

2.  El  Juzgado  Promiscuo  Municipal de El Paso, Cesar, expuso que, los accionantes figuran al  interior del proceso radicado 2020 00351 como imputados por los  delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, destinación  ilícita de mueble o inmueble y tráfico de sustancias  para el procesamiento de narcotráfico.  

  

Mencionó  que los días 27 y 28 de junio de 2020, se legalizó su  captura, se realizó formulación de imputación y  se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario y, con auto de 10 de julio de 2020 el  Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná revocó lo  relacionado con la diligencia de registro y allanamiento celebrada el  27 de junio de 2020, además de decretar la ilegalidad de la  misma y confirmó lo relacionado con el decreto de legalidad de  la captura de los actores.  

  

Frente  a dichas actuaciones, consideró no haber vulnerado el derecho  al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia  de los accionantes y menos aún haber incurrido en vías  de hecho.  

  

Hizo  especial énfasis en la declaratoria de ilegalidad de la  primera solicitud realizada por la Fiscalía en torno a la  audiencia de control posterior a la diligencia de allanamiento y  registro ante la falencia del elemento probatorio relacionado con la  prueba PIPH de la sustancia incautada, la cual no fue trasladada al  estrado o a las partes para su verificación, sin embargo, tras  la decisión del despacho y el recurso interpuesto, fue  revocada por el superior jerárquico.  

  

3.  El  Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná consideró no  haber incurrido en vulneración alguna de los derechos  constitucionales de los actores y, mucho menos que el proveído  adoptado en segunda instancia constituyera una vía de hecho  solo porque la decisión no se ajustó a las pretensiones  de la defensa en esa oportunidad.  

  

Indicó  que, la decisión relacionada con el decreto de la ilegalidad  de la diligencia de registro y allanamiento al predio ubicado en  Vereda Santa Lucía de la jurisdicción del municipio de  Chimichagua se tomó previa revocatoria de la decisión  de fecha 27 de junio de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El  Paso, bajo el entendido de que ese despacho incurrió en  defectos fácticos por carecer de apoyo probatorio.  

  

4.  La  defensora pública Ana María Osorio Luquez en  representación de otras personas que se vieron involucradas en  los hechos por los cuales también se judicializó a los  accionantes, consideró que la decisión del Juzgado  Penal del Circuito de Chiriguaná es respetable y por ende la  acata, teniendo en cuenta que, de acuerdo al acta de 27 de junio de  2020, se decretó la ilegalidad del allanamiento y registro  partiendo de la preclusividad de las audiencias, la cual el a  quem  revocó, pese a que ella consideró estar ajustada a  derecho y, que si bien el traslado del resultado de la prueba PIPH se  hizo dentro de la audiencia, antes de la decisión del juez,  esta fue posterior a la participación de los abogados que  intervinieron en la misma.  

  

En  lo que respecta a la legalización de captura indicó  que, si bien para la legalización del allanamiento y registro  el traslado no fue oportuno, para esa etapa procesal ya contaban con  dicho elemento material probatorio que le otorgó sustento a la  solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía.  

  

Finalmente,  solicitó dejar sin efectos la decisión adoptada por el  juez de segunda instancia de fecha 10 de julio de 2020 por medio de  la cual revocó la declaratoria de ilegalidad del registro y  allanamiento decretada por el Juez Promiscuo Municipal de El Paso de  27 de junio de 2020, partiendo de la preclusividad de las etapas y  además, refirió, el traslado se dio posterior a la  intervención del sustento de la solicitud del Fiscal y poco  antes de que el funcionario judicial adoptara decisión de  fondo.  

  

5.  La Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de  Valledupar advirtió estar frente a una ausencia de legitimidad  en la causa por pasiva bajo el entendido de que ninguna de las  pretensiones le son oponibles.  

  

6.  La  Fiscalía 16 Local del Banco, Magdalena, abordó el  aspecto fáctico referido al procedimiento adelantado en la  vereda Santa Lucía de la jurisdicción del municipio de  Chimichagua en donde se produjo la captura, además de resaltar  la relación de los accionantes con los hechos en el  procesamiento de sustancias estupefacientes.  

