SP197-2021(55371)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

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SP197-2021  

Radicación  N° 55371  

Aprobado  acta Nº 20.  

  

  

Bogotá  D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

Decide  la Corte el recurso de casación presentado en nombre de AURA  FANNY SALAS HIGUITA, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre  de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó,  modificó y revocó la condena que le impuso el Juzgado  Treinta Penal del Circuito de dicha ciudad luego de declararla  responsable por las conductas punibles de concierto para delinquir,  cohecho propio y cohecho impropio, las dos últimas en concurso  homogéneo.  

  

I.  SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL  

  

1.  Entre 2014 y 2015, AURA FANNY SALAS HIGUITA como servidora pública  de la Alcaldía de Medellín, se concertó con  otros funcionarios para cometer delitos relativos a otorgar rebajas,  prescripciones y reducir el monto de deudas que contribuyentes tenían  sobre los impuestos predial, de industria y comercio, y otras  obligaciones urbanísticas.  

  

Para ello, había  distribución de funciones. AURA FANNY SALAS HIGUITA solía  conseguir el estado de cuenta de las deudas, brindaba asesoría  a los contribuyentes interesados y elaboraba documentos y derechos de  petición que radicaba en la Secretaría de Hacienda de  Medellín para ser resueltos por el encargado de gestionar los  actos administrativos dentro de la Alcaldía. Todo esto lo  hacían los integrantes de esa empresa criminal a cambio de  dinero, que repartían según la importancia del rol  desempeñado en la defraudación.  

  

2.  Por  los anteriores sucesos, ante la Juez Séptima Penal Municipal  de Control de Garantías de Medellín, del 31 de  diciembre de 2015 al 2 de enero de 2016, se llevó a cabo  diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación  obtuvo la legalización de la captura de AURA  FANNY SALAS HIGUITA, previa orden de aprehensión emitida en su  contra1.  

  

En el mismo acto  la fiscal delegada le imputó a SALAS HIGUITA y a otras cinco  (5) personas los delitos de concierto  para delinquir, cohecho propio y cohecho impropio  (los  dos -2- últimos en concurso homogéneo), según lo  previsto en los artículos 340 inciso 1º, 405 y 406 de la  Ley 599 de 2000, respectivamente,  con las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los  numerales 10º y 17 del artículo 58 del Código  Penal, sin que los procesados aceptaran dichos cargos.  

  

Al tiempo la  representante de la fiscalía solicitó que AURA  FANNY SALAS HIGUITA fuera  privada de la libertad en establecimiento carcelario,  pedimento que le fue aceptado2.  

  

3.  Como  los demás atribuidos realizaron preacuerdos con la Fiscalía3,  esta acusó a AURA FANNY SALAS HIGUITA el 26 de noviembre de  2016, tras aclarar que el grado de participación en el delito  de concierto para delinquir era como autora, y que realizó  veintidós (22) cohechos propios (casos 27, 29, 31, 34, 35, 36,  37, 38, 42, 51, 53, 56, 57, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 70, 72 y 73) y  seis (6) impropios (casos 28, 32, 39, 49, 54 y 63), todos a título  de determinadora. De igual modo, le endilgó las causales de  mayor punibilidad señaladas en los numerales 9º, 10º  y 17 del artículo 58 de la Ley 599 de 20004.  

  

4. El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Treinta Penal del  Circuito de Medellín, despacho que el 6 de marzo de 2018  adoptó las siguientes decisiones5:  

  

4.1. Absolver  a AURA FANNY SALAS HIGUITA de hechos y cargos por diecinueve (19)  cohechos propios (casos 27, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 51, 53, 57,  61, 64, 65, 66, 67, 70, 72 y 73) y cuatro (4) cohechos impropios  (casos 32, 39, 49 y 54).  

  

4.2. Condenar  a AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1) delito de concierto para  delinquir, tres (3) cohechos propios (casos 29, 56 y 62) y dos (2)  cohechos impropios (casos 28 y 63) a ocho (8) años y diez (10)  meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y  funciones públicas, al igual que 86,66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa6.  

  

4.3. Negarle  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.  

  

5. Apelado  el fallo por la defensa, la Fiscalía, el Ministerio Público  y el apoderado de la víctima (en cabeza de la Alcaldía  del municipio), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en sentencia de 5 de diciembre de 2018, resolvió7:  

  

5.1. Confirmar  la condena contra AURA FANNY SALAS HIGUITA por el delito de concierto  para delinquir.  

  

5.2. Confirmar  la condena contra SALAS HIGUITA en el caso 56, con la modificación  de que no se trata de un delito de cohecho propio sino de cohecho  impropio que llevó a cabo como coautora sin tener la calidad  especial que requiere el tipo para el sujeto agente.  

