SP367-2021(48015)_1

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

  

SP367–2021  

Radicación  # 48015  

Acta  32  

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Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS:  

  

Derrotada  la ponencia presentada por el magistrado Eugenio Fernández  Carlier, la Sala  resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el 26 de febrero de 2016, que revocó la absolutoria dictada en  favor de JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA el 18 de noviembre de 2015 por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar,  lo condenó a 32 meses de prisión y multa de un smmlv  como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

ANTECEDENTES:  

  

1.  Según el fallo recurrido en casación, sobre las 8:35 de  la noche del 5 de diciembre de 2014, al muelle internacional del  aeropuerto Eldorado de Bogotá ingresó el equipaje  identificado con el número AV301435 con destino Bogotá-  Madrid-Bilbao a nombre de JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA, el cual fue  perfilado por la Policía Fiscal y Aduanera para ser revisado  en la máquina de Rayos X. En presencia de su propietario se  inspeccionó la maleta marca Jhon Travel, de lona sintética  azul, y en su interior se hallaron seis (6) frascos de champú  y una (1) crema alisadora a las que se aplicó prueba de  narcóticos, la cual arrojó positivo para cocaína  en tres (3) de los tarros, con peso de 1228,9 gramos. Como  consecuencia, se judicializó a ESCOBAR AMBUILA.  

  

2.  El 6 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal  Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a  ESCOBAR AMBUILA la autoría del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad llevar  consigo, —art. 376 del C.P.—, cargo que no aceptó,  pero que fundó la medida de aseguramiento impuesta.  

  

3.  Con posterioridad a la presentación del escrito de acusación,  pero antes de celebrarse la audiencia correspondiente, las partes  radicaron preacuerdo en virtud del cual JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA  aceptó su responsabilidad en el delito imputado a cambio de  que se degradara el título de participación de autor a  cómplice.  

  

4.  La verificación del preacuerdo le correspondió al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el  19 de junio de 2015 le impartió aprobación al constatar  que la aceptación de responsabilidad fue libre, consciente,  voluntaria, debidamente informada y asesorada por el abogado  defensor. Como el informe pericial practicado por el Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses a la sustancia incautada había  sido incorporado sin el acápite de resultados, el juzgado  ordenó aportarlo completo y, enseguida, corrió el  traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

  

El  22 de septiembre de 2015 el juzgado de conocimiento anunció el  sentido del fallo absolutorio puesto que la prueba pericial  definitiva determinó que las muestras revisadas no contenían  estupefacientes, situación que imposibilitaba adoptar una  decisión consecuente con el preacuerdo. El 18 de noviembre  siguiente profirió la correspondiente sentencia.  

  

5.  La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal  Superior de Bogotá lo revocó a través del fallo  recurrido en casación, expedido el 26 de febrero de 2016 y, en  su lugar, lo condenó como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes al encontrar demostrada  su participación en el delito que voluntariamente aceptó.  

  

  

LA  DEMANDA:  

  

Consta  de dos cargos.  

  

En  el primero,  el defensor acusa a la sentencia del Tribunal de desconocer el debido  proceso por inaplicación de los principios de presunción  de inocencia e in  dubio pro reo, llamados  a regular la actuación, dado que el dictamen pericial  definitivo certificó que en las muestras analizadas no se  encontró sustancia estupefaciente. En consecuencia, la  sentencia de segundo grado erró al fundar la condena en la  aceptación de cargos y en la prueba preliminar, que depende  del examen definitivo de laboratorio, el cual descartó la  existencia de sustancias prohibidas.  

  

En  el segundo,  el recurrente aduce el desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la  sentencia, vía falso raciocinio, porque el Tribunal valoró  en forma errada el examen definitivo de la sustancia incautada, que  la Fiscalía conocía antes de que se aprobara el  preacuerdo.  

  

Lo  anterior porque la jurisprudencia ha precisado que la prueba  preliminar no es suficiente para probar la presencia de  estupefacientes porque existen varias sustancias que dan coloración  azul al someterse al reactivo y, por ello, debe realizarse un examen  en laboratorio que corrobore el hallazgo inicial. De esta manera, el  Tribunal omitió los criterios de la sana crítica y dio  preponderancia a la prueba preliminar, de menor rigor científico  que la experticia definitiva realizada por el Instituto de Medicina  Legal.  

  

Con  fundamento en los anteriores cargos solicita casar el fallo del  Tribunal y dejar en firme la sentencia de primer grado.  

  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

  

En  la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor,  el Fiscal Delegado ante la Corte y el Procurador Delegado.  

  

1.  El defensor.  

  

Reitera,  en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda  y, con fundamento en ellos, solicita casar la sentencia y dejar en  firme la de primer grado.  

  

2.  El  fiscal delegado ante la Corte.  

  

Solicita no casar  el fallo porque ninguno de los cargos tiene vocación de  prosperidad en la medida que parten del supuesto equivocado de que se  trata de un proceso que culminó con el debate probatorio  propio del juicio, pero en realidad es una actuación  finiquitada anticipadamente por virtud del preacuerdo celebrado entre  la Fiscalía y el procesado, de manera que el examen del juez  no es de convicción más allá de la duda sino de  prueba mínima para condenar, la cual existía en este  caso.  

