SP195-2021(51313)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

SP195-2021  

  

Radicación  N° 51.313  

  

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Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Ejecutoriada la  decisión del 23 de septiembre de 2020, por cuyo medio se  inadmitió la demanda de casación presentada en nombre  Eyner  Ordóñez Magín  y Beatriz  Males Rengifo,  contra la sentencia del 28 de junio de 2017, por la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la proferida  el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  la misma ciudad,  la Corte se pronuncia oficiosamente  a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar  las garantías fundamentales, conforme a lo anunciado en el  referido auto inadmisorio.  

  

HECHOS  

  

1.  El 30 de diciembre del año 2011, siendo las 08:06 p.m., en el  barrio “Los  Chorros”  en la ciudad de Cali, calle 3° oeste con carrera 73-D, Eyner  Ordóñez Magín  y Beatriz  Males Rengifo  -entre  otros-,  dispararon con arma de fuego  en  contra de  Wilson  Parra Cuesta,  mientras se transportaba en un vehículo Toyota de placas QEP  137, provocándole la muerte. La víctima iba acompañada  de Elmer  Yován Magín Burbano,  quien logró escapar del lugar con heridas en su cuerpo.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

2.  Adelantadas las labores investigativas por parte de la Fiscalía  General de la Nación, se logró determinar que Eyner  Ordóñez Magín  y Beatriz  Males Rengifo  estaban  relacionados con los hechos aquí descritos, por lo cual se  ordenó su captura, materializándose la del primero en  la ciudad de Cali el 6 de septiembre de 2012, y la segunda en Bogotá  D.C. el 4 del mismo mes y año.  

  

3.  El 7 de septiembre de 20121,  ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías se desarrollaron las audiencias preliminares, dentro  de las cuales a solicitud del ente acusador se les impuso a los  procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

  

4.  El  escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía  General de la Nación el 5 de diciembre de 20122,  en el cual se acusó a Eyner  Ordóñez Magín  y Beatriz  Males Rengifo  en  calidad de coautores, respecto de los siguientes punibles:  

  

i)  Homicidio  agravado –numeral  7°, artículo 104-,  por haber causado la muerte de Wilson  Parra Cuesta,  mientras  este se encontraba dentro de un vehículo automotor, el cual  trató de huir sin lograr salvaguardar su vida.  

  

ii)  Homicidio agravado en grado de tentativa –numeral  7°, artículo 104-,  al  dispararle a Elmer  Yován Magín Burbano,  quien logró huir del lugar de los hechos resultando herido en  diferentes partes de su cuerpo.  

  

iii)  Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, partes, accesorios o municiones, debido a que portaban armas  de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente.  

  

5.  La audiencia correspondiente se realizó el 16 de enero de  20133  ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, en  ella las partes manifestaron no tener causales de incompetencia,  impedimento, recusación, nulidades, ni observaciones frente al  escrito de acusación.  

  

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7.  La audiencia de juicio oral se desarrolló durante los días  05 de junio5  y 10 de octubre de 20136,  9 de junio y 16 de octubre de 20147,  22 de enero, 11 de marzo8  y 02 de junio de 20159  dentro de la cual, el ente acusador presentó su teoría  del caso, se practicaron las pruebas solicitadas y las partes  formularon sus alegatos de conclusión.  

  

8.  El 21 de agosto de 201510,  el Juzgado de Conocimiento emitió  fallo condenatorio al estimar acreditada la responsabilidad penal de  los procesados -en  calidad de coautores-  por el delito de homicidio  agravado –numeral  7°, artículo 104-,  de Wilson  Parra Cuesta,  en concurso con los de homicidio agravado en grado de tentativa,  –numeral  7°, artículo 104-,  en perjuicio de Elmer  Yován Magín Burbano,  así como del punible de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.  