  

5.3. Confirmar  la condena contra AURA FANNY por los dos (2) cohechos impropios  (casos  28 y 63), con la modificación de que la agente obró  como coautora sin reunir las calidades especiales exigidas por el  tipo penal.  

  

5.4. Confirmar  la absolución de AURA FANNY SALAS HIGUITA por diecisiete (17)  cohechos propios (casos 27, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 51, 57, 61,  64, 65, 66, 67, 72 y 73) y por los cuatro (4) cohechos impropios  (casos 32, 39, 49 y 54).  

  

5.5. Revocar  la condena contra SALAS HIGUITA por dos (2) delitos de cohecho propio  (casos 29 y 62) para, en su lugar, absolverla.  

5.6. Revocar  la absolución a favor de AURA FANNY por un (1) delito de  cohecho propio (caso 53) y, en consecuencia, condenarla por un (1)  delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (artículo  421 del Código Penal).  

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5.7. Revocar  la absolución a favor de SALAS HIGUITA por un (1) delito de  cohecho propio (caso 70) para, en su lugar, condenarla por uno (1) de  cohecho impropio  a  título de coautora sin tener las calidades especiales del  tipo.  

  

5.8. Condenar,  por tanto, a AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1) delito de concierto  para delinquir, cuatro (4) cohechos impropios (casos 28, 56, 63 y 70)  y uno (1) de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (caso 53) a  cinco (5) años, once (11) meses y veintitrés (23) días  de prisión, 213,44 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa y 29,3 salarios mínimos de unidad multa, así  como a la pérdida del empleo y a seis (6) años, once  (11) meses y catorce (14) días de inhabilidad para ejercer  derechos y funciones públicas.  

  

5.9. Y  confirmar el fallo de primera instancia en todo lo que no fue objeto  de revocatoria o modificación.  

  

6. Contra  la decisión de segunda instancia, los abogados de AURA FANNY  SALAS HIGUITA y Luis Javier Marín Gil promovieron, así  como sustentaron, el recurso extraordinario de casación.  

  

7. Mediante  auto de 6 de agosto de 2019 (AP3178-2019), la Sala resolvió no  admitir las  demandas de casación presentadas por las defensas de AURA  FANNY SALAS HIGUITA y Luis Javier Marín Gil, excepto los  cargos primero y tercero (aunque solo en lo relacionado con el caso  70) de la demanda a nombre de SALAS HIGUITA que se declaró  ajustada a derecho.  

  

8.  Se  fijó el 17 de marzo de 2020 como fecha para llevar a cabo  la audiencia de sustentación, diligencia que no se  realizó toda vez que, en virtud del Acuerdo PCSJA20-1157 de 15  de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,  se dispuso la suspensión de términos judiciales a  partir del 16 del mismo mes y año, debido a la declaratoria de  emergencia sanitaria en todo el país.    

  

Como consecuencia  de ello, en auto de 31 de julio de 2020, y de conformidad con el  señalado en el Acuerdo de la Sala de Casación Penal No.  20 de 2020, se dispuso correr  el término común de 15 días para que las partes  e intervinientes presentaran sus alegatos de sustentación y  refutación por escrito.  

  

II.  LA DEMANDA  

            

1. La defensa          sustentó los dos cargos admitidos así:  

  

El primero  (principal),  al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004 (“[d]esconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o la garantía debida a cualquiera de las partes”)  alegó la violación del principio de congruencia entre  acusación y fallo.  

  

Afirmó que  el Tribunal vulneró el debido proceso y el derecho a la  defensa de AURA FANNY SALAS HIGUITA cuando revocó la  absolución por el caso 53, en el que ella había sido  acusada por un delito de cohecho propio, para condenarla por uno de  asesoramiento y otras actuaciones ilegales, conducta punible que era  querellable para el 2015, época en que ocurrieron los hechos,  sin que en este asunto se presentara la respectiva querella y se  agotara la audiencia de conciliación, razón por la que  no era posible dar curso a la acción penal.  

  

Y, en el segundo  (subsidiario),  fundado en la causal tercera de casación, (“desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la  prueba”),  señaló que, en torno al caso 70, en la sentencia de  segundo grado se cometió un falso juicio de identidad por  tergiversación, pues se extrajo de una única prueba  (interceptación telefónica) la existencia de una  remuneración a favor de la procesada que allí no obra.  También, indicó que el Tribunal incurrió en un  falso juicio de existencia “por  adición”,  por cuanto a partir de ese medio de convicción consideró  probados todos los elementos que integran el artículo 406 del  Código Penal.  

  

2. En  consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el  primer cargo, decretar la nulidad. Y, respecto del segundo, adoptar  las decisiones que en derecho correspondan.  

  

III.  SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS  

  

1.  En la exposición escrita, la defensora ratificó los  cargos y argumentos expuestos en la demanda de casación. Sin  embargo, en torno a la segunda censura admitida, precisó que  el error del Tribunal no se trató de un falso juicio de  existencia “por  adición”,  sino de un falso juicio de identidad, por cuanto supuso “que  existe prueba en el juicio que demuestra todos los elementos del tipo  penal de cohecho impropio”8  en el denominado caso 70.  

  

2.  El Fiscal Delegado ante la Corte solicitó casar parcialmente  el fallo recurrido. Afirmó que, contrario a lo sostenido por  la demandante en el primer cargo, no se desconoció el  principio de congruencia, pues si bien SALAS HIGUITA fue acusada  frente al caso 53 como  determinadora del delito de cohecho propio por el que fue absuelta en  primera instancia, el Tribunal consideró que el delito  perpetrado, sin variar el núcleo fáctico, correspondía  al de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, que para  la fecha de los hechos (año  2015)  era querellable.  

  

En  punto de los requisitos de procedibilidad de la acción penal  frente al ilícito de asesoramiento ilegal, refirió que  la  actuación seguida contra la procesada se inició con la  denuncia instaurada por la funcionaria correspondiente a nombre de la  Alcaldía de Medellín, lo cual permite  entender como suplida la querella.  

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Sin  embargo, respecto de la diligencia de conciliación reconoció  que la misma no se surtió. Por lo tanto, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004,  adujo que se vulneró el debido proceso y que, por ello, debe  decretarse la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia  de formulación de imputación.  

  

En  lo concerniente al segundo reproche admitido, señaló  que no está llamado a prosperar, como quiera que en el juez  plural tuvo por demostrado que la condenada recibió dinero  o dádiva en el caso 70, no solo a partir de la cuestionada  interceptación telefónica, sino en virtud a que se  acreditó la existencia de una organización criminal  creada al interior de la Secretaría de Hacienda del Municipio  de Medellín de la cual ella formaba parte, cuya finalidad era  obtener descuentos o exoneración del pago de impuestos sin  soporte legal a cambio de dinero.  

  

Finalmente, añadió  que el Tribunal no incurrió en error de hecho por falso juicio  de existencia, por cuanto el medio de conocimiento sustento de la  condena proferida en contra de la implicada por la conducta punible  de cohecho impropio sí fue debidamente incorporado al proceso.  

  

3.  El  apoderado de la víctima pidió a la Corte casar la  sentencia del Tribunal por el primer cargo formulado. Sostuvo que,  realmente no se vulneró el principio de congruencia entre la  acusación y el fallo, puesto que el cambio de calificación  jurídica se orientó frente a un delito de menor entidad  que conservó el núcleo fáctico de la imputación,  sin embargo, al emitirse condena, revocando la absolución por  una conducta punible que para la época requería de la  querella, se afectaron las garantías de la acusada, pues se ve  compelida a la sanción por un tipo penal respecto del cual la  acción penal no podía iniciarse, como se debió  declarar en el fallo recurrido.  

  

Frente al cago  admitido por el caso 70, alegó que en la sentencia de segundo  grado no se presentó ningún yerro en la valoración  probatoria, razón por la cual ruega a la Sala mantener la  condena emitida por ese evento en los términos que fueron  referidos por la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín.  

  

4.  Por  último, el representante de la Procuraduría General de  la Nación avaló la petición de nulidad que la  demandante realizó en el primer cargo. En respaldo de su  criterio resaltó que la Fiscalía erró  en la calificación jurídica de la conducta, pues los  hechos relacionados con el evento 53 se ajustaban claramente al  delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, y no al de  cohecho propio que se le endilgó a la implicada.  

  

Refirió  que, aunque ambos ilícitos protegen el mismo bien jurídico  y existe identidad fáctica, respetándose el núcleo  básico de imputación, lo cierto es que al advertir que  la conducta punible por la que fue condenada SALAS HIGUITA se trata  de un delito querellable, sin que se hayan superado los presupuestos  de procedibilidad de la acción penal que demanda la Ley 906  del 2004, es procedente casar parcialmente la sentencia de segunda  instancia para retrotraer la actuación hasta la audiencia de  imputación.  

  

Respecto del  segundo cargo admitido, le dio la razón a la recurrente. Adujo  que, siendo una interceptación telefónica la única  prueba que acompaña al caso 70, de la misma solo se podía  inferir la existencia de un acuerdo previo, más no la real y  efectiva entrega de un pago o dinero a la procesada, y menos aún,  la aceptación o el recibimiento de una dádiva para la  ejecución de sus funciones.  