  

Expuso  que, los días 26 y 27 de junio de 2020 ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, se llevó a cabo  audiencias preliminares de legalización de registro, captura e  imposición de medida de aseguramiento, en la cual se decretó  la legalidad de todo el procedimiento, dicha decisión, dice,  fue revocada parcialmente por el Juzgado Penal del Circuito de  Chiriguaná en lo que respecta a la legalización del  registro.  

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Sostuvo  que, las manifestaciones realizadas por el apoderado judicial de los  accionantes no son congruentes con la verdad procesal, ya que a todas  y cada una de las personas capturadas se les respetaron sus derechos  fundamentales, sin embargo, tras cinco meses de emitida la decisión  el apoderado judicial de los actores alude a un presunto quebranto de  prerrogativas fundamentales sin sustento alguno.  

  

De  dicho panorama extrajo que se insatisface el requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que puede  el abogado acudir al interior del proceso a solicitar la exclusión  de los medios probatorios que no cumplieron los requisitos generales  de admisión bien sea ante el Fiscal Especializado al que le  fue asignado el proceso o ante el Juez de Conocimiento que le  corresponda la etapa de juicio.  

  

Fueron  estos los argumentos para solicitar la declaratoria de improcedencia  del amparo.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el  14 de diciembre de 2020, sentencia mediante la cual declaró  improcedente el amparo tutelar al advertir que por parte del Juzgado  Promiscuo Municipal de El Paso en decisión de 27 y 28 de junio  de 2020 y por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana el 10 de  julio de 2020, no se incurrió en una vía de hecho, en  tanto que, señaló, las mismas no son caprichosas o  arbitrarias o con franco desconocimiento de la prueba o los hechos en  contravía de las prerrogativas de los accionantes, por el  contrario las encontró razonables y ajustadas al ordenamiento  legal.  

  

Consideró  además que, no se satisfacen los requisitos especiales de  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y que la misma no puede ser utilizada como una  tercera instancia para exteriorizar argumentos que fueron evaluados y  resueltos por el juez natural.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la determinación, el apoderado judicial de los accionante,  la impugnó.  

  

Consideró  que, se debió valorar la procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales al presentarse una autentica  vía de hecho susceptible de amparo constitucional, aspecto que  no fue abordado por el a  quo, ni  en fase de solicitud de decretar la ilegalidad del procedimiento de  captura ni en lo que respecta a la revocatoria de la decisión  emitida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de  Chimichagua.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado judicial de los  accionantes CRISTIAN  ANDRÉS CÁRDENAS JOYA y  WILDER  ALFONSO PEREIRA JAUREGUI  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las decisiones adoptadas por los Juzgados Penales del  Circuito de Chiriguaná y el Promiscuo Municipal de El Paso,  Cesar, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió  prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y libertad de  los actores.  

  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla                  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

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d. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

e. Que la                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

3.  En  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y  la revisión de las pruebas obrantes, la Sala en efecto, no  advierte vulneración  de los derechos fundamentales de  CRISTIAN  ANDRÉS CÁRDENAS JOYA  y WILDER  ALFONSO PEREIRA JAUREGUI,  por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,  como se pasará a explicar.  

  

La  Corte considera que las motivaciones presentadas por el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Paso en lo que respecta a la legalización  del procedimiento de registro y allanamiento y que fue revocada por  el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, son razonables y  acordes a la jurisprudencia y normativa aplicables al asunto.  

  

De  una parte, se debe tener claridad que frente a la decisión  adoptada el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de  Chiriguaná que en sede de segunda instancia revocó la  decisión adoptada el 27 de junio de ese mismo año, en  cuanto al procedimiento de allanamiento y registro, no es arbitraria,  tanto así que, al momento de sus argumentaciones consideró  que si bien existió un aparente olvido en el traslado de la  prueba de PIPH de la sustancia incautada en el operativo, dicho  evento fue subsanado. Así lo indicó:  

  

