STP17167-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17167-2021  

Radicación  No.119123  

Acta No.238  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ELIA  MARÍA TAPIAS FUENTES,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el  Juzgado 8º laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y mínimo vital.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario  080013105008201200604.  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. ELIA          MARÍA TAPIAS FUENTES          promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con          el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una          pensión de sobrevivientes, con ocasión del          fallecimiento de su cónyuge Gilberto Enrique Contreras Silva.  

            

ii. Mediante          sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado 8º Laboral del          Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas las          pretensiones formuladas en su contra.  

            

iii. Habiendo          sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal          Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 18          de marzo de 2015, confirmó el fallo de primer grado.  

            

iv. Con          sentencia del 12 de mayo de 2020, la Sala de Descongestión          No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar          el recurso extraordinario de casación promovido por la          promotora del resguardo, decidió no casar la sentencia de          segundo grado.

v. A          juicio de la actora, las autoridades demandadas incurrieron en una          vía de hecho al no acceder a la pretensión de que su          derecho pensional se definiera según el Acuerdo 049 de 1990,          con lo cual desconocieron el precedente jurisprudencial y el          principio de favorabilidad previsto en el artículo 53          superior.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de  tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y  adopte «la  decisión que en derecho corresponda».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  3 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, en  respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la  acción argumentando que la sentencia cuestionada se expidió  con estricto apego a las normas aplicables y teniendo en cuenta que  la jurisprudencia actual de la Sala únicamente ha admitido  que, bajo el principio de la condición más beneficiosa,  se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento  del fallecimiento y (se repite) con el cumplimiento de determinadas  condiciones.  

Señaló  que no es permitido hacer una búsqueda histórica en las  legislaciones anteriores hasta llegar a la normatividad que más  favorezca al demandante, porque se desconocería el principio  según el cual las leyes son de aplicación inmediata y  rigen hacia el futuro, y, si bien en algunos casos la Corte  Constitucional ha aludido a la posibilidad de acudir a cualquier  normativa anterior, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para  poder aplicar la condición más beneficiosa, «tal  criterio, que no es desconocido por la Sala, no se acompasa con su  línea jurisprudencial, tal como se expuso en decisión  CSJ SL1884-2020…»  

Puntualizó  que el causante Gilberto Enrique Contreras Silva tan solo cotizó  869 semanas en toda su vida laboral y cero (0) aportes en los tres  años anteriores al fallecimiento, por lo que, en tales  circunstancias, no reunía la densidad de cotizaciones exigida  por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ni la contemplada en  el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que no  dejó causado el derecho a sus beneficiarios.  

De otro lado,  destacó que la actora, al intentar conseguir la protección  constitucional después de transcurridos más de seis  meses de ocurrida la presunta vulneración, desconoce el  principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia  de la violación inminente de los derechos que se pretenden  amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele  a la peticionaria.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso  que la demandante no reunía los requisitos exigidos en la  norma vigente para el momento del fallecimiento del causante (Ley 797  de 2003), por lo que, atendiendo la jurisprudencia relativa a la  condición más beneficiosa, podía estudiarse la  procedencia de la prestación, pero únicamente con la  legislación inmediatamente anterior a la aplicable, dado que  está prohibido legal y jurisprudencialmente observar una  diferente, tal como lo expresó la Sala de Casación  Laboral en sentencias del 14 de agosto de 2012 con Rad. 41671 y del  19 de febrero de 2014 con Rad. 52149. En ese sentido, al caso le era  aplicable el artículo 43 de la Ley 100 de 1993 en su texto  original; no obstante, tampoco cumplió con los requisitos allí  consagrados.  

El Juzgado 8º  Laboral del Circuito se limitó a realizar un breve recuento  del trasegar procesal y a enviar el enlace del expediente digital que  origina esta acción, sin más.  

Por último,  el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó  que en el proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se  vinculó a esa entidad. Así mismo, dijo que el tema de  debate está relacionado con el reconocimiento y pago de una  pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, al ser un  asunto que se deriva del Régimen de Prima Media, en virtud de  los Decretos 2011 y 2013 de 2012.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991,  el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de emitidos los proveídos que se  controvierten. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

A la luz de la  sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez  debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo las siguientes pautas:  

(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición  (destaca  la Sala).  

En el asunto que  concita la atención de esta Corporación, desde la  emisión de la última de las providencias que se tilda  como lesiva de los derechos del promotor del amparo (12 de mayo de  2020) hasta la formulación de esta demanda de tutela, han  pasado más de quince  (15) meses.  Aunado  a ello, la parte demandante no ofreció explicación  alguna que justificara su demora.  

Al margen de lo  anterior, ELIA  MARÍA TAPIAS FUENTES  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto  es, las emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de  casación, estén fundadas en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Del análisis  de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral, emerge, en comienzo, que  ese Cuerpo Colegiado estableció deficiencias de orden técnico  en la demanda «que  comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por  virtud del carácter dispositivo del recurso de casación».  

En ese orden de  ideas, después de plantear las razones que fundamentaron esta  apreciación, expresó que, si la recurrente disentía  de las premisas de contenido jurídico, el ataque lo debió  encaminar por la vía directa, pero no acudir a la vía  de los hechos, como sucede en el cargo. De igual modo, tras señalar  los argumentos sobre los que el tribunal cimento su decisión,  apuntó que «tales  consideraciones, que en rigor fueron las que sirvieron de soporte  para erigir la decisión absolutoria, son de índole más  jurídico que fáctico, de allí que no podían  ser combatidas por la censura en un cargo dirigido por la senda de  los hechos, por ende, se equivocó de vía de violación.»  

En punto a tal  argumentación, ningún reparo se presentó por la  impetrante en esta sede, pues en el respectivo escrito centró  su ataque, sin más miramientos, en el hecho de no haberse  accedido a la pretensión de su demanda, esto es, que su  derecho pensional se definiera según lo delineado en el  Acuerdo 049 de 1990, dejando incólumes las iniciales razones  aducidas por la Corte para desechar su súplica.  

No obstante, pese  a haber encontrado la falencia referida, la homóloga Laboral  claramente explicó en la sentencia que no era posible aplicar  el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestación  reclamada, toda vez que esa  Corporación:  

[R]especto del  reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes ha señalado  que la disposición legal llamada a gobernar la definición  de esa prestación será la que se encuentre vigente para  la fecha del deceso del afiliado o pensionado (sentencias CSJ SL, 19  ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358- 2014, CSJ SL4279–2017, CSJ  SL125-2018 y CSJ SL1278- 2018).  

Es decir, como  en este caso el causante murió el 13 de febrero de 2006,  ciertamente la preceptiva aplicable era el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, debía dejar causados el  requisito consagrado bajo los presupuestos de esta normativa para que  sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, lo cual no se estructuró tal y como bien lo  concluyó el juez de apelaciones, pues es un hecho indiscutido  que el finado no cotizó 50 semanas en los tres  años  inmediatamente anteriores a su fallecimiento.  

Ahora bien, en  cuanto a que bajo el amparo del principio de la condición más  beneficiosa se otorgue el derecho pensional suplicado a la luz de los  artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ha de decirse  que la Corte tiene adoctrinado que esa figura legal y constitucional  en ningún caso permite, por virtud de los efectos de la  llamada «plusultraactividad», que se haga una búsqueda  histórica en las legislaciones anteriores hasta llegar a la  normativa que más favorezca a la demandante, porque se  desconocería el principio según el cual las leyes  sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen  hacia el futuro.(…)  

Y es que la  hermenéutica que la censura propone se le dé al  principio de la condición más beneficiosa, no es otra  cosa que realizar una indagación histórica hasta  encontrar la legislación que le resulte más favorable a  la actora y que haya regulado en algún momento pasado su  situación, aspecto que precisamente es el que la  jurisprudencia no admite, en la medida que el citado principio tiene  como parámetro para su aplicación la norma  inmediatamente anterior a la vigente y que ordinariamente regularía  el caso.  

En este punto  interesa precisarle a la parte accionante que, contrario a lo que  sucede con la pensión de vejez, La  Sala de Casación Laboral, así como la Corte  Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión  de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de  la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. Así mismo,  el  Alto Tribunal en la sentencia SU-005/18 ajustó su  jurisprudencia en cuanto a la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, en materia de pensión  de sobrevivientes, y determinó que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio  de la condición más beneficiosa de una forma que lejos  de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto  Legislativo 01 de 2005, que no permite la aplicación  ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes  anteriores.  

Es por ello que,  de hecho, la Sala de Casación Laboral, ante la controversia  suscitada frente a los precedentes emanados de la Corte  Constitucional en materia de pensión de sobrevivientes, en  sentencia SL1884-2020 del 10 de junio de 2020 explicó con  suficiencia las razones por la cuales se aparta de los criterios  delineados por el Alto Tribunal, mismas que fueron observadas por la  Sala de Descongestión No. 1 al proferir su decisión. En  esa oportunidad la Sala Permanente dijo:  

En esa  providencia, dicha autoridad judicial estableció que es  posible la aplicación plus ultractiva de la condición  más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos:  (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en  pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no  acredite 50 semanas de aportes durante los tres años  anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión  de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número  mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen  anterior.  

Igualmente,  asentó que es procedente la acción de tutela para  reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con  las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a  un grupo de especial protección constitucional o encontrarse  en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez,  enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii)  tener afectación directa de la satisfacción de  necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii)  depender económicamente del causante antes de su  fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente  sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir  cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones  para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la  persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar  las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el  reconocimiento de tal prestación.  

A juicio de  esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en la práctica, esa decisión significa la aplicación  absoluta e irrestricta del principio de la condición más  beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el  reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales,  a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al  sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de  aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad  social, principalmente los de aplicación general e inmediata y  de retrospectividad.  

Por otra parte,  la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una  sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio  de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la  disposición aplicable, en la medida en que el juez podría  hacer un ejercicio histórico para definir la concesión  del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL  1683-2019, CSJ SL1685-2019,  CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881-2020).  

Por otra parte,  debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional  depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que  deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en  determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no  contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor  peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición  de un derecho pensional que a la sola acreditación de un  número específico de semanas.  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las  que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la  realización de los derechos de las generaciones futuras. Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las  leyes para su causación y pago.  

En síntesis,  es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la  condición más beneficiosa sino de delinear  correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

Por ello, de  manera reiterada y pacífica esta Corporación ha  adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión  de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico  de las leyes anteriores a fin de determinar la que más  convenga a cada caso en particular.  

Esa línea  de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la  sentencia de casación confutada, para esta Sala emerge  razonable, ponderada, consulta aspectos económicos, fiscales y  otras variables, y está debidamente sustentada en preceptos  constitucionales y legales que gobiernan el reconocimiento pensional  reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones del  18 de marzo de 2015 y 12 de mayo de 2020 sean producto de  arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico.  

Bajo ese hilo  conductor, la Sala reitera que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La pretensión  y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del demandado, la estimación de la pretensión,  si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el  recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,  sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de  la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian  cuando se trata de los medios de impugnación en sentido  estricto, es decir, de los recursos.1  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por ELIA  MARÍA TAPIAS FUENTES,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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