  

Concluyó  que, al no demostrarse la materialización del delito de  cohecho impropio, SALAS HIGUITA no podía ser condena por el  mismo. Por tanto, deprecó se case la sentencia y en su lugar  se absuelva a la procesada por el evento identificado con el número  70.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Precisiones preliminares  

  

Como  la demanda presentada a nombre de AURA  FANNY SALAS HIGUITA fue declarada  (desde  un punto de vista formal)  ajustada a derecho respecto de los cargos  primero y tercero (aunque  solo en lo relacionado con el caso 70),  la Sala tiene el deber de resolver de fondo los temas jurídicos  planteados en el escrito, en armonía con los fines de la  casación, y prescindiendo de cualquier consideración  respecto de las exigencias técnicas del recurso  extraordinario.  

  

Para ello, la  Corte tendrá que desentrañar, en aras del eficaz  desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto de las  aserciones empleadas por sus interlocutores, de modo que tomará  cada postura desde la perspectiva más coherente y racional  posible, sin perder de vista en el presente asunto que el fallo del  Tribunal, en la medida en que en los casos 53 y 70 revocó la  absolución emitida por el juzgado de circuito, constituye la  primera condena contra la acusada y, por lo tanto, a ésta le  asiste el derecho a hacer efectiva la garantía a la doble  conformidad judicial, en los términos del Acto Legislativo 01  de 2018.  

  

            

2. Cuestión          de fondo  

                              

1. Primer                  cargo. Nulidad por violación del principio de congruencia    

  

Para  la demandante existe incongruencia entre la acusación y el  fallo, debido a que el Tribunal cuando  revocó la absolución por el caso 53, en el que AURA  FANNY SALAS HIGUITA había sido acusada por un delito de  cohecho propio, para condenarla por uno de asesoramiento y otras  actuaciones ilegales, no tuvo en cuenta que dicha conducta punible  era querellable para el 11 de febrero de 2015 (fecha  de los hechos),  y que por ello debió presentarse la respectiva querella y  agotarse la audiencia de conciliación, sin que en efecto estos  presupuestos se cumplieran.  

  

Este  planteamiento de la defensa,  como se extrae, no se relaciona con un eventual desconocimiento del  principio de congruencia establecido en el artículo 448 de la  Ley 906 de 2004, según el cual el procesado no podrá  ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación,  ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena,  sino de afectación del debido proceso por la inobservancia de  los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción  penal descritos en los artículos 70 y 522 de la Ley 906 de  2004, al ser el asesoramiento ilegal un delito querellable.  

  

Al  margen de lo anterior, no sobra advertir que la procesada no fue  condenada por hechos distintos a los expuestos en la acusación,  solo que el Tribunal encontró que los mismos se adecuaban  típicamente a la conducta punible descrita en el artículo  421 del Código Penal.  

  

Ciertamente,  desde la audiencia de formulación de imputación, los  hechos jurídicamente relevantes que comprendieron el caso 53  fueron narrados por la fiscal delegada así9:  

  

“El  11 de febrero de 2015, AURA  FANNY SALAS HIGUITA sostuvo conversación con una mujer Nury  NN, donde le indica que habló el día anterior con Luir  Javier Marín Gil, a fin de saber si habían salido los  trámites y aquella le indica que los devolvieron porque  faltaban cosas”.  

  

Dicha  situación fáctica fue calificada por el ente acusador  como un cohecho propio, siendo en estos mismos términos que  presentó el aludido evento 53 en la formulación de  acusación y por los que solicitó la condena de la  implicada en los alegatos conclusivos.  

  

En  la sentencia de primera instancia, se absolvió a la procesada  por el caso 53 en consideración a que si bien, quedó  debidamente acreditado que la acusada era servidora pública  para la fecha de los hechos y que ejecutó actos contrarios a  sus deberes oficiales, pues no era de su resorte prestar asesorías  a particulares sobre si sus solicitudes cumplían o no los  requisitos que la administración les exigía, lo cierto  es que no se demostró que por esa actividad haya recibido  dinero u otra utilidad, o simplemente aceptara promesa remuneratoria.  

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Por su parte, para  el Tribunal, cuando SALAS HIGUITA le elaboró a “NURY NN”  una solicitud para que presentara ante la administración  municipal de Medellín, incurrió en la conducta punible  de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, delito que no exige  para su materialización el haber recibido dinero previamente o  aceptar promesa remuneratoria, supuestos que no fueron probados.  

  

La Corte  ha clarificado frente a hipótesis como la presente que nada  obsta para que se varíe la calificación jurídica  objeto de imputación con el lleno de ciertos presupuestos que,  desde luego, permitan dicha modificación preservándose  las garantías esenciales de debido proceso y defensa10.  

