STP1036-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1036-2021  

Radicación  n.° 114660  

(Aprobación  Acta No. 23)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JAIME  ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA,  contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Calarcá, con ocasión del auto de 6 de  octubre de 2020, mediante el cual negó al accionante la  prescripción de la sanción penal dentro del proceso  penal 630016000033200601281 (en adelante, proceso penal 2006-01281).  

  

Previo al  estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien en la demanda  de tutela se presenta contra el citado Juzgado, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió  por competencia el asunto, teniendo en cuenta que, el mismo involucra  actuaciones de ese Despacho.  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

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Narró  que, mediante sentencia del 20 de mayo de 2015 fue condenado por el  Juzgando Segundo Penal del Circuito de Armenia, a la pena principal  de 16 meses de prisión por la comisión, en calidad de  cómplice, del delito de uso de documento público falso.  

  

No  obstante, el 5 de junio de 2017, la orden de captura en contra del  accionante fue cancelada, pasando su proceso a expedientes con pena  pendiente por ejecutar. Lo anterior teniendo en cuenta que, dentro  del proceso penal 2016-19523, mediante providencia del 18 de mayo de  2017, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali condenó  al señor JAIME  ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA  a la pena principal de 24 meses de prisión, por el delito de  falsedad material en documento público agravado, y  concediéndole la prisión domiciliaria.  

  

Siendo  así, se ofició al establecimiento carcelario de Armenia  para que una vez cesaran los motivos de su detención dentro  del proceso penal 2016-19523, fuera puesto a disposición del  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá para purgar la pena impuesta dentro del proceso penal  2006-01281.  

  

Considera  el actor que, dentro del proceso penal 2006-01281  se cumplieron los términos ordenados en los artículo 88  y 89 del Código Penal, por lo tanto, solicitó ante el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Calarcá la prescripción de la sanción penal.  

  

Mediante  auto del 6 de octubre de 2020, el mencionado Juzgado negó la  prescripción de la sanción penal; decisión que  fue posteriormente confirmada el 19 de noviembre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

  

Por lo  expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales  y se ordenara al juzgado accionado que profiera una nueva decisión  en la cual se determine que, la pena por la que fue condenado en el  año 2015, se encuentra prescita, por lo tanto, se debe  conceder la libertad inmediata dentro del proceso penal 2006-01281.  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  solicitó denegar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que,  en las decisiones objeto de reproche, no se desconocieron los  derechos fundamentales del accionante, y por el contrario, se  encuentran ajustadas al ordenamiento constitucional y legal vigente.  

  

2.- El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Calarcá relató las actuaciones llevadas a cabo por  su Despacho dentro del proceso penal 2006-01281, y aseveró que  dentro de estas, se ha respetado el debido proceso y demás  garantías fundamentales del accionante, por lo tanto, solicitó  que se declare la improcedencia de la presente acción de  tutela.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por JAIME  ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA,  contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Calarcá.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

1. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

                              

5. Que                  los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

  

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a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.  

  

  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si la solicitud de amparo interpuesta por JAIME  ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA,  contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó  el auto del 6 de octubre de 2020 del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante el cual  se negó la prescripción de la sanción penal  dentro del proceso penal 2006-01281, constituye una vía de  hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.  

  

Al examinar las pruebas  obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que  lo pertinente es negar el presente amparo constitucional, comoquiera  que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no  vulneran los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no  incurren en una vía de hecho que haga necesario la  intervención del juez constitucional.  

  

En el presente asunto,  encontramos que la pretensión del  actor es conseguir por este medio se decrete la extinción de  la pena por prescripción, olvidando que este trámite  constitucional no es una tercera instancia ni está instituida  como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco  es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales  porque siempre prevalece la acción ordinaria. De ahí  que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio  sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló  que:  

  

“La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas”.3  

  

Además, como  lo ha afirmado esta la Sala en otra oportunidades, el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo en el que estos interpretan la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque  sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

  

Ninguna de las anteriores  hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que  basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar  que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Descongestión de Calarcá  y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sensata  y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era  procedente la prescripción de la sanción penal dentro  del proceso penal 2006-01281.  

  

Lo anterior cobra mayor  relevancia si se tiene en cuenta que tratándose de la potestad  punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato  de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de  hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el  término fijado en la ley para lograr el sometimiento del  responsable penalmente, debido al decaimiento del interés  punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar  la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal  para conseguir su cumplimiento. Sobre el tema la Corte Constitucional  ha precisado:  

  

“La  prescripción es la cesación de la potestad punitiva del  Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic)  fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la  pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su  potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta  manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción  legalmente impuesta”.4  

  

De  acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción  de la pena – artículo 89 y 90 del Código Penal,  operan en el supuesto que el condenado se encuentre gozando de la  libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia  condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a  transcurrir el término de prescripción, el cual  quedaría interrumpido en los momentos señalados por la  norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o  puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de  la misma.  

  

En el  presente caso el accionante pretende que sea tenido en cuenta como  término de prescripción de la pena de 16 meses de  prisión, el tiempo que ha estado privado de la libertad en  virtud de la pena impuesta por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Cali, dentro del proceso penal 2016-19523,  sin advertir que el periodo de  extinción de la sanción en consideración al  delito de uso de documento público falso, en calidad de  cómplice, se encuentra interrumpida desde el día 2 de  junio de 2017; fecha en la cual, el que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá  solicitó se dejara el condenado a disposición de ese  Despacho, una vez cumpliera la pena por el delito de falsedad  material en documento público agravado, correspondiente al  proceso penal 2016-19523.  

  

Siendo así,  no es jurídica ni fácticamente posible que la misma  persona cumpla simultáneamente dos o más penas de  prisión a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no  serían varias las sanciones a descontar, pues realmente se  continuaría solamente con una totalizada, y el término  de prescripción permanecería igualmente interrumpido  desde el momento en el cual el condenado fue aprehendido.  

  

De acuerdo con lo indicado, es  evidente que en el presente caso no se extinguió la pena a la  cual hizo referencia el actor y por lo mismo, no se configuró  la vulneración aducida en la demanda.  

  

De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que  las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí  mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción  de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el  supuesto afectado simplemente no coincide con la posición  judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

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Bajo las condiciones expuestas y como  no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales  del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por JAIME  ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Calarcá, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

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1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Corte Constitucional. Sentencia.          T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009  

4          Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004  

      

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