Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1024-2021
Radicación No. 114463
(Aprobado Acta No.23)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
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VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ALEJANDRA ROBAYO ORTÍZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Radica la inconformidad de la accionante, en la negativa de los despachos accionados en concederle la libertad condicional, pues a su juicio cumple con los requisitos exigidos para ello.
Pone de presente, que la razón de dicha negativa radica en el hecho de haber salido sin autorización de su lugar de domicilio mientras se encontraba en prisión domiciliaria, lo que dio lugar a que fuera condenada por el delito de fuga de presos, por lo que mal puede sancionársele además con la negativa a concederle el pretendido beneficio. Se duele también que los jueces accionados no tuvieran en cuenta las explicaciones que rindió al respecto y desconozcan su comportamiento al interior del centro de reclusión.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo deprecado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional.
Aseveró que, el motivo de la negativa objeto de reproche se dio en razón al mal comportamiento de la accionante mientras se encontraba en prisión domiciliaria.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia sin establecer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por MARÍA ALEJANDRA ROBAYO ORTÍZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
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La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
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La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARÍA ALEJANDRA ROBAYO ORTÍZ, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento.
Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que la quejosa no tiene derecho a la libertad condicional atendiendo a que no cumplió con el requisito subjetivo de acreditar buena conducta previsto en el artículo 64 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual a su tenor reza:
(…) El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir , motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. -Se destaca-
El fundamento de tal determinación se dio en razón a que, la accionante violó la obligación de buena conducta cuando se le concedió la prisión domiciliaria, al cometer una nueva conducta delictiva.
Por lo anterior, es claro que la tutelante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.
Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción. (Resalta la Sala)
En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en específico, el requisito de subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
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1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001