STP1021-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1021-2021  

Radicación  n.° 114407  

(Aprobación  Acta No. 23)  

  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por ÁLVARO  ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, con ocasión al proceso penal  con radicado 110016000013200807802 (en adelante, proceso penal  2008-07802).  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

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FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

ÁLVARO ANTONIO DÍAZ  SAAVEDRA solicita el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, presunción de inocencia y libertad, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas,  con ocasión a las sentencias condenatorias emitidas en primera  y segunda instancia dentro del proceso  penal 2008-07802.  

  

Narró que, fue condenado  el 23 de enero de 2020 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, a una pena  privativa de la libertad de 150 meses de prisión, como autor  responsable de la conducta punible de acceso carnal violento en  concurso homogéneo y sucesivo.  

  

Agregó que, frente a  esta decisión fue interpuesto el recurso de apelación,  el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del día  27 de mayo de 2020, confirmó en su integridad el fallo del a  quo.  

  

En virtud de lo anterior, la  parte actora interpuso y sustentó recurso extraordinario de  casación contra la sentencia proferida por  el Tribunal accionado el 27  de mayo de 2020, por lo tanto, el expediente fue remitido a esta Sala  de Casación Penal, el día 23 de octubre de 2020.  

  

Acude al presente trámite  constitucional con la finalidad que se ordene validar las pruebas  dejadas de estudiar en su proceso, y se revoquen las sentencias por  medio de las cuales fue condenado en el proceso penal 2008-07802.  

  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá manifestó  que, la defensa de la parte accionante interpuso y sustentó  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia dentro del proceso penal de referencia.  

  

Aseveró que, con la decisión  emitida en segunda instancia, no fueron vulnerado los derechos  fundamentales del accionante, ya que esta se basó en las  pruebas que fueron aportadas en el desarrollo del juicio oral y la  valoración integral de las mismas.  

  

2.- El  Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  manifestó que, en el curso del proceso penal fueron  garantizados los derechos y garantías fundamentales del  procesado, además, actualmente se encuentra en trámite  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal de  referencia.  

  

Resaltó que, el actor pretende  establecer la acción de tutela como una tercera instancia, con  el fin de obtener una decisión acorde a sus intereses.  

  

Agregó que, el señor  DÍAZ SAAVEDRA interpuso  recientemente acción de hábeas corpus y ha elevado  otras solicitudes de libertad ante ese Despacho, las cuales han sido  negadas, señalando las razones de dicha negativa.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  ÁLVARO ANTONIO DÍAZ  SAAVEDRA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

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i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos  de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de  carácter general, que habilitan la interposición de la  tutela, y otros de carácter específico, que tocan con  la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con las decisión emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual confirmó la  sentencia condenatoria de primera instancia dentro del proceso penal  2008-07802, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo deprecado por ÁLVARO  ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA.  

  

Para resolver el problema  jurídico, planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que,  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso, ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad,  que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  penal 2008-07802, objeto  de discusión, se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en  cuenta que la parte actora, el día 1 de julio de 2020,  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  sustentado el 21 de agosto de 2020, por lo tanto, el expediente fue  enviado a esta Corporación para lo de su competencia.  

  

En ese orden, al haber  presentado recurso extraordinario de  casación, la  parte actora tiene aún en trámite el proceso  penal 2008-07802,  por lo tanto, el accionante no puede  solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

  

Por lo anterior, no puede el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural cuando aún el accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición  de amparo propuesta ÁLVARO  ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA debe ser  declarada improcedente.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

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RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ÁLVARO  ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA,  contra  la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 55 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por  las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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