SP368-2021(54700)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP368–2021  

Radicación  # 54700  

Acta  32  

  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

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VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de  JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS y MARIO OSWALDO PITO GIL contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24  de agosto de 2018, que revocó la absolutoria dictada el 17 de  agosto anterior por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito y, en su  lugar, los condenó como coautores del delito de falsedad en  documento privado y como determinador y autor, respectivamente, del  punible de obtención de documento público falso.  

  

ANTECEDENTES:  

  

1. Según el  fallo recurrido en casación, el 16 de julio de 2011, el  sindicato Sintraiss, Seccional Cundinamarca, celebró asamblea  informativa a la que concurrieron 97 afiliados. Con base en el  listado de asistentes, los procesados elaboraron y suscribieron el  acta de la reunión, acorde con la cual había sido  elegida la junta directiva en la  que se hicieron figurar como presidente y secretario,  respectivamente, documento que depositaron ante el Grupo de Atención  al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo.  

  

El 26 de julio  siguiente, sin que se hubiese celebrado reunión alguna, los  acusados confeccionaron otro extracto del acta, con idéntico  registro de asistencia, en la que nuevamente se hicieron figurar en  la junta directiva, documento que también depositaron en esa  dependencia.  

  

2.  El 27 de febrero de 2014, ante el Juzgado Veintitrés Penal  Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a  PARDO BARRIOS y  PITO GIL la autoría de los delitos de falsedad en documento  privado y obtención de documento público falso —arts.  288 y 289 del C.P.—,  cargos que no aceptaron.  

  

3. Presentado el  escrito de acusación, la consiguiente audiencia se llevó  a cabo el 2 de septiembre de 2014 en el Juzgado Cuarenta Penal del  Circuito de Bogotá, autoridad que también adelantó  la fase preparatoria y de juzgamiento y, finalmente, emitió  sentido del fallo de carácter absolutorio que materializó  en la sentencia del 17 de agosto de 2018.  

  

4. La Fiscalía  y la apoderada de víctimas apelaron ese pronunciamiento y el  Tribunal Superior de Bogotá lo revocó a través  del fallo recurrido en casación, expedido el 24 de agosto de  2018 y, en su lugar, condenó a los procesados a la pena de 60  meses y 16 días de prisión e inhabilitación para  ejercer cargos y funciones públicas por el mismo lapso, al  hallarlos responsables de los delitos imputados.  

  

LA  DEMANDA:  

  

Consta  de cinco cargos, uno principal y cuatro subsidiarios.  

  

Cargo  principal. Violación indirecta  de la ley sustancial por falso juicio de legalidad.  

  

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Y  si en gracia de discusión se admitiera que la prueba  testimonial demuestra la falsedad del acta de la asamblea, el  Tribunal omitió considerar que la versión del único  testigo de cargo —Hernando Mendieta Correal — es  contradictoria y mendaz porque reconoció que en la reunión  del 16 de julio no se eligió junta directiva por falta de  quorum, lo que entraña que sí se trató el tema  electoral. Por demás, tres testigos señalaron que ese  día sí se eligieron los directivos sindicales.  

  

Segundo  cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial  por falso juicio de identidad.  

  

La  defensora hace consistir el yerro en que el Tribunal cercenó  elementos esenciales de los testimonios de María Elba  Rodríguez González, Mery López Rodríguez,  Hilda Cecilia Camelo y Carmen Soto Ávila, que le habrían  permitido colegir que en la reunión del 16 de julio de 2011 se  eligió la junta directiva de SINTRAISS y que el 26 de julio  siguiente se ratificó dicha selección.  

  

Tercer cargo  (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por  falso raciocinio.  

  

Según  la demandante, el Tribunal desconoció los postulados de la  sana crítica en la valoración probatoria porque no  contó con los documentos originales tachados de espurios y,  por ello, no pudo determinar con exactitud la materialidad de la  falsedad. Omitió considerar, además, que el testigo  Mendieta Correal se contradijo al señalar que en la reunión  del 16 de julio no se eligió junta directiva por falta de  quorum, con lo cual reconoció que sí se trató el  tema de electoral, hecho ratificado por cuatro testigos adicionales.  

  

Cuarto  cargo (subsidiario). Violación directa de la ley.  