  

En este caso, en  principio, resultaba dable que  el Tribunal declarara a AURA  FANNY SALAS HIGUITA  penalmente responsable del delito de asesoramiento ilegal, pese a que  el fiscal delegado la acusó y solicitó su condena por  el de cohecho propio, como quiera que dicha variación además  de no generar ningún perjuicio para la procesada, pues para  efectos punitivos incluso el primero de estos ilícitos no  tiene establecida una pena privativa de la libertad a diferencia del  segundo de ellos, los supuestos que se le atribuyeron desde el inicio  de la actuación -que  como servidora pública de forma ilegal gestionó y  brindó asesoría en asunto administrativo-  son los mismos que se fijaron en el fallo de segundo grado.  

  

No  obstante, frente al panorama creado por la correcta tipificación  de la conducta, la Sala encuentra que no se satisficieron dentro  del trámite adelantado  los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción  penal por el delito de asesoramiento ilegal, esto es, la  presentación de una querella y el agotamiento de una  diligencia de conciliación, de acuerdo  con los artículos  70 y 522 de la Ley 906 de 2004.  

  

La querella ha  sido entendida de ataño por la Corte11  como una acción que el Estado otorga al sujeto pasivo de  ciertos delitos, clasificados por el legislador como de bajo impacto  social o de poca lesividad a los bienes jurídicos, y a quienes  tengan legitimidad para ejercerla en nombre de aquél.  

  

Según el  artículo 71 de la Ley 906 de 2004, como regla general la  querella únicamente puede ser presentada por la víctima  de la conducta punible, bajo las siguientes reglas:  

            

i. Si          es persona natural y capaz: debe formularla directamente o, a través          de apoderado con facultad especial para ello.

ii. Si          es persona natural e incapaz: debe presentarla su representante          legal.

iii. Si          es persona jurídica: también debe obrar por intermedio          de quien ejerza su representación legal.

iv. Si          la persona natural falleció: les corresponde a sus herederos.  

  

Así mismo,  la disposición en cita señala que el Defensor de  Familia, el Agente del Ministerio Público y los perjudicados  directos están autorizados a instaurar la querella “cuando  la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella,  o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o  partícipe de la conducta punible”.  A su vez, indica que el Procurador General de la Nación podrá  formularla cuando se afecte el interés público o  colectivo.  

  

De esta forma, la  querella se ejerce cuando “el  perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados para  representarlo) acuden a las autoridades competentes para poner en  conocimiento la conducta por cuyo medio resultó lesionado o  puesto en peligro el bien jurídico del cual es titular, caso  en el cual el Estado asume las correspondientes labores de  investigación, acusación y juzgamiento, pues tal ha  sido la voluntad del querellante”.12  

  

La  identificación de la querella como requisito de procedibilidad  de la acción penal significa que el Estado solo podrá  dar inicio y desarrollar una actuación penal respecto de  ciertas conductas punibles taxativamente  establecidos en la ley,  cuando cuente con  la expresa manifestación y aquiescencia del perjudicado o del  facultado para ello, al punto que, éste tiene la posibilidad  de disponer de la acción penal mediante el desistimiento de la  querella (artículo  76 de la Ley 906 de 2004).  

Además, no  basta con la manifestación de tal voluntad, sino que la misma  debe ser exteriorizada en el término perentorio que establece  la ley (artículo  73 del Código de Procedimiento Penal).  

  

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Entonces, para que  el aparato judicial pueda ponerse en marcha en estos casos, es  necesario que medie queja, y que la misma sea presentada por la  persona legitimada para hacerlo, dentro del término legalmente  establecido, pues de lo contrario, ese hecho (caducidad  de la querella)  se erige en causal de extinción de la acción penal14.  

  

En este asunto, la  procesada fue condenada por el  delito asesoramiento ilegal tipificado en el artículo 421 de  la Ley 599 de 2000, conducta punible que para la fecha en que  ocurrieron los hechos relativos al caso 53 (11  de febrero de 2015)  tenía la calidad  de querellable, pues el artículo 74 numeral 1° de la Ley  906 de 2004, erigió a tal categoría “aquellos  [delitos] que de conformidad con el Código Penal no tienen  señalada pena privativa de la libertad”,  disposición modificada posteriormente con la Ley 1826 de 2017,  la cual en su artículo 5° reiteró que eran  querellables los ilícitos que no tenían prevista pena  privativa de la libertad,  “con  excepción de: (…) Asesoramiento y otras actuaciones  ilegales (C. P. artículo 421)”.  

  

Ahora,  ciertamente  desde el 23 de enero de 2014, Erika Navarrete Gómez, como  Subsecretaria de Ingresos de la Alcaldía de Medellín,  denunció varias irregularidades que se venían  presentando en la ejecución del proyecto de fortalecimiento  para el control de la evasión y elusión tributaria de  la alcaldía de Medellín, consistentes en otorgar  rebajas, prescripciones y reducir el monto de deudas que  contribuyentes tenían sobre los impuestos predial, de  industria y comercio, y otras obligaciones urbanísticas.  