  

Recuerda que en la  audiencia de verificación de la legalidad de la aceptación  de cargos quedó pendiente la pericia para determinar el peso  neto de la sustancia, información necesaria para precisar el  inciso de tipificación y sus efectos punitivos. Con todo, el  imputado ya había aceptado su responsabilidad y el defensor  había manifestado que no consideraba necesaria la hoja  faltante del informe del Instituto  Nacional de Medicina Legal, de suerte que no se vulneraron las  garantías  del implicado puesto que las pruebas preliminares tenían la  entidad suficiente para acreditar la materialidad del delito.  

  

La opción  que tenía el juez era revocar la aprobación del  preacuerdo o condenar, pero no podía absolver, por ser una  solución procesalmente inadecuada.  

  

Frente al segundo  cargo -falso raciocinio-, señala que el Tribunal, con buenos  fundamentos empíricos, encontró demostrado que la  sustancia embalada y enviada al Instituto  Nacional de Medicina Legal no fue la misma examinada preliminarmente  y, por ello, analizó los restantes elementos probatorios, los  cuales le llevaron a colegir la presencia de la prueba mínima  exigida para condenar, en lo cual no hay afectación de  derechos del procesado.  

  

3.  El  Procurador delegado ante la Corte.  

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Encuentra que la  condena se emitió sin contar con base probatoria respecto de  la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado,  circunstancia que impedía aprobar el preacuerdo celebrado con  la fiscalía, dada la atipicidad del comportamiento por  ausencia de prueba de que la sustancia incautada era estupefaciente.  

  

A su parecer,  entonces, el preacuerdo perdió legitimidad al no demostrarse  la tipicidad objetiva de la conducta punible atribuida, pues no es  viable aducir que la aceptación de cargos libera al Estado de  la obligación de acreditar dicho requisito. En su opinión,  entonces, como no se desvirtuó la presunción de  inocencia debe casarse el fallo condenatorio.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Como  la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas por  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizará  al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de  resolver los problemas jurídicos propuestos frente a los fines  del recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del  derecho material, el respeto de las garantías de quienes  intervinieron en la actuación y la reparación de los  agravios inferidos a las partes. De igual forma, para salvaguardar el  principio de doble conformidad.  

  

1.1.  Para el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, la  aprobación del preacuerdo suscrito entre JUAN DAVID ESCOBAR  AMBUILA y la Fiscalía quedó condicionada a la  presentación de la prueba química definitiva de la  sustancia incautada, necesaria para corroborar la presencia de  estupefacientes y su peso neto. En ese contexto, al allegarse el  dictamen del Instituto de Medicina Legal se puso en duda la verdadera  naturaleza de la sustancia.  

  

Esa  situación, a su juicio, imposibilitaba emitir sentencia de  condena por incumplirse el requisito de tipicidad objetiva ante la  duda sobre si el material incautado a ESCOBAR AMBUILA era prohibido,  dado que la prueba preliminar arrojó positivo para cocaína,  pero la definitiva descartó esa posibilidad. En consecuencia,  en aplicación del artículo 7º del C.P.P., lo  absolvió del cargo imputado.  

  

1.2.  Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá consideró  que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado  conlleva un fallo de carácter condenatorio en la medida que  obliga a las partes que lo suscriben y al juez de conocimiento, salvo  que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.  

  

A  su parecer, por tanto, resulta inadmisible emitir un fallo  absolutorio porque no se configura la duda aducida por la primera  instancia, dado que la valoración crítica de los  elementos de prueba allegados y la aceptación de cargos  otorgan certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad  del acusado.  

  

En  particular, reseñó el informe de captura en flagrancia,  la prueba preliminar aplicada a los frascos de champú que  arrojó positivo para cocaína y la definitiva que  descartó que tuvieran sustancias estupefacientes, hecho del  que colige que los frascos fueron cambiados porque <<las  sustancias que se allegaron al Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses no corresponden a las mismas que fueron analizadas por el  investigador de campo Alejandro Aguirre Pineda y que arrojaron  positivo para cocaína>>.  Dedujo, en consecuencia, que el dictamen definitivo no <<ostenta  relevancia alguna como medio suasorio para valorar la existencia del  mínimo de prueba que exige la ley para inferir la autoría  o participación del procesado en la conducta>>.  

  

En  suma, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó  a ESCOBAR AMBUILA a 32 meses de prisión y multa de un salario  mínimo mensual legal vigente como autor del delito de tráfico  o porte de estupefacientes, pero con la pena del cómplice,  como se pactó en el preacuerdo.  Negó los subrogados  penales.  

  

2.  A  la par con el problema probatorio planteado en la demanda, la  solución del caso obliga a adentrarse en el estudio del debido  proceso abreviado, en la medida que los intervinientes en la  audiencia de sustentación del recurso cuestionaron la solución  otorgada al caso por cada una de las instancias.  

  

En efecto, la  primera instancia absolvió a JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA porque  a pesar de aceptar su responsabilidad en el cargo formulado, la  prueba química definitiva de la sustancia incautada develó  que no contenía estupefacientes, por lo que consideró  imposible emitir un fallo de condena. El Tribunal, por su parte,  revocó la absolución y condenó al procesado con  apoyo en la evaluación de las evidencias físicas y  elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía,  dado que a la admisión de responsabilidad sigue necesariamente  un fallo de condena.  

  

Pues  bien, la Sala anulará la actuación desde la audiencia  del 19 de junio de 2015 en la que se aprobó el acuerdo  suscrito entre la Fiscalía y el acusado porque, acorde con el  debido proceso del procedimiento abreviado, no es posible que la  aceptación de responsabilidad -vía allanamiento o  preacuerdo-, culmine con sentencia absolutoria, como ocurrió  en este caso.  

  

Los  hechos jurídicamente relevantes del proceso se contraen a que  el  5 de diciembre de 2014, cuando pretendía volar de Bogotá  a Madrid en España, fueron encontrados en el equipaje de JUAN  DAVID ESCOBAR AMBUILA 1228,9 gramos de una sustancia que en la prueba  preliminar arrojó positivo para cocaína, por lo cual se  le imputó la  autoría del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, en la modalidad llevar consigo, cargo que  en principio no fue aceptado por el imputado.  

  

Sin  embargo, radicado el escrito de acusación, pero antes de  celebrarse la audiencia correspondiente, la Fiscalía y JUAN  DAVID ESCOBAR AMBUILA suscribieron preacuerdo en virtud del cual éste  aceptó su responsabilidad en el delito imputado a cambio de  que se degradara el título de participación de autor a  cómplice.  

  

El  juez de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo  al constatar que la aceptación de responsabilidad fue libre,  consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por el  abogado defensor, pero como el informe pericial practicado por el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la sustancia  incautada había sido incorporado sin el acápite de  resultados, ordenó aportarlo completo y, enseguida, corrió  el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

  

Sin  embargo, cuando se allegó la totalidad del informe pericial,  el juez advirtió que las muestras revisadas no contenían  estupefacientes y, por ello, profirió sentencia absolutoria.  

  

Pues bien, el  artículo 29-1 de la Constitución establece que el  debido proceso debe aplicarse a toda  clase  de actuación judicial. Ello porque la administración de  justicia no puede lograrse de cualquier manera sino respetando los  derechos fundamentales de las partes e intervinientes, propósito  que se logra acatando las formalidades esenciales establecidas en la  Constitución y en la ley. Por ello, el inciso 2º prevé  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes  al acto que se le imputa y con observancia de las formas  propias de cada juicio.  

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Conviene  recordar que el «juicio  de imputación»  corresponde, de manera exclusiva, a la Fiscalía General de la  Nación, que, en cumplimiento de dicha función, debe  proceder cuidadosamente, dada la trascendencia del acto en la  estructura del proceso.  

  

La imputación  cumple tres funciones fundamentales: (i)  garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases  para el análisis de la detención preventiva y otras  medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que  podría propiciarse la emisión anticipada de una  sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los  cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía.  

  

Sobre la última  función, la Sala ha señalado que el carácter  vinculante de una alegación de culpabilidad no excluye el  deber del juez de verificar  que se trata de una conducta típica, antijurídica y  culpable y que está demostrada con las evidencias y demás  información recaudada por la Fiscalía. Probados esos  aspectos, previo a aprobar la  manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y  369.2-, el juez deberá establecer que la aceptación de  responsabilidad es «libre,  consciente, voluntaria y debidamente informada»,  asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las  garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293 parágrafo).  Sólo en estas condiciones será posible dejar de  tramitar el juicio y se tornará imperativo para el funcionario  dictar sentencia inmediata  y conforme  a los términos en que fue admitida la acusación.  

  

De  esta manera, la aceptación del allanamiento y del preacuerdo  limita la facultad decisoria del juez de conocimiento en dos  aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar sentencia,  porque ya no será el ordinario legal, es decir, al finalizar  el juicio oral, y (ii) en cuanto al sentido de la decisión,  pues esta sólo podrá ser condenatoria (CSJ SP5400 de  2019).  

  

Lo  anterior porque el artículo 293 señala que «examinado  por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es  voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo…  y convocará a audiencia para la individualización de la  pena y sentencia».  Pero si hay vicios en el consentimiento del imputado o acusado o  infracción de garantías fundamentales, deberá  declarar la invalidez.  

  

Por  su parte, el artículo 351 señala que «los  preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al  juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las  garantías fundamentales»,  regla que también consagra dos alternativas: o se dicta  sentencia en los términos pactados o admitidos o se corrige la  violación de las garantías propias del debido proceso.  

  

El  artículo 369-2 precisa que frente a la alegación de  responsabilidad el juez puede aceptarla y, en consecuencia, dicta la  respectiva sentencia condenatoria o la rechaza y adelanta el juicio  «como  si hubiese habido una manifestación de inocencia».  De esta manera, la única consecuencia jurídica posible  de la improbación de aquélla será la  continuación del trámite procesal ordinario y, en caso  de haberse avalado un allanamiento irregular, esta decisión  tendrá que ser removida para que recobre vigencia la  presunción de inocencia y el principio de jurisdiccionalidad a  plenitud.  

  

Lo  anterior porque los allanamientos y preacuerdos son formas de  negociación entre la defensa y la fiscalía que   implican renuncias mutuas de ambas partes: el procesado se abstiene  de ejercer los derechos a no autoincriminarse y a tener un juicio con  todas las garantías descritas en el literal k del artículo  8; mientras que el ente acusador pierde la oportunidad de realizar  ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación y  a la acusación, así como de continuar la investigación  con la posibilidad de hallar más evidencias del delito –  CSJ SP2042-2019-.  

  

En  suma, siguiendo los planteamientos consignados en nuestra decisión  SP5400 de 2019, ante la manifestación de culpabilidad del  procesado, el juez de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y  dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si  quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite  procesal ordinario. Pero si adoptó la primera determinación  frente a un allanamiento irregular, situación reflejada en  este caso, en el que no se contaba con la prueba mínima de la  materialidad del delito, como es la calidad de la sustancia incautada  y sus peso, lo procedente será decretar la nulidad de la  decisión aprobatoria del preacuerdo para que, en su lugar, se  profiera el correspondiente rechazo y se continúe el proceso.  

  

Y  aunque la postura jurisprudencial anterior al pronuncimiento del 10  de diciembre de 2019 – CSJ SP5400-2019- establecía la  posibilidad de emitir fallo absolutorio para proteger las garantías  fundamentales sin que fuera necesario decretar la  nulidad, esa tesis no aplica al caso porque la interpretación  sobreviniente de la Sala impone la anulación del proceso desde  la audiencia de aprobación del preacuerdo, dado que este quedó  sin soporte probatorio ante la conclusión contenida en el  dictamen pericial definitivo.  

  

3.  En  efecto, acorde con lo establecido por la Sala en los precedentes  SP2073 de 2020 y 52311 del 11/12/18, cuando  las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación  penal, por allanamiento a cargos o por celebración de  preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados  todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, esto  es, (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte  de evidencias físicas e información legalmente obtenida  que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el  artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la  presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los  términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un  eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la  materialización del principio de legalidad y en qué  eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv)  la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía,  sea por  la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones  previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al  juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su  defensor.  

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En  este caso, el juez encargado de corroborar la legalidad del  preacuerdo, al aprobarlo no verificó que las evidencias  físicas e información aportada por la Fiscalía  cumplían con la exigencia del artículo 327 de la Ley 906  de 2004 sobre la existencia de <<un  mínimo de prueba que permita inferir la autoría o  participación en la condcuta y su tipicidad>>,  presupuesto  orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del  procesado e impedir que  la sola  <<confesión>>  soporte la condena.  

  

Si  el fallador de primera instancia hubiese esperado a que la Fiscalía  aportara la totalidad de los elementos materiales probatorios  necesarios para inferir la autoría o participación en  la conducta de ESCOBAR AMBUILA, así como la tipicidad de la  misma, como lo exige el artículo 327, se habría evitado  incurrir en la irregularidad que la Sala debe corregir, pues toda  condena, así sea de carácter anticipado, debe estar  fundada en elementos probatorios que permitan afirmar la materialidad  del delito y la responsabilidad del acusado.  

  

Lo cierto es que  la presencia de dos conceptos contradictorios sobre el principal  elemento objetivo del tipo, esto es, la calidad de la sustancia  incautada, -la prueba preliminar PIPH y el dictamen definitivo-,  genera incertidumbre sobre la real ocurrencia del delito, lo que  impedía aprobar el preacuerdo y emitir sentencia de condena.  

  

Y  aunque el Tribunal desestimó la conclusión contenida en  el estudio químico realizado por el Instituto de Medicina  Legal, esa apreciación no puede ser aceptada porque desconoce  que la concurrencia  de opiniones disímiles sobre un aspecto medular referido a la  real ocurrencia del delito, no permite tener por satisfecho el  requisito previsto en el artículo 327, orientado, como ya se  dijo, a salvaguardar la presunción de inocencia en ese tipo de  trámites.  

  

4. El  sistema de terminación anticipada está encaminado  exclusivamente a la emisión de condenas, cuando se reúnen  los requisitos atrás indicados, en particular, (i) unos cargos  claros, (ii) suficiente soporte en las evidencias, y (iii) la  decisión libre y debidamente informada por parte del procesado  sobre los alcances y consecuencias de renunciar a un juicio público  en el que se materialicen las garantías previstas en el  ordenamiento jurídico.  

  

En  estos eventos, la facultad decisoria del juez de conocimiento está  limitada en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar  sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al  finalizar el juicio oral; y (ii) en cuanto al sentido de la decisión,  pues esta sólo podrá ser condenatoria.  

  

Y  de acuerdo a la jusrisprudencia actual de la Sala -SP5400-2019-, si  se detecta una irregularidad sustancial en la terminación  anticipada del proceso, como ocurre en este evento, lo procedente no  es dictar un fallo absolutorio sino anular la actuación, dado  que un vicio de esa connotación inevitablemente se trasmite a  los actos procesales subsiguientes, de forma que si la medida  correctiva abarca exclusivamente  la sentencia, subsistirá el  acto procesal irregular que le sirvió de antecedente.  

  

Por demás,  el ordenamiento jurídico dispone que una vez hecha la  imputación y/o la acusación, solo existen dos maneras  de desestimar los cargos y/o la pretensión punitiva estatal:  (i) a través de la aplicación del principio de  oportunidad, sometido a una reglas puntuales y a unos controles  claramente definidos en la ley, y (ii) a través de la figura  de la preclusión, que permite a la víctima y al  Ministerio Público una amplia intervención, al punto  que pueden <<presentar  pruebas>>,  sin perjuicio del análisis profundo que debe realizar el juez  sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la  solicitud.  

