STP1024-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1024-2021  

Radicación  No. 114463  

(Aprobado  Acta No.23)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

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VISTOS  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA  ALEJANDRA ROBAYO ORTÍZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

Radica  la inconformidad de la accionante, en la negativa de los despachos  accionados en concederle la libertad condicional, pues a su juicio  cumple con los requisitos exigidos para ello.  

Pone  de presente, que la razón de dicha negativa radica en el hecho  de haber salido sin autorización de su lugar de domicilio  mientras se encontraba en prisión domiciliaria, lo que dio  lugar a que fuera condenada por el delito de fuga de presos, por lo  que mal puede sancionársele además con la negativa a  concederle el pretendido beneficio. Se duele también que los  jueces accionados no tuvieran en cuenta las explicaciones que rindió  al respecto y desconozcan su comportamiento al interior del centro de  reclusión.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo deprecado, al  considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con  los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la  concesión de la libertad condicional.  

  

Aseveró que, el motivo de la negativa  objeto de reproche se dio en razón al mal comportamiento de la  accionante mientras se encontraba en prisión domiciliaria.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera  instancia sin establecer las razones de su inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por MARÍA  ALEJANDRA ROBAYO ORTÍZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

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La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

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La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARÍA  ALEJANDRA ROBAYO ORTÍZ,  contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el  subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las  decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por  el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de  las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia  aplicable al asunto, puesto a su conocimiento.  

  

Se constata en este asunto, que los  funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la  normatividad que regula en caso, concluyeron que la quejosa no tiene  derecho a la libertad condicional atendiendo a que no cumplió  con el requisito subjetivo de acreditar buena conducta previsto en el  artículo 64 del Código Penal vigente para la época  de los hechos, el cual a su tenor reza:  

  

(…) El juez  concederá la libertad condicional al condenado a pena  privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya  cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre  que su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez  deducir , motivadamente, que no existe  necesidad para continuar  con la ejecución de la pena.  -Se destaca-  

  

El fundamento de tal determinación  se dio en razón a que, la accionante violó la  obligación de buena conducta cuando se le concedió la  prisión domiciliaria, al cometer una nueva conducta delictiva.  

  

Por lo  anterior, es claro que la tutelante busca cuestionar el raciocinio  jurídico de la jurisdicción penal y, con ello,  protestar por el sentido de la decisión adoptada.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos  que negaron el beneficio.  

  

Argumentos como los presentados por  el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

  

Es competencia del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa  de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de  libertad condicional, lo cual es una manifestación de la  actividad judicial, que está amparada por los principios de  autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el  Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.  

  

Por  lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción.  (Resalta  la Sala)  

  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, en específico, el requisito de  subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de  las razones de inconformidad que planteó el accionante con  relación a la decisión objeto de la presente solicitud  de amparo.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

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1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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