  

Para  la defensora, el Tribunal inaplicó normas del derecho laboral  —C-465 de 2008 y Resolución 000810 de 2014— acorde  con las cuales, la certificación expedida por el Ministerio  del Trabajo es un acto de mera publicidad, por manera que no existe  antijuridicidad material en la radicación del acta de la  reunión sindical ante el Ministerio del Trabajo.  

  

Quinto  cargo (subsidiario). Violación directa de la ley.  

  

La  demandante considera que el Tribunal dejó de aplicar normas  favorables del derecho laboral que determinan que los listados de  asistencia ya no se requieren para la emisión de la  certificación de depósito de junta directiva, en virtud  de las modificaciones introducidas en la Resolución 000810 de  2014 del Ministerio del Trabajo.  

  

Con  fundamento en los anteriores cargos, solicita casar el fallo del  Tribunal y dejar en firme la sentencia de primer grado.  

  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

  

En  la audiencia de sustentación oral intervinieron la defensora,  la delegada del Ministerio Público, el Fiscal Delegado ante la  Corte, el apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y  el del Sindicato de Trabajadores del ISS.  

  

1.  La Defensora.  

  

Reitera,  en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda  y, con fundamento en ellos, solicita casar la sentencia y dejar en  firme la de primer grado.  

  

2.  La  Delegada del Ministerio Público.  

  

Considera  que ninguno de los cargos de la demanda debe prosperar y, por ello,  pide no casar la sentencia, pues el reproche principal pasa por alto  que las fotocopias fueron autenticadas en el juicio por los  servidores públicos y que el tema debatido no fue la  correspondencia entre las copias y los documentos radicados en el  Ministerio del Trabajo sino si fueron elaborados en ejercicio del  derecho sindical, esto es, si tienen legitimidad respecto de las  condiciones de discusión y elección en que se afirma  fueron emitidos. En su opinión, entonces, cobran especial  valor los elementos testimoniales que refieren la calidad apócrifa  de las actas radicadas en el Ministerio del Trabajo con las que  obtuvieron la certificación de calidad sindical.  

  

Encuentra,  además, que los cargos 2º y 3º tampoco evidencian la  violación indirecta de la ley, pues la responsabilidad de los  procesados se fundó en el testimonio de Aldemar Gil, quien  carecía de interés en faltar a la verdad, pues aparece  inscrito como uno de los designados en ambas reuniones, pero afirmó  no haber concurrido a tal elección. Edilberto Moscoso  participó en la reunión y no aparece como asistente. Y  Carmen Ávila indicó haber asistido a las dos reuniones,  pero no recuerda haber votado. Por su parte, Hernando Mendieta  Correal indicó que, si bien figura asistiendo al acto, no  compareció al mismo porque estaba trabajando. El Tribunal, por  tanto, realizó una adecuada valoración probatoria, sin  que las contradicciones sobre algunos detalles alcancen a desvirtuar  la responsabilidad de los procesados.  

  

Frente  a los cargos 4º y 5º señala la delegada que los  hechos imputados se cometieron en vigencia del Decreto 1194 de 1994  que reglamentaban los artículos 363 y 391 del CST, mientras  que la norma que la censora aspira a que se aplique en virtud del  principio de favorabilidad —Decreto 000810— fue expedida  el 3 de marzo de 2014 y en ella se modifican las exigencias para el  depósito de las actas sindicales. En su opinión,  entonces, no asiste razón a la demandante porque, aunque el  canon no habla de la entrega de listado de asistentes, no es el único  documento requerido y quedó claro que quienes participaron  fueron convocados para un asunto diferente al que se consignó  en las actas, demostrándose así la materialidad del  delito de falsedad, que, a su vez, llevó a error a los  servidores públicos que dieron por modificada la junta  directiva del sindicato.  

  

3.  El fiscal delegado ante la Corte.  

  

Expresa  que ninguno de los cargos debe prosperar porque si bien el artículo  433 de la Ley 906 de 2004 consagra la regla de mejor evidencia, el  artículo 434 establece sus excepciones, entre ellas, que el  original se encuentre extraviado o esté en poder de los  intervinientes. De esta manera, tratándose de prueba  documental, es posible acudir a las copias, máxime cuando los  originales reposan en el Ministerio del Trabajo y los duplicados  fueron reconocidos por quienes acudieron al debate público.  