  

Así, cuando  se presenta una petición de condena anticipada, en virtud de  un allanamiento a cargos o un preacuerdo, y el juez opta por una  absolución, se viola el debido proceso, entre otras cosas  porque: (i) se modifica sustancialmente la pretensión, que en  este caso se reduce a evaluar la procedencia de una condena  anticipada, (ii) se limita la posibilidad de las víctimas y/o  el Ministerio Público de controlar u oponerse a la petición  de la Fiscalía, y (iii) se priva al ente acusador de la  posibilidad de ahondar en la investigación, de cara a contar  con mejores elementos de juicio para realizar el juicio de acusación.  

  

Lo anterior se  refleja palmariamente en este caso, en el que la discusión  debía estar orientada a verificar los requisitos para emitir  una condena anticipada, pero, ante la falencia sustancial detectada,  el análisis de las instancias se desvió hacia un debate  probatorio, como si se tratara de un proceso ordinario, con lo cual  se afectaron los intereses de la Fiscalía porque la privó  de la posibilidad de aclarar lo sucedido con estos conceptos  técnicos, de las potenciales víctimas y,  principalmente, la posibilidad del Ministerio Público de  ejercer los controles y las funciones que le otorgan el ordenamiento  jurídico dentro del trámite penal.  

  

Al igual que la  primera instancia, el Tribunal se dejó permear por dicha  equivocación, en la medida en que optó por realizar un  estudio a fondo de las evidencias contradictorias, como si se tratara  de un proceso ordinario, y, por esa vía, arribó a  conclusiones especulativas, como las atinentes a la falta de  autenticidad de las muestras que dieron lugar al dictamen definitivo.  Y aunque es posible que las evidencias pudieron haber sido cambiadas,  ello sólo demuestra que no están dadas las condiciones  para terminar anticipadamente el proceso, pues la Fiscalía  tiene muchas cosas por aclarar antes de someter el caso al examen de  los jueces.  

  

En consecuencia,  se casará la sentencia de segunda instancia y en su lugar se  decretará  la nulidad de la actuación en los términos antes  expuestos.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de ley,  

  

RESUELVE:  

  

1º. Casar  la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Bogotá  el 26 de febrero de 2016.  

  

2º.  Decretar  la nulidad  del proceso desde la audiencia del 19 de junio de 2015 que aprobó  el preacuerdo suscrito en ESCOBAR AMBUILA y la Fiscalía.  

  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

IMPEDIDO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Salvamento de  voto  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Salvamento de  voto  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

  

  

SALVAMENTO DE  VOTO  

  

RADICADO:  48015  

DELITO:  PORTE  DE ESTUPEFACIENTES.  

PROCESADO:  JUAN  DAVID ESCOBAR AMBUILA  

MAGISTRADO  SALVA VOTO: EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER.  

PROVIDENCIA  DEL 17 DE FEBRERO DE 2021- APROBADO ACTA N° 32.  

  

Las razones por  las cuales salvo el voto se plasman en el proyecto que me fue  derrotado en la sesión de la Sala Penal de fecha 17 de junio  de 2020 con Acta 125 y entre las cuales resaltaba:  

  

Del recuento del  contenido de la sentencia de segunda instancia, la Corte advierte  que, efectivamente, en la construcción de las tesis fácticas  en las que fundamentó la sentencia, el Tribunal para declarar  a  JUAN  DAVID ESCOBAR AMBUILA  penalmente  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes incurrió en varios yerros ubicables en el  falso juicio de identidad, existencia y raciocinio, con la  trascendencia  suficiente para modificar la situación del procesado de cara a  la aplicación del principio de presunción de inocencia,  pregonado por el demandante, como se expondrá.  

  

En primer lugar,  el juez plural estimó que “las  sustancias que se allegaron al Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses no corresponden a las mismas que fueron analizadas por el  investigador de campo ALEJANDRO AGUIRRE PINEDA y que arrojaron  positivo para cocaína en la prueba de identificación  preliminar homologada, pues en el Instituto de Medicina Legal no se  analizaron la misma cantidad de frascos (…)”1.  

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Es decir, destacó  como prueba de la no identidad entre los objetos analizados, que en  la PIPH se analizó un número mayor de frascos (seis)  que los que fueron sujetos a examen en Medicina Legal (tres).  

  

Sobre el  particular, esto es, la sustancia remitida a Medicina Legal para su  análisis definitivo, el servidor de policía judicial  que realizó la PIPH, Alejandro Aguirre Pineda, a través  de escrito aclaratorio del informe de investigador de campo  -FPJ-11-SÓLIDOS Y VEGETALES, precisó que “se  embala y entrega los tres frascos que contienen sustancia para su  análisis definitivo y determinación del peso neto en el  laboratorio especializado”2.  

  

Con lo descrito,  es evidente que el Tribunal, al reprochar el hecho de que en la  práctica de la PIPH se hayan analizado seis (6) envases de  champú y en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses solo tres (3) de ellos, cercenó el referido medio de  prueba en lo que respecta a que únicamente se embalaron con la  cadena de custodia No. 92338 los tres (3) frascos de champú  que de forma preliminar dieron positivo para cocaína. De ahí,  que haya sido dicha la razón por la que bajo ese mismo número  de rotulación, la profesional universitaria forense, Claudia  Manrique Bohórquez, del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, constatara que había recibido tres (3)  envases para practicar la prueba química definitiva.  

  

Entonces, al  contrastar el contenido de la aclaración al informe que  contiene los resultados de la PIPH con la consideración que al  respecto realizó el Tribunal,  resulta diáfano que la lectura efectuada de ese medio de  prueba no se compadece con lo que realmente se manifestó en  ese documento, lo que constituye un problema de valoración  probatoria por falso juicio de identidad, pues solo eran tres los que  contenían supuestamente una sustancia sub judice.  

  

Igualmente, en la  sentencia de segunda instancia se cercenó un aparte de los  informes relacionados con la prueba de identificación  preliminar homologada -PIPH- y con el examen pericial de  estupefacientes, al asumir que «las  sustancias analizadas en uno y otro lugar distan (…) en  relación a su peso 1228.9 gramos vs. 1027 gramos»3.  

  

En efecto, en el  informe de investigador de campo de 6 de diciembre de 2014, con el  propósito de practicar la PIPH se estableció en el  acápite de “Resultados  de la actividad investigativa (descripción clara y precisa de  los resultados)”  como «peso  bruto total: MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PUNTO NUEVE (1228.9) gramos»4.  

  

A su turno, en el  informe pericial de estupefacientes del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la “DESCRIPCIÓN  DE LOS EMP RECIBIDOS PARA ESTUDIO”  se detalló como «PESO  NETO: 1027 GRAMOS»5.  

  

En este orden, es  cierto que en cada uno de esos informes se relacionó un peso  diferente para la sustancia materia de estudio; sin embargo, el  Tribunal omitió que tal disimilitud obedeció a que en  la PIPH la referencia a 1.228,9 gramos se circunscribió al  peso bruto total de la sustancia objeto de análisis, mientras  que, en el dictamen pericial de estupefacientes se hizo alusión  fue al peso neto de la misma, siendo esta la razón por la que  se presentó la divergencia en esas unidades de medida, a la  que se refiere el fallador de segundo grado.  

  

Con ello, el juez  plural pasó por alto examinar apartados importantes de lo  expresado en los citados informes, yerro que se reporta ostensible en  lo que corresponde al valor probatorio otorgado al dictamen pericial  de Medicina Legal.  

  

Lo anterior, por  cuanto el Tribunal se valió de ese juicio equivocado para  descartar la tipicidad objetiva del comportamiento del procesado,  dados los resultados negativos del mismo,  y de contera, en lo que respecta a la valoración que debía  realizar de la existencia del mínimo de prueba exigido para  inferir la tipicidad de la conducta y la autoría o  participación del procesado en el delito endilgado.  

  

Ahora, para la  segunda instancia, la diferencia de sustancias analizadas en cada una  de las pruebas (PIPH y pericial) surgió porque es “evidente  que al momento de embalar o entregar los tres frascos de champú  al Instituto de Medicina Legal se empaquetaron aquellos que no  contenían la sustancia estupefaciente o se cambiaron los  mismos y quedó en poder de los investigadores de policía  judicial los otros tres frascos cuya revisión había  dado positivo para cocaína”6.  

  

A juicio de la  Corte, tal consideración del juez plural se queda en una  personal apreciación de lo acontecido, huérfana de  sustento, pues, sobre esos dos supuestos (cambio de sustancia o error  en el embalaje de los francos de champú enviados a Medicina  Legal) no obra elemento de persuasión con base en el cual  pueda afirmarse con certeza la falta de autenticidad  entre las muestras analizadas en la PIPH y en Medicina Legal, lo cual  implica que el Tribunal incurrió en un falso juicio de  existencia por suposición.  

  

Por otra parte, la  consideración del Tribunal acerca del supuesto cambio de la  sustancia no tiene un soporte univoco o inequívoco, pues si de  especular respecto de las razones por las cuales la prueba preliminar  PIPH y la pericial específica o definitiva en el Instituto de  Medicina Legal arrojaron resultados no coincidentes, tendría  que analizarse aquella posibilidad relacionada con que si bien, la  sustancia incautada al procesado en tres (3) envases de champú  reaccionó de forma positiva para cocaína en la primera,  es probable también se haya tratado de aquellos casos que en  la literatura especializada sobre el tema se conocen como falsos  positivos7,  en los cuales los componentes de las muestras dan colores similares a  los de un estupefaciente con los reactivos usados en las pruebas de  colorimetría, sin que en realidad ostente dicha naturaleza.  

  

Entonces, a partir  de la anterior hipótesis, igualmente era posible explicar el  resultado negativo de la prueba pericial en este asunto, no obstante,  esta no fue abarcada por el Tribunal para descartarla, lo que se  traduce en que el razonamiento del juez de segundo grado en ese  sentido también está viciado por desconocimiento del  principio lógico de razón suficiente.  

  

Por tanto, se  advierte la improcedencia de restarle mérito probatorio al  dictamen de Medicina Legal, pues no podía tenerse como verdad  sabida que la sustancia remitida para su análisis fue cambiada  o embalada de manera equivocada, tal y como lo supuso el Tribunal.  

  

Dilucidado el  punto anterior, es necesario verificar si retirado el dictamen  pericial de estupefacientes, aún subsistía un mínimo  de prueba para condenar a JUAN  DAVID ESCOBAR AMBUILA  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, respecto del cual aceptó su responsabilidad a  través del preacuerdo celebrado con la fiscalía.  

  

Justamente, el  Tribunal, después de restar todo mérito probatorio al  dictamen pericial de estupefacientes, afirmó que el informe de  la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia,  las  actas de incautación y cadena de custodia de los elementos  encontrados en poder del procesado y lo demostrado en el informe de  investigador de campo que contiene el análisis y resultados de  la PIPH, aunados a la aceptación libre y voluntaria de  responsabilidad por parte del implicado, descartaron toda  duda sobre la materialidad delictual.  

  

Para la Sala, esos  fundamentos del sentenciador para valorar la existencia del mínimo  de prueba que exige la ley para inferir la autoría o  participación de JUAN  DAVID ESCOBAR AMBUILA  en  el delito endilgado y su responsabilidad violaron el principio de  suficiencia.  

  

En efecto, algunos  de los medios de prueba incorporados al proceso se refieren a la  plena identidad y antecedentes del procesado, y en los demás  solo consta que a JUAN  DAVID ESCOBAR AMBUILA  le  fueron incautados seis (6) frascos de champú y una crema  alisadora, los cuales, es decir, todos los siete (7) envases, según  el informe de la policía en casos de captura en flagrancia,  tenían un color  y peso anormales, y en la prueba de “NARCOTEX” practicada  a la sustancia que contenían cada uno de ellos, el “paño”  utilizado para ello se tornó color azul, advirtiendo el  funcionario que la practicó que notó “características  físicas de color y olor similares a la cocaína”.  

  

Sin embargo, luego  se tuvo conocimiento a través de la PIPH realizada a los seis  (6) frascos de champú y a la crema alisadora con los reactivos  inherentes a las pruebas  de colorimetría denominadas “TANRED” y “SCOTT”,  que únicamente  tres (3) de dichos envases dieron “positivo”  para cocaína con un peso bruto de 1.265,1 gramos.  

  

Pese a aquel  hallazgo, la fiscalía incumplió con la carga de  demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al procesado, ello  como quiera que, aunque no existe ningún precepto legal que le  reste valor probatorio a los análisis de “NARCOTEX”  y PIPH, lo cierto es que, dichas pruebas no arrojan resultados  definitivos al tratarse de estudios técnicos preliminares  que deben ser corroborados a través de cualquier medio  probatorio en virtud del principio de libertad probatoria8.  

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Bajo este  entendido, resultaba punto de referencia básico, sin que  constituya tarifa legal, que los resultados de la PIPH fueran  corroborados, en tanto hubiera permitido establecer la naturaleza  definitiva de la sustancia incautada y su peso neto (para efectos de  su tipificación).  

  

Ello es así,  debido a la naturaleza de la prueba de identificación  preliminar homologada. Justamente, la  Fiscalía General de la Nación en el instructivo para la  realización de las pruebas de identificación preliminar  homologadas (PIPH) estableció  que los resultados producto de esos análisis se tienen como de  simple orientación, pues “la  identificación plena de una sustancia se obtiene mediante  pruebas periciales realizadas por laboratorios del Estado  autorizados. Cualquiera  que sea el resultado de la prueba, debe enviarse muestra al  laboratorio”9.  

  

También, se  ha definido que la  naturaleza orientadora de las pruebas de identificación  homologada obedece a que  “Los  resultados positivos de los ensayos de color solo son indicios  presuntivos de la posible presencia de ATS. Muchas otras sustancias  pueden dar colores similares con los reactivos de ensayos. Algunos  agentes reductores pueden causar falsos positivos o falsos negativos  en la muestra (reactivo de Simon). Los analistas tienen la obligación  de confirmar tales resultados mediante el empleo de técnicas  alternativas de categorías A y/o B (SWGDRUG PART III B Tabla  1, 4th edición)”10.  

  

En este orden, fue  precisamente debido al carácter orientador de la aludida PIPH  que en el caso concreto se remitió la sustancia incautada, y  que preliminarmente arrojó positivo para cocaína, al  Instituto Nacional de Medicina Legal. No obstante, ante las  conclusiones negativas de esa prueba definitiva, la Fiscala no se  ocupó de establecer los motivos de la disimilitud de  resultados, así como tampoco, de aportar otro medio probatorio  capaz de corroborar la prueba de identificación preliminar  homologada.  

  

Adicionalmente, no  se podía desconocer que enfrentada  a esas pruebas de cargo de carácter orientador (“NARCOTEX”  y PIPH), obraba el informe pericial de estupefacientes en cuyas  conclusiones se determinó que en las muestras analizadas no se  encontró sustancia estupefaciente (teoría  exculpatoria), evento que generaba una duda razonable respecto de la  tipicidad objetiva del comportamiento del procesado y que permitía  mantener incólume la presunción constitucional y legal  de inocencia a su favor.  

  

Se reitera, que el  Tribunal, en orden a verificar el porqué de la disimilitud de  resultados (entre la PIPH y la prueba pericial definitiva), de forma  insuficiente e infundada, partió de supuestos carentes de  soporte probatorio para explicar dicha situación; labor que,  no sobra decirlo, le correspondía a la Fiscalía General  de la Nación, en el propósito de derruir la presunción  de inocencia que cobija al procesado (art. 7° C.P.P.)  

  

En consecuencia,  en este asunto los elementos de conocimiento incorporados por la  Fiscalía para satisfacer el “mínimo  de prueba que permita inferir la autoría o participación  en la conducta y su tipicidad”  (art. 327, inciso 3º), demuestran que la sustancia que llevaba  consigo JUAN  DAVID ESCOBAR AMBUILA  en  tres (3) envases de champú no correspondía  indiscutiblemente a cocaína.  

  

En las condiciones  señaladas la Sala ha debido proferir fallo absolutorio y no  anular, por las razones que expresé en el salvamento de voto  en el radicado 50748, hay prueba fundante de la atipicidad de la  conducta con el dictamen de Medicina Legal.  

  

Cordialmente,  

  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

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Procesado:  Juan David Escobar Ambuila  

  

  

Con  mi habitual respeto, salvo mi voto frente a la decisión  mayoritaria, con la que se afirma que no es posible que la aceptación  de responsabilidad, vía allanamiento o preacuerdo, culmine con  sentencia absolutoria, sino que aquélla conlleva a una  sentencia condenatoria consecuente, o a su rechazo, en caso de  quebrantarse garantías fundamentales, o la nulidad, si se  detecta una irregularidad sustancial en la terminación  anticipada del proceso.  

  

Paso  a exponer las razones que en esta oportunidad me obligan a apartarme  de ella.  

  

Como  se advirtió en la providencia CSJ SP, 10 dic. 2019, rad. 50748  –a  la que acude en esta oportunidad la Sala para retomar la  postura jurisprudencial–,  ante una petición de condena anticipada, excepcionalmente el  juez está habilitado para emitir sentencia absolutoria, cuando  es evidente, por ejemplo, la atipicidad objetiva de la conducta.  Evento que sin duda corresponde a este caso.  

  

En  la actuación penal que se analiza, ciertamente existen dos  conceptos técnicos contradictorios sobre la naturaleza de la  sustancia incautada. Sin embargo, ello no genera incertidumbre sobre  la ocurrencia del delito, como lo plantea la ponencia. La prueba de  identificación preliminar homologada, por su carácter  de prueba orientativa, que sirve de soporte para los investigadores  judiciales, puede ser rebatida o desvirtuada por la prueba  química definitiva.  

  

Así,  al haberse determinado finalmente por la experticia practicada en el  Instituto  Nacional de Medicina Legal que las muestras obtenidas de los frascos  confiscados al procesado no contenían estupefacientes,  automáticamente desaparece el principal  elemento objetivo del tipo previsto en el artículo 376 del  Código Penal.  

  

Ahora,  disiento de la solución que para el caso se da en la  providencia, por cuanto, aun retrotrayéndose la actuación,  la consecuencia sería la misma: la absolución. Resulta  poco viable que pueda practicarse una tercera prueba ante la ausencia  de remanente de la sustancia incautada, pues como lo establece el  artículo 87 de la Ley 906 de 2004, en las actuaciones por  delitos contra la salud pública, entre otros, los bienes que  constituyen su objeto material serán destruidos por las  autoridades de policía judicial, una vez cumplidas las  previsiones para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad.  

  

Adicionalmente,  habiéndose presentado el escrito de acusación  –actuación  no afectada con la nulidad–,  no solo impide que la Fiscalía solicite la preclusión  por atipicidad de la conducta11,  sino que ya culminó la etapa investigativa. Luego, el juicio  debe proseguirse con los medios de prueba y evidencia física  ya recolectados, frente  a los que, ante la duda en la materialidad de la conducta,  prevalecerá la absolución inmediata.  

  

Bajo  ese supuesto, considero que lo procedente era dictar la decisión  absolutoria de reemplazo en vez de la nulidad, por virtud del  principio de prevalencia del derecho sustancial y del control del  respeto a las garantías fundamentales propio del recurso  extraordinario de casación. Por el contrario, la eficacia de  la administración de justicia puede verse afectada por la  repetición de actuaciones innecesarias, al paso que  comprometería los derechos del imputado, quien ha permanecido  privado de la libertad desde el inicio del proceso.  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

  

  

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Fecha  ut supra.  

  

  

1          C. 2, fl. 28.  

2          C. 1, fl. 35.  

3          C. 2, fl. 28.  

4          C. 1, fl. 36.  

5          C. 1, FL. 81.  

6          C. 2, fs. 28 y 29.  

7http://www.comunidadandina.org/DS/doc/Info_Final_ATI_Desmantelamiento_Laboratorios%5B1%5D.pdf          

Asistencia          técnica de la Unión Europea a la Comunidad Andina (de          la cual hace parte Colombia) en el área de drogas sintéticas          en razón del Convenio No. ALA/2005/17‐652.          Seminario Taller Desmantelamiento Adecuado de Infraestructuras de          Producción de Drogas de Síntesis y Drogas Naturales,          Santa Marta, 2009.  

8          Artículo 373. Libertad.          Los hechos y circunstancias de          interés para la solución correcta del caso, se podrán          probar por cualquiera de los medios establecidos en este código          o por cualquier otro medio técnico o científico, que          no viole los derechos humanos.  

9https://www.fiscalia.gov.co/colombia//wp-content/uploads/policiajudicial/DOCPJFISCALIA/Instructivo%20%28PIPH%29.pdf  

10http://www.comunidadandina.org/DS/doc/Info_Final_ATI_Desmantelamiento_Laboratorios%5B1%5D.pdf          

Asistencia          técnica de la Unión Europea a la Comunidad Andina (de          la cual hace parte Colombia) en el área de drogas sintéticas          en razón del Convenio No. ALA/2005/17‐652.          Seminario Taller Desmantelamiento Adecuado de Infraestructuras de          Producción de Drogas de Síntesis y Drogas Naturales,          Santa Marta, 2009.  

11          Parágrafo, artículo 332 Ley 906 de 2004.  

      

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