  

Así,  fue a partir de esa noticia criminal que se activó la acción  penal y la fiscalía adelantó la respectiva  investigación, logrando identificar, entre otros, el  denominado caso 53.  

  

Para  la  Sala, y contrario a lo referido por el Fiscal Delegado ante este  Corporación, claro deviene que Erika Navarrete Gómez,  como Subsecretaria de Ingresos de la Alcaldía de Medellín,  no estaba legitimada para fungir como querellante.  

  

En efecto, el  municipio de Medellín fue reconocido como víctima en  esta actuación al ser  el titular del  interés jurídicamente protegido (administración  pública)  con los tipos penales endilgados a la procesada. Como persona  jurídica de derecho público en el nivel territorial15,  en los términos del artículo 314 de la Constitución  Política, su presentación legal debe ser ejercida por  el alcalde, que en este caso debió acudir, directamente o a  través de un delegado, ante las autoridades competentes para  informar los hechos delictivos que estaban afectando a la  administración municipal.  

  

Sin  embargo, ello no ocurrió en este asunto. No se evidencia  prueba alguna de que el alcalde de Medellín denunciara los  hechos objeto de investigación y juzgamiento y, tampoco, que  Erika  Navarrete Gómez, en su calidad de Subsecretaria de Ingresos de  la Alcaldía de Medellín, fuera facultada para ello, por  tanto, no era la persona con interés jurídico para  poner en movimiento el aparato jurisdiccional.  

  

En este orden, no  se satisfizo el presupuesto de procedibilidad de la acción  penal relativo a la querella, como límite al ejercicio de la  acción penal que por regla general es de índole  oficiosa, pues la denunciante realizó tal actuación  como Subsecretaria de Ingresos de la Alcaldía de Medellín,  mas no, como representante legal de ese municipio, es decir, hay  ausencia de querellante legítimo.  

  

Tampoco, se  cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la acción  penal relacionado con la diligencia de conciliación, pues no  existe evidencia de que la misma se haya intentado.  

  

Como lo señala  el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal “La  conciliación se surtirá obligatoriamente y como  requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción  penal, cuando se trate de delitos querellables (…)”.  

  

El  agotamiento de ese requisito faculta al funcionario público,  cuando los supuestos se encuentran reunidos, a ejercer la acción  penal, mas no excluye la posibilidad que  las partes acudan al mecanismo de la mediación,  es decir que logren dirimir, a través de la autocomposición,  las desavenencias que motivaron la interposición de la  querella.  

  

Es la audiencia de  formulación de imputación, el momento procesal adecuado  para adelantar el control judicial de los presupuestos de  procedibilidad de la acción penal en las conductas punibles  que requieren querella. Sin embargo, como en este caso, la adecuación  típica de los hechos de una conducta punible de investigación  oficiosa, a una que ostentaba para la fecha de los hechos la  condición de querellable se realizó en sede de  apelación de la sentencia de primer grado, dicho examen le  correspondía hacerlo al juez plural. Así, lo ha  precisado esta Sala a saber:  

  

“En todo  caso, en procesos como el que aquí es objeto de examen, en el  que se permitió que el mismo avanzara más allá  de la acusación sin que hubiese certidumbre sobre la  concurrencia de las condiciones de procesabilidad; tal verificación  corresponderá hacerla al juez de conocimiento, de primera o de  segunda instancia -inclusive a este tribunal de casación-,  apenas se advierta su omisión, obviamente, con el respeto  debido a las formas propias de cada una de las etapas del proceso,  así como a la igualdad de armas, a la publicidad y a la  contradicción. Si el resultado de ese examen es el  cumplimiento de los presupuestos de la actuación, se tendrá  por válida para todos los efectos; de lo contrario, se  determinarán las consecuencias jurídicas que  correspondan de acuerdo a lo ya expuesto”.16  

  

Bajo este  entendido, la condena proferida en contra de AURA FANNY SALAS HUGUITA  por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, de  naturaleza querellable, vulnera el debido proceso, conforme lo  determina el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no  se agotaron los presupuestos de procesabilidad y de legitimidad, sin  los cuales el trámite no debió ser adelantado.  

  

2.2. Conclusión  

  

Según las  consideraciones expuestas, se casará parcialmente la sentencia  de segunda instancia;  sin embargo, no en el sentido de anular la actuación como lo  solicitó la recurrente sino de precluir la investigación,  conforme lo establecido en el numeral  1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la  imposibilidad de iniciarse la acción penal, ante la  ausencia de querella  presentada antes de su caducidad por quien tenía legitimidad  para hacerlo,  pues los hechos datan del 11 de febrero de 2015, sin que por lo menos  un año después de los mismos el representante legal de  la Alcaldía de Medellín hubiera denunciado.  

  

Por tanto, la  Sala decretará la  preclusión de la investigación, pero única y  exclusivamente respecto del caso 53. En consecuencia, ordenará  la exclusión de las penas que le fueron impuestas a la acusada  por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (evento  53).  Es decir, 29,3 salarios  mínimos de unidad multa  y la pérdida del cargo, deducidas por el Tribunal.  

  

2.3.  Segundo cargo. Violación de hecho por falso juicio de  identidad  

  

Según  la demandante, el Tribunal tergiversó y adicionó el  contenido de la interceptación telefónica que se  incorporó al proceso como prueba del caso 70, ya que a partir  de la misma tuvo por demostrado cada uno de los ingredientes  normativos que estructuran el delito de cohecho impropio por el que  fue condenada AURA FANNY SALAS HIGUITA, cuando de dicho medio  probatorio no se deriva ello.  

  

Pues  bien, como sustento probatorio del caso 70, la fiscalía a  través del testimonio de la servidora de Policía  Judicial CTI de Medellín, Ana Eugenia González, allegó  a la actuación el informe de investigador de campo FPJ-11 de  15 de junio de 2015, en el que se le fijó como objetivo  adelantar labores de monitoreo y análisis a las comunicaciones  obtenidas del número telefónico 3107348938 de propiedad  de SALAS HIGUITA, entre las que se resalta la siguiente17:  

  

“ID  0365011 del 17-03-2015, hora 06:18 pm: MIRYAM reclama a FANNY porqué  le volvió a llegar al hermano lo mismo de impuesto con el  mismo precio – FANNY responde que JAVIER no le contesta y le va  a mandar un correo, lo que pasa cuando se le dijo que llevara los  documentos él no los llevó a tiempo y hay mucha carga,  pero ya los pasaron para que los descarguen – MIRYAM pregunta  ¿ya él la llamó a usted? – FANNY responde  desde la semana pasada él me llevó las constancias y ya  con eso le descargan la obligación, yo tengo el radicado  01201500322383 del 23 de enero de 2015 que ya lo estaban analizando  para hacerle el ajuste a la resolución y ya una vez lo  arreglen pueden arreglar una cosa abajo, porque la semana pasada  estaban solicitando el aval para que lo dejaran arreglar ahí y  yo no sé para que lo estaban necesitando porque me puso un  mensaje que necesitaba el radicado – MIRYAM dice porque Cámara  de Comercio hay que renovarlo porque si no me cobran una multa. Usted  no tiene WhatsApp para yo ponerle mensajes porque mi teléfono  es 3012828324”.  

  

El  Tribunal, al aludir al contenido de la citada interceptación  telefónica, y al estudiar el referido caso 70, señaló18:  

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“El  soporte probatorio del caso se encuentra en el ID 0365011, del 17 de  marzo de 2015, hora, 6.18 P.M. de la que percibe la juez la  realización de un reclamo de quien ya había hecho un  arreglo previo con la acusada a efectos de que el impuesto bajara,  pese a lo cual continuaba igual.  

  

Pues bien, a  juicio de la Sala en este caso se logra percibir no solo el reclamo  sino la expectativa de que bajara el impuesto y el modo como se hace,  permite establecer una relación de cierto posicionamiento que  solo puede explicarse por tratarse de una actividad remunerada, de  modo que el contexto y el modus operandi establecido en el concierto  obtiene un engarzamiento con el caso en concreto de manera que queda  suficientemente indicado para entender que Aura Nury (sic) realizaba  una gestión paga y el conocimiento del radicado de la gestión,  así no fuera exitosa, revela que había hecho gestión  por mínima que fuera, de modo que se procederá a  revocar la absolución por este caso y se condenará por  cohecho impropio, ya que no consta que se hubiera actuado en contra  del derecho con la rebaja de impuestos. Atendiendo a que el hecho se  ejecuta como coautora, sin las calidades exigidas para el sujeto  activo calificado, como se ha decantado en los casos anteriores de  condena, se procederá a considerar de ese modo para fijar las  consecuencias punitivas a que haya lugar.  

  

El contexto de  la actuación muestra el actuar doloso y antijurídico de  la procesada, por lo que la Sala queda relevada de extenderse, pues  de la misma naturaleza de la conducta se percibe en el caso, el  agotamiento de los requisitos que estructuran el delito”.  

  

Entonces,  de la revisión objetiva de la sentencia de segundo grado se  tiene que la queja de la recurrente no tiene fundamento. El  Tribunal no encontró acreditados los elementos del tipo penal  de cohecho impropio a partir, exclusivamente, de la citada  interceptación telefónica. Fue en virtud de las  circunstancias fácticas demostradas que rodearon la  materialización del delito de concierto para delinquir, por el  que también fue condenada SALAS HIGUITA, las que le  permitieron al juez plural inferir que la actividad que realizó  la acusada en el caso identificado con el número 70, como  integrante de esa empresa criminal, fue paga.  

  

Justamente,  en la sentencia de segundo grado se valoró la evidencia  representativa contenida en los registros de varias conversaciones  telefónicas de la aquí implicada, estableciéndose  el modus  operandi de  esa organización delictiva orientada  a vender la función pública y a defraudar la  administración municipal, y  el rol que desempañaba cada uno de sus integrantes. Así,  según el Tribunal, se logró demostrar:  

  

“[L]a  existencia del  acuerdo entre varias personas para realizar delitos en la Secretaría  de Hacienda de Medellín, bajo la modalidad de obtener dinero  de los usuarios a cambio de rebajar el monto de los tributos debidos,  con o sin razón jurídica para ello, en el cual la  acusada AURA FANNY, así trabajara en dependencias distintas,  se encargaba de conversar con el acusado Luis Javier Marín  para determinar la procedencia de la reclamación y el monto en  el que se podía ver disminuida la obligación de la que  se tratara, lo que se utilizaba para saber si se cobraba por la  gestión y su valor, encargándose la acusada de hacer  las solicitudes respectivas para que el interesado las presentara (…)  

  

La  indeterminación de los delitos cuya realización fue  concertada se corrobora porque los integrantes del concierto estaban  abiertos a las oportunidades ilícitas que surgieran, como lo  indica la incertidumbre de la realización de cada delito, la  que apenas se desvanecía si se verificaba que pudieran obtener  descuentos o exoneraciones pues, lógicamente se infiere, los  usuarios accederían a remunerarlos si a la vez obtenían  mayores beneficios (…)”19.  

  

Bajo  este entendido, la decisión del juez plural obedeció a  la valoración conjunta de todos los medios  de prueba, de manera que aquellos elementos del tipo penal de cohecho  impropio que no estaban contenidos en la referida interceptación  telefónica (individualmente considerada) los derivó  racionalmente de la apreciación de las demás pruebas  que se recaudaron durante el juicio oral. No hubo, entonces, falsos  juicios de identidad por tergiversación ni adición del  contenido material de una determinada prueba. Las conclusiones del  Tribunal, simplemente, obedecieron a una valoración integral  de los medios de conocimiento.  

Situación  diferente es que la recurrente, al igual que el representante del  Ministerio Público, se opongan a las conclusiones derivadas  del proceso valorativo judicial en torno a la prueba referida en el  desarrollo del cargo y a la aportada por la vista fiscal como  sustento de la acusación, con la pretensión de imponer  sus criterios de  lo que permitía sostener la misma, sin tener en cuenta que de  manera insistente la Corte ha  señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la  casación, la crítica a la apreciación probatoria  realizada por los jueces solo es procedente si se constata que  arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa  eventualidad sería dable el ataque por la vía del error  de hecho por falso raciocinio y no por falsos juicios de identidad.  

  

En consecuencia,  el error de estimación probatoria denunciado por la demandante  en torno al caso 70 resulta infundado.  

  

3. Ahora,  la  Corte encuentra, al hacer un escrutinio tanto de las pruebas de cargo  como de descargo en ejercicio de su competencia para hacer efectiva  la garantía de doble conformidad judicial, que la valoración  de los elementos de persuasión por parte fallador de segundo  grado fue integral, fidedigna y con observancia de los postulados de  la sana crítica.  

  

Así, a  la procesada se le  halló penalmente responsable por realizar un aporte esencial  en una conducta que estructuró el tipo de cohecho impropio por  del denominado caso 70.  Esto  es, por aceptar ofertas económicas a cambio de  gestionar una solicitud de reducción de un impuesto que debía  cancelar el hermano de “MIRYAM”, según se extrae  de la conversación  telefónica identificada con el número ID  0365011.  

  

Además,  como se trataba de una coautora que no reunía las calidades  especiales del sujeto activo requeridas por la norma (servidor  público y tener dentro de sus funciones el acto que a cambio  de dinero aceptó llevar a cabo), de forma acertada, el juez  plural la condenó como tal, con la rebaja que según el  último inciso del artículo 30 del Código Penal  esa situación conlleva.  

  

En  este caso, no mereció reproche alguno el hecho de que la  acusada era  partícipe en una empresa criminal orientada a vender la  función pública y a defraudar la administración  municipal, en la que intervinieron  desde sus roles, tanto funcionarios públicos directamente  vinculