Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1036-2021
Radicación n.° 114660
(Aprobación Acta No. 23)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIME ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, con ocasión del auto de 6 de octubre de 2020, mediante el cual negó al accionante la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 630016000033200601281 (en adelante, proceso penal 2006-01281).
Previo al estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien en la demanda de tutela se presenta contra el citado Juzgado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió por competencia el asunto, teniendo en cuenta que, el mismo involucra actuaciones de ese Despacho.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Narró que, mediante sentencia del 20 de mayo de 2015 fue condenado por el Juzgando Segundo Penal del Circuito de Armenia, a la pena principal de 16 meses de prisión por la comisión, en calidad de cómplice, del delito de uso de documento público falso.
No obstante, el 5 de junio de 2017, la orden de captura en contra del accionante fue cancelada, pasando su proceso a expedientes con pena pendiente por ejecutar. Lo anterior teniendo en cuenta que, dentro del proceso penal 2016-19523, mediante providencia del 18 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali condenó al señor JAIME ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA a la pena principal de 24 meses de prisión, por el delito de falsedad material en documento público agravado, y concediéndole la prisión domiciliaria.
Siendo así, se ofició al establecimiento carcelario de Armenia para que una vez cesaran los motivos de su detención dentro del proceso penal 2016-19523, fuera puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá para purgar la pena impuesta dentro del proceso penal 2006-01281.
Considera el actor que, dentro del proceso penal 2006-01281 se cumplieron los términos ordenados en los artículo 88 y 89 del Código Penal, por lo tanto, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá la prescripción de la sanción penal.
Mediante auto del 6 de octubre de 2020, el mencionado Juzgado negó la prescripción de la sanción penal; decisión que fue posteriormente confirmada el 19 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara al juzgado accionado que profiera una nueva decisión en la cual se determine que, la pena por la que fue condenado en el año 2015, se encuentra prescita, por lo tanto, se debe conceder la libertad inmediata dentro del proceso penal 2006-01281.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia solicitó denegar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que, en las decisiones objeto de reproche, no se desconocieron los derechos fundamentales del accionante, y por el contrario, se encuentran ajustadas al ordenamiento constitucional y legal vigente.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá relató las actuaciones llevadas a cabo por su Despacho dentro del proceso penal 2006-01281, y aseveró que dentro de estas, se ha respetado el debido proceso y demás garantías fundamentales del accionante, por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JAIME ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
5. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JAIME ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA, contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó el auto del 6 de octubre de 2020 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante el cual se negó la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 2006-01281, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el presente amparo constitucional, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesario la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, encontramos que la pretensión del actor es conseguir por este medio se decrete la extinción de la pena por prescripción, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria. De ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que:
“La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.3
Además, como lo ha afirmado esta la Sala en otra oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Calarcá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 2006-01281.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado:
“La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.4
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena – artículo 89 y 90 del Código Penal, operan en el supuesto que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.
En el presente caso el accionante pretende que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena de 16 meses de prisión, el tiempo que ha estado privado de la libertad en virtud de la pena impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso penal 2016-19523, sin advertir que el periodo de extinción de la sanción en consideración al delito de uso de documento público falso, en calidad de cómplice, se encuentra interrumpida desde el día 2 de junio de 2017; fecha en la cual, el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá solicitó se dejara el condenado a disposición de ese Despacho, una vez cumpliera la pena por el delito de falsedad material en documento público agravado, correspondiente al proceso penal 2016-19523.
Siendo así, no es jurídica ni fácticamente posible que la misma persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no serían varias las sanciones a descontar, pues realmente se continuaría solamente con una totalizada, y el término de prescripción permanecería igualmente interrumpido desde el momento en el cual el condenado fue aprehendido.
De acuerdo con lo indicado, es evidente que en el presente caso no se extinguió la pena a la cual hizo referencia el actor y por lo mismo, no se configuró la vulneración aducida en la demanda.
De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JAIME ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009
4 Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004