«…el  fin que se pretendió con la diligencia de registro, la cual,  según lo plasmado en estas actuaciones se derivó en  actos de verificación de información, termina por  decretar la ilegalidad de lo allí actuado por el traslado  tardío de la prueba PIPH, alegando la inexistencia de esta,  que de haber sido así, tampoco era argumento suficiente para  invalidar las actuaciones de policía judicial durante el  registro y allanamiento, pues como es de su conocimiento el resultado  de la prueba de identificación preliminar -PIPH, es un acto  urgente o actividad investigativa posterior al registro y  allanamiento y a la misma captura. Por lo que en ningún  momento se debió tener la prueba PIPH como requisito sine qua  non al emitir la decisión, ya que, al hacerlo, le quitó  todo el valor de la inferencia razonable aportado por los demás  elementos materiales que fueron allegados por el señor Fiscal.  Ahora, de haberse presentado alguna situación irregular frente  a la prueba de identificación preliminar, lo correcto era  ordenar la exclusión de esta según lo establecido en el  artículo 232 del C de P.P., pero esta por si sola no  invalidaba los demás EMP aportados»  

  

Bajo  este escenario, no puede considerarse que el citado fallador se  equivocó al estimar para efectos de decidir sobre la legalidad  del procedimiento de allanamiento y registro se abordara sobre si la  sustancia incautada era estupefaciente, pues ciertamente en ese  ámbito constitucional lo que se debate es la estricta  legalidad del procedimiento y sobre ese fenómeno bastaba con  hacer inferencia a los presupuestos establecidos en el artículo  219 del Código de Procedimiento Penal, en especial y como  acertadamente lo afirmó el Tribunal A quo, que no exista una  expectativa razonable de intimidad para el ingreso del pie de fuerza  al predio donde se llevó a cabo la diligencia sin la orden del  Fiscal.  

  

Lo  anterior es suficiente para desatender las pretensiones de los  accionantes y de contera confirmar la decisión en este  aspecto.  

  

Ya  en lo que respecta la legalización de captura e imposición  de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Paso y que confirmó el Juzgado Penal del  Circuito de Chiriguaná, se advierte que las pretensiones del  censor no tienen vocación de prosperar, en tanto que:  

  

Disiente  el defensor de los procesados de la legalidad de la misma, en  atención a que el informe ejecutivo y el PIPH de la sustancia  incautada no tenían las firmas de las personas que lo  realizaron, por lo que tales documentos no podían ser  avalados.  

  

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«Se  utilizarán los medios tecnológicos para todas las  actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los  sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través  de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir  formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente  necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas  manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones  adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.»  

  

Desde  luego, tal como fue autorizado por el citado Decreto, se autorizó  la utilización de medios tecnológicos y electrónicos  incluso se relevó de la necesariedad de las firmas manuscritas  o digitales al interior de las actuaciones judiciales por razón  de la declaratoria de emergencia sanitaria que afecta el territorio  nacional.  

  

Pretender  imponer tal argumento a efectos de desestimar las actuaciones  judiciales adelantadas por servidores de Policía Judicial  escapa de los principios de eficacia, validez o fuerza obligatoria y  probatoria de la información en su contenido digital sin que  el mismo demerite o reste veracidad o autenticidad, sin negar  ciertamente, que estos pueden ser verificados por los mismos  funcionarios que los suscribieron.  

  

Incluso,  tal afirmación sustentada por el defensor en rechazo de la  audiencia de legalización de captura e imposición de  medida de aseguramiento, fue abordada por el Juez Penal del Circuito  de Chiriguaná conforme quien «si  se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador  del mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su  aprobación.».  Acorde  ello a lo dispuesto, igualmente, en el artículo 11 de la Ley  527 de 1999.  

  

Tal asunto lejos  de constituirse en una afrenta de los derechos constitucionales de  los demandantes, se adoptó conforme a las pruebas y sustento  argumentativo propio de la labor judicial.  

  

En relación  con este punto, se destaca que de manera alguna se puede reprochar la  actuación de los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de El  Paso y Penal del Circuito de Chiriguaná, por el contrario, fue  respetuosa del debido proceso, además debe recordarse que, si  bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de algunos de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

  

Entonces, la  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar la norma para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la decisión presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

  

Todo lo anterior  para significar que en el caso de CRISTIAN  ANDRÉS CÁRDENAS JOYA  y WILDER  ALFONSO PEREIRA JAUREGUI  las pretensiones a las que aspiran por esta vía fueron  evaluadas a la luz del marco jurídico y que se les respetaron  sus derechos y garantías como lo fue la doble instancia,  además que la decisión cuestionada es razonable.  

  

Así las  cosas, verificado que no existió afectación de los  derechos fundamentales de los accionantes, esta Sala confirmará  la decisión censurada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido.  

  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

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3.  Remitir  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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