  

Respecto  del falso juicio de identidad señala que el Tribunal sí  se ocupó de analizar los testimonios que menciona la defensa,  sólo que los examinó en contexto y acorde con el aporte  de quienes participación en las reuniones, lo cual le permitió  deducir la configuración de los delitos.  

  

En  cuanto al falso raciocinio considera el funcionario que la demandante  no señaló una prueba específica en la que se  hubiese presentado el yerro, pues se limitó a realizar una  relación ambigua y etérea de los diferentes elementos  de convicción sin indicar la regla lógica, la ley  científica o la máxima de la experiencia aplicada  indebidamente.  

  

En  relación a los cargos 4º y 5º señala que la  falsedad se configura con el uso del documento, elemento presente en  este caso porque las actas fueron depositadas ante el Ministerio del  Trabajo, con lo cual entraron al mundo jurídico, descartándose  la inocuidad aducida por la defensa.  

  

Por  demás, el hecho de que los listados de asistencia no sean  relevantes a partir de la Resolución 00810 de 2014, no cambia  la situación porque esa normativa se expidió con  posterioridad a los hechos juzgados.  

  

4.  El apoderado de la víctima Ministerio del Trabajo y Seguridad  Social.  

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Coadyuva  la postura del Ministerio Público y de la Fiscalía y  agrega que el artículo 361 del CST prevé que el  documento depositado en esa dependencia gubernamental es público  y conforma el registro de actividades sindicales, por manera que las  constancias cuestionadas eran contrarias a la buena fe al certificar  listados falsos de asistencia.  

  

5.  Apoderado de la víctima Sindicato ISS.  

  

Coadyuva  los argumentos de la Fiscalía y del Ministerio Público.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

En atención  a que los cargos propuestos por la defensa se orientan a la misma  finalidad, esto es, a revocar la condena de JOSÉ ALBERTO PARDO  BARRIOS y MARIO OSWALDO PITO GIL dispuesta por el Tribunal para, en  su lugar, confirmar la absolución dictada en el fallo de  primera instancia, procede la Sala a analizarlos conjuntamente.  

  

1.1.  Para el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, la  Fiscalía no demostró la materialidad del delito de  falsedad en documento privado porque no allegó el original de  las actas y de los listados cuestionados y, por ello, no se cotejaron  a efectos de verificar su alteración material. Tampoco se  estableció la mendacidad de la información que  incorporan, esto es, la realización de la asamblea sindical y  la elección de la junta directiva, porque los testigos  ratificaron que esas actividades sí se llevaron a cabo.  

  

Desestima,  además, la configuración del delito de obtención  de documento público falso porque no resulta posible inducir  en error a quien no efectúa ninguna actividad de control sobre  la misma, pues a partir de la sentencia C-465 de 2008 los  funcionarios del Ministerio del Trabajo no hacen control previo o  posterior, limitándose a garantizar la publicidad de las  decisiones adoptadas por los sindicatos.  

  

1.2.  Por su parte, el Tribunal de Bogotá señala que a la  reunión convocada para el 16 de julio asistieron 97 personas,  5 o 6 trabajadores del Instituto de Seguro Social, otros que habían  pertenecido a su nómina y otros que no tenían ninguna  relación laboral con esa entidad. Destaca, igualmente, que  sólo se trataron aspectos administrativos y que en el  encabezado de los listados de asistencia no se consignó el  objeto de la reunión, no obstante lo cual PITO GIL y PARDO  BARRIOS elaboraron el extracto del acta como si se tratase de una  asamblea para la elección de directivas sindicales, documento  que fue llevado el 19 de julio siguiente ante el Inspector de Trabajo  donde se depositó y se obtuvo la constancia prevista en los  artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo.  

  

Reseña  enseguida que los procesados depositaron otro extracto de acta de la  asamblea realizada el 26 de julio del mismo año para ratificar  los nombramientos efectuados en la reunión anterior, pero este  documento también es espurio porque la reunión no se  llevó a cabo y la lista de asistentes es la misma presentada  para acreditar el quorum del anterior encuentro sindical.  

  

A criterio del  Tribunal, entonces, las actas se falsificaron para obtener, previo  depósito en el Ministerio del Trabajo, las constancias que  acreditaran a los procesados como directivos del sindicato del  Instituto de Seguros Sociales, regional Cundinamarca. De esta manera,  la creación e introducción de un documento falaz en el  tráfico jurídico aparejó la inducción en  error a un servidor público que, en ejercicio de sus  funciones, consignó un hecho falso.  

  

2. La falsedad  en documento privado.  

  

La verdad es la  «conformidad  de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente»  y la falsedad «es  la falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas»1,  por manera que se contrapone a la realidad porque se finge, cambia o  disfraza una situación o cosa para hacerla parecer otra y  aparentar que es verdadera.  

  

La falsedad puede  ser total o parcial, según se elabore por completo el  documento o se altere uno ya existente. Puede producirse mediante la  alteración material si la modificación se realiza sobre  el documento o ideológica si lo que se falsean son las ideas o  los hechos en él consignados.  

  

La Corte ha  precisado que la falsedad en documento privado puede cometerse en la  modalidad ideológica puesto que los particulares también  tienen el deber de veracidad, dada la capacidad probatoria de los  documentos que suscriben y la posibilidad de afectar derechos de  terceros si son incorporados al tráfico jurídico con un  contenido espurio.  

  

El  deber de veracidad en las actuaciones ante las autoridades tiene  soporte normativo en el artículo 83 de la Carta Política,  acorde con el cual  todas la personas deberán ceñirse a  los postulados de la buena fe, porque <<el  Estado Social y Democrático de Derecho busca asegurar a los  integrantes de la nación, la convivencia, la justicia, la  libertad, y la paz, entre otros ideales, dentro del marco jurídico  que la propia Carta Política prevé, conforme se pregona  desde el Preámbulo mismo, nada de lo cual podría  lograrse si la propia normatividad autorizara la mentira, el engaño  y la trampa, como medios lícitos para lograr los pretendidos  fines individuales y egoístas>>.  (SP18096-2017).  

  

En tal sentido, la  Sala ha establecido que <<cuando  en un escrito genuino [producido por un particular], se insertan  declaraciones contrarias a la verdad, es decir, si el documento  verdadero en su forma y origen (auténtico) contiene  afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto,  hecho o sus modalidades, bien porque se les hace aparecer como  verdaderos no habiendo ocurrido o cuando, habiendo acontecido de  determinada manera, son presentados de una diferente”, se  realiza el tipo penal de falsedad en documento privado (CSJ  AP 13 dic. 2017, rad. 45.476 y SP 25 abr. 2018, rad. 48.589).  

  

Ha precisado,  igualmente, que para configurar el delito de falsedad en la modalidad  ideológica, el creador debe haber quebrantado su deber legal  de veracidad, el documento debe tener capacidad probatoria y ser  utilizado con fines jurídicos para lograr la extinción  o modificación de una relación jurídica  sustancial con perjuicio de un tercero. (CSJ  SP1677-2019).  

  

En ese contexto,  la materialidad de la falsedad documental no se demuestra  necesariamente con el cotejo pericial, como aduce la demandante,  porque cuando la imputación versa sobre la modalidad  ideológica, en la que el documento es verdadero en su forma  pero espurio en su contenido, el examen técnico no ostenta  mayor utilidad en el propósito de establecer la veracidad o no  de las manifestaciones incorporadas en él. En ese evento, en  virtud de lo establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de  2004, la falsedad deberá demostrarse por cualquier medio  probatorio legalmente obtenido, de acuerdo con el principio de  libertad probatoria.  

  

En el caso bajo  examen, la Fiscalía atribuyó el delito de falsedad en  documento privado sin especificar bajo qué modalidad. Con  todo, de la imputación fáctica se infiere que se  refirió a la de carácter ideológica, porque se  circunscribió a señalar que las actas de asamblea y los  listados de asistencia radicados en el Ministerio del Trabajo fueron  elaboradas por los procesados para acreditar la elección de  una junta directiva, cuando ello no ocurrió. En otras  palabras, nunca señaló la falsificación o  alteración de las firmas contenidas en las planillas.  

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3.  Regla  de mejor evidencia.  

  

El artículo  433 de la Ley 906 de 2004 establece que <<cuando  se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como  prueba y resulte admisible,…deberá presentarse el  original del mismo como mejor evidencia de su contenido>>,  regla de la que se exceptúan  los documentos públicos, los duplicados auténticos o  que se encuentren en poder de uno de los intervinientes, los  documentos voluminosos de los que sólo se requiere una parte o  fracción y los que las partes estipulen innecesaria su  presentación en original, según lo establece el  artículo 434 del mismo estatuto.  

  

Con todo, según  el parágrafo de la citada norma, será indispensable la  presentación del original del documento, cuando se requiera  para la realización de estudios técnicos tales como los  de grafología y documentología, o formen parte de la  cadena de custodia.  

  

De esta manera, la  regla  de la mejor  evidencia no  equivale a la regla de la única  evidencia, pues, se repite, para verificar el contenido de un escrito  se puede acudir a otros  medios, como fotocopias, fotografías, testimonios, etc.  

  

Para la  casacionista, el Tribunal incurrió en un falso juicio de  legalidad por el hecho de otorgarle valor probatorio a las fotocopias  de los documentos calificados de espurios porque la regla de mejor  evidencia imponía el aporte de los originales, postura que se  aparta de la naturaleza del principio que cita porque, como se acaba  de explicar, podían aportarse copias autenticadas de los  documentos cuestionados, como ocurrió en este caso.  

  

Con mayor razón  cuando la naturaleza ideológica de la falsedad imputada no  demandaba la realización de cotejo grafológico o  documental, dado que la Fiscalía no acusó a los  procesados de haber falsificado las firmas de los asistentes a la  reunión sindical, sino de usar el listado de asistencia para  apalancar la elección de la junta directiva, hecho que en su  opinión no se realizó.  

  

No se configura,  en consecuencia, el falso juicio de legalidad atribuido por la  defensa al fallo.  

  

4. La  valoración probatoria del Tribunal.  

  

La  demandante considera que la valoración probatoria contenida en  la sentencia de condena contiene numerosos falsos juicios de  identidad y de raciocinio que llevaron al Tribunal a inadvertir la  duda existente sobre la materialidad del delito de falsedad y la  responsabilidad de los sentenciados.  

  

Luego de examinar  detenidamente las diferentes declaraciones vertidas en el juicio  oral, la Sala encuentra que los yerros atribuidos al fallo  condenatorio se configuran en la medida que se omitieron algunas  manifestaciones de los testigos Mendieta Correal, Valencia, Gil  Belarcazar, Moscoso Rodríguez y Soto que daban cuenta de la  realización de las reuniones sindicales en julio de 2011.   Esa falencia impidió que el fallador plural observara que las  asambleas registradas en la Oficina de Registro Sindical del  Ministerio de Trabajo se llevaron a cabo y que en ellas, además  de otros asuntos, se abordó la elección de la junta  directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de  Seguros Sociales -SINTRAISS-, Seccional Cundinamarca, circunstancia  que deja sin sustento la hipótesis fáctica en que la  Fiscalía fundó la acusación.  

  

Así,  Fernando Mendieta Correal declaró que perteneció a  SINTRAISS Cundinamarca desde el 6 de octubre de 1995 hasta marzo de  2015 y, en tal virtud, participó en la elección de  junta directiva efectuada en el año 1996 en la que se designó  a ALBERTO PARDO BARRIOS como presidente y que nunca más hubo  elecciones y asambleas. Señaló, igualmente, que la  reunión del sábado 16 de julio de 2011 fue informativa  y a ella acudieron 5 o 6 trabajadores de planta y múltiples ex  trabajadores. Como constancia firmó un listado de asistencia  que no tenía ningún encabezado. Agregó, además,  que no se eligió junta directiva porque no hubo quorum. Por  último, negó haber participado en la asamblea del 26 de  julio de 2011, dado que estaba trabajando, pero reconoció que  sus compañeros le comentaron que en esa ocasión se  eligió junta directiva.  

  

Guillermo León  Valencia trabajó en el ISS desde 1986 hasta 2015 periodo en el  que perteneció a SINTRAISS. Recordó haber asistido a la  asamblea del martes 26 de julio y no a la 16 del mismo mes porque era  sábado y ese día de la semana no suele asistir a  reuniones. Reseñó, además, que siempre firmaba  planilla de asistencia, pero no recuerda haber participado en la  elección de una junta directiva sindical.  

  

Aldemar Gil  Belarcazar declaró que perteneció a SINTRAISS  Cundinamarca desde 1989 o 1990. Aceptó haber participado en  las asambleas del 16 y 26 de julio de 2011 y haber suscrito los  listados de asistencia. Reseñó que en esas reuniones se  trataron varios temas, pues la idea era reforzar el sindicato  dirigido por sólo tres personas. Por ello, se postuló,  fue incluido en la plancha ganadora y fue elegido vicepresidente del  sindicato.  

  

Edilberto Moscoso  Rodríguez trabajó en el ISS desde 1991 hasta 2003,  cuando pasó a formar parte la ESE Policarpa Salavarrieta hasta  el 27 de septiembre de 2009, cuando fue desvinculado. Desde 1991  pertenece a SINTRAISS y en julio de 2011 fue elegido secretario del  sindicato. Explicó que no figura en el listado de asistencia  porque llegó tarde y pasó de afán, pero los  otros 96 asistentes pueden corroborar que estuvo en la reunión.  Informó que en ese momento el sindicato sólo tenía  tres directivos y se requería una estructura más  robusta para organizar protestas y actividades sindicales y por ello  se amplió la junta directiva. Opinó, además, que  la sentencia C-314 de 2004 estableció que las ESE escindidas  seguían haciendo parte del ISS, de manera que a pesar de no  ser de la planta de esa entidad, reunía los requisitos para  ser directivo sindical.  

  

Carmen Soto  trabajó en el ISS hasta noviembre de 2009 y es pensionada  desde 2012 de la ESE Luis Carlos Galán. Perteneció a  SINTRAISS y en tal condición asistió a las asambleas en  las que firmaba los listados de asistencia. Siempre supo que el  presidente de esa agremiación era ALBERTO PARDO BARRIOS,  aunque no recuerda haber participado en la elección de juntas  directivas.  

  

De esta manera,  los cinco declarantes coinciden en que el 16 y 26 de julio de 2011 se  llevaron a cabo reuniones sindicales a instancias de ALBERTO PARDO  BARRIOS, a quien reconocen como presidente de SINTRAISS, regional  Cundinamarca. Aldemar Gil Belarcazar y Edilberto Moscoso aseguran que  las asambleas sí se hicieron y que en ellas fueron elegidos  como directivos sindicales. Fernando Mendieta Correal dice que sólo  asistió a la reunión del 16 de julio en la que no se  hizo ninguna elección por falta de quorum, aunque reconoce que  sus compañeros le dijeron que en la reunión del 26 se  eligieron directivos. Guillermo León Valencia y Carmen Soto  señalaron haber participado en las reuniones citadas por el  sindicato y que suscribieron los listados de asistencia, pero no  recordaron haber elegido junta directiva.  

  

Ese panorama  probatorio demuestra que en el mes de julio de 2011 se realizaron  varias reuniones en SINTRAIIS Cundinamarca a las que asistieron los  declarantes, pero quedó duda sobre su alcance, esto es, si  fueron asambleas informativas o si, además, se eligió  junta directiva, pues aunque un testigo dice que ello no ocurrió  -Mendieta Correal-, dos -Valencia y Soto- no recuerdan lo sucedido y  dos más -Gil Belarcazar y Moscoso- aseguran que sí se  escogieron dirigentes sindicales. De esta manera, existe  incertidumbre sobre el real alcance de las reuniones en la medida que  sólo se escucharon los testimonios de 5 de las 97 personas que  figuran en los listados de asistencia cuestionados.  

  

Y aunque el  denunciante Iván Suárez Lozano, quien también  aduce ser presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS,  seccional Cundinamarca, afirma que las asambleas no se realizaron y  que los procesados falsificaron firmas y actas con el propósito  de depositarlas ante el Ministerio de Trabajo para obtener el fuero  sindical y seguir manejando los bienes del sindicato, los testimonios  reseñados muestran que las reuniones sí se llevaron a  cabo, lo que deja sin fundamento su afirmación, con mayor  razón cuando no se demostró la falsedad de las firmas,  en la medida que la Fiscalía no imputó este hecho ni  realizó ningún tipo de cotejo o estudio documental.  

  

Se debe  considerar, además, que en ese momento existía división  entre los trabajadores del ISS afiliados al sindicato, como explicó  Iván Suárez Lozano, quien mencionó que algunos  trabajadores  <<pidieron que se cumplieran los estatutos porque desde hacía  20 años sólo tres personas manejaban el sindicato  -ALBERTO PARDO BARRIOS, Luis Alberto Pupo y Juan Carlos Sanabria-,  cuando los estatutos hablaban de 10 directivos. Por ello, los  trabajadores de planta del ISS le solicitamos a la junta nacional en  cabeza del señor Saúl Sánchez que nos autorizara  a realizar una asamblea para actualizar la junta directiva>>.  

En ese contexto,  quienes venían desempeñando la dirección de la  seccional Cundinamarca realizaron las asambleas cuestionadas y desde  ese momento han coexistido dos sindicatos con igual nombre y  personería jurídica, como señaló Natalia  Ruiz Campuzano, Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del  Ministerio del Trabajo, para quien <<la  confusión puede estar en que cuando se hacen cambios  constantes en el nombre o en la sigla del sindicato, puede parecer  que se trata de otro sindicato, pero el número de personería  jurídica es el mismo, lo que he notado es que en SINTRAISS los  cambios de estatutos son frecuentes e intercalados, primero dice que  son de empresa y luego de actividad, en menos de un año habían  hecho como 100 depósitos, por eso es confuso de explicar>>.  

  

Y Adrián  Leonardo Guzmán, inspector de trabajo ante quien se radicaron  las actas, señaló que <<para  el año 2011 recibimos cambios de junta directiva cada 2 o 3  días, al parecer, había una disputa interna entre  quienes tenían la representación de esa organización  sindical y, por ende, cada vez que se modificaba una junta directiva,  se registraba la nueva, para así estar vigente>>.  

  

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Esa situación,  sin embargo, no configura falsedad ideológica del documento,  pues los asistentes eran afiliados al sindicato y cualquier  cuestionamiento al cumplimiento o no de los estatutos de la  organización debía debatirse al interior de la  agremiación o ante las autoridades laborales.  

  

Con todo, el  sindicato dirigido por PARDO BARRIOS y PITO GIL interpretaba que los  trabajadores de las ESE continuaban dependiendo del Instituto de  Seguro Social porque la sentencia C-314 de 2004 había  determinado que a pesar de que con la  expedición del Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003 la  entidad finalizó su actividad como prestador directo del  servicio público de salud, los trabajadores trasladados a las  7 Empresas Sociales del Estado -ESE- que se crearon no perdían  los <<derechos  laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías  convencionales>>.  

  

De  esta manera, la irregularidad atribuida a la asamblea por el hecho de  que la mayoría de los trabajadores sindicalizados no fueran de  planta del ISS sino de las ESE es un tema susceptible de varias  interpretaciones y no puede considerarse constitutivo de falsedad,  como se adujo en la sentencia.  

  

El  anterior panorama evidencia que no se demostró más allá  de toda duda que las reuniones sindicales de los días 16 y 26  de julio de 2011 no se llevaron a cabo y que en ellas no se eligió  la junta directiva. Esa incertidumbre, en aplicación de los  principios fundamentales de in  dubio pro reo  y presunción de inocencia -artículo 7º de la Ley  906 de 2004-, se debe resolver en favor de los procesados, como  acertadamente decidió el juez de primera instancia.  

  

5.  Acorde con el artículo 288 del Código Penal,  el  delito de obtención de documento público falso se  configura cuando, para  obtener documento público que pueda servir de prueba, se  induce en error a un servidor público, en ejercicio de sus  funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa  o callar total o parcialmente la verdad.  

  

Pues  bien, como no se demostró que los hechos consignados en las  certificaciones expedidas por la Oficina de Registro Sindical del  Ministerio de Trabajo y Protección Social, relacionadas con la  elección de la junta directiva de SINTRAISS, seccional  Cundinamarca, fueran falsos, también se debe absolver a los  procesados de este cargo, pues no se verificó que hubiesen  hecho consignar a un servidor público manifestaciones falsas.  

  

En ese orden, la  conclusión fijada por el Tribunal ha de revocarse por cuanto  no se demostró más allá de toda duda que JOSÉ  ALBERTO PARDO BARRIOS y MARIO OSWALDO PITO GIL incurrieron en los  delitos de falsedad en documento privado y obtención  de documento público falso  imputados por la Fiscalía. Consecuentemente, se restaurará  el fallo absolutorio proferido el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado  40 Penal del Circuito de Bogotá.  

  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1º.  CASAR la  sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el 24 de agosto de 2018 contra JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS y  MARIO OSWALDO PITO GIL.  

  

2º.  Confirmar el  fallo absolutorio proferido el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado  Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá.  

  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

1          Definiciones tomadas del Diccionario de la Real Academia Española          de la Lengua.      

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