  

9.  Como consecuencia, se les impuso  la pena principal de 42 años y 2 meses de prisión, así  como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un término de 20 años  y la privación del derecho a portar armas de fuego por 15  años.  

  

10.  De  igual manera, se determinó que los procesados no eran  acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni de prisión  domiciliaria, al no cumplir con lo requerido para su concesión.  

  

11.  La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28  de junio de 201711.  

  

12.  Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación12,  cuya demanda fue inadmitida13.  Empero, advirtiendo la Corte yerros en la dosificación de la  pena accesoria de privación  del derecho  a la tenencia y porte de armas,  dispuso la necesidad de revisar oficiosamente  tal aspecto, a lo que a continuación se procede.  

    CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

13. La Sala tiene  dicho que en  la determinación de la pena accesoria de privación  del derecho  a la tenencia y porte de armas aplica el sistema de  cuartos, que rige el proceso de individualización  (art. 61 del C.P.),14  por  lo que ha de tenerse en cuenta que dicha sanción accesoria  tiene prevista pena de entre uno y quince años (art.  51 inc. 6º ídem).  En  consecuencia, los cuartos derivados del ámbito punitivo de  movilidad corresponden a: primer cuarto, de 12 a 54 meses; cuartos  medios, de 54 a 138 meses y, último cuarto, de 138 a 180  meses.  

  

14. Sin embargo,  desconociendo el debido proceso sancionatorio15,  en  su componente de legalidad  de la pena,  el a  quo,  a su arbitrio, fijó la mencionada sanción accesoria en  un término igual al del máximo establecido para estos  asuntos (15  años),  yerro  que no fue corregido por el Tribunal.  

  

15. Por  consiguiente, a fin de reestablecer la garantía conculcada, la  Sala habrá de dosificar dicha pena con respeto de los  parámetros de legalidad pertinentes. Así, teniendo en  cuenta los mismos criterios que guiaron al juzgador en la atribución  de la pena de prisión  (fijada  en el extremo mínimo del primer cuarto)16,  se  procede imponerles a los procesados un total de 12 meses, como pena  accesoria  de  privación del derecho  a la tenencia y porte de armas. La privación para la tenencia  y porte de armas queda, entonces definitivamente en 12  meses.  

  

En mérito  de lo expuesto,  la  SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

CASAR OFICIOSA  Y PARCIALMENTE  la sentencia impugnada, a fin de condenar a Eyner  Ordóñez Magín  y Beatriz  Males Rengifo  a la pena accesoria de privación del derecho  a la tenencia y porte de armas, por el término de 12 meses.  

  

En lo demás,  la sentencia permanece incólume.  

  

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Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

  

  

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1          Cuaderno Principal, Fls.          6-11.  

2          Cuaderno          Principal, Fls.          21-27.  

3          Ibídem,          Fls.30-32.  

4          Ibídem,          Fls.34-38.  

5          Ibídem,          Fls.86-89.  

6          Ibídem,          Fls.99-101.  

7          Ibídem,          Fls.129-131.  

8          Ibídem,          Fls.179-181.  

9          Ibídem,          Fls.187-188.  

10          Ibídem,          Fls.193-220.  

11          Cuaderno          Principal, Fls.          260-286.  

12          Demanda radicada el día 8 de febrero de 2018. Cuaderno N. 1,          Fl.          325.  

13          Cfr.          CSJ-SP3609-2020, 23 Sep. 2020. Rad. 51.313.  

14          Cfr.          CSJ-SP-17166-2014, 16 Dic. 2014, Rad. 42.536; SP–2636-2015,          11 Mar. 2015, Rad. 43.881 y SP-3713-2016, 30 Mar. 2016, Rad. 44.443,          entre          otras.  

15          Cfr.          CSJ-SP 3 Feb. 2016,          Rad. 46.647 y recientemente en: SP4294-2020, 28 Oct.2020, Rad.          51.234.  

16          Cuaderno          Principal, Fls.          197-198.  

      

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