Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1430-2021
Radicación n.° 114292
(Aprobado Acta n.°3)
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Rosalba del Carmen Agudelo Calle, quien acude a través de apoderado judicial, en contra de las Salas de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Rosalba del Carmen Agudelo Calle promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta un 90 por ciento del ingreso base de liquidación, junto con indexación, intereses moratorios y costas.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1.2. El 2 de noviembre de 2017 Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.
1.3. Esa decisión fue recurrida por la parte actora y el 16 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó.
1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por la demandante y mediante providencia CSJ SL2457-2020, 23 jun. 2020, rad. 81741, la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con lo anterior, Rosalba del Caren Agudelo Calle, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Resaltó que la accionada desconoció el precedente sentado por la Sala permanente de Casación Laboral y la Corte Constitucional sobre la sumatoria de los tiempos públicos y privados para beneficiarios del régimen de transición en materia pensional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra COLPENSIONES.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
3.2. En efecto, la demandada concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de Rosalba del Carmen Agudelo Calle, encaminadas a que se reliquide la pensión vejez, como quiera que para ello no es procedente tener las semanas cotizadas en el sector privado. Al respecto, en sentencia CSJ SL2457-2020, 23 jun. 2020, rad. 81741, indicó:
[…] Al margen de lo dicho, precisa la Sala que no existe ningún yerro en la sentencia recurrida, toda vez que en forma unificada la Corte ha señalado, que no es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con fundamento en el régimen de transición, semanas cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para entidades oficiales.
En efecto, en tal senda lo ha discernido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018, CSJ SL5514-2018 y CSJ SL3785-2019, al considerar, expresamente, en la última de ellas, lo siguiente:
La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que no es posible reliquidar la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto.
Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS.
En sentencia CSJ SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del artículo 36 de la Ley100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley […] (subrayado del texto).
Finalmente, en perspectiva de que otras Altas autoridades judiciales, han asentado criterio distinto sobre el anterior tópico, cumple recordar que, como se ha dicho en la sentencia CSJ SL4093-2017 «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados».
3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones que negaron las pretensiones de la demanda.
Es de advertir que la accionante no logró demostrar que las autoridad accionada haya desconocido de manera caprichosa o arbitraria el precedente o, denotar un manejo inadecuado su propia jurisprudencia a fin de advertir un trato diferente al indicado en casos similares, por el contrario, lo que evidencia la sentencia objetada en sede de casación, es que se remitió a reiterar una vez más su tesis frente al tema haciendo alusión a los proveídos CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018, CSJ SL5514-2018 y CSJ SL3785-2019.
Finalmente, en relación con la petición de aplicación de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación SL1947-2020 del 1° de julio de 2020, mediante el cual, la citada autoridad moderó su postura con relación al tema debatido en el presente trámite, cabe advertir2 que resulta improcedente, comoquiera que si bien es cierto el mencionado proveído varió el criterio respecto al tema, también lo es, que la decisión emitida en el asunto de Rosalba del Carmen Agudelo Calle es anterior a dicho pronunciamiento -23 de junio de 2020-, por lo tanto, la solución de su caso se realizó conforme con los lineamientos existentes en su momento.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Rosalba del Carmen Agudelo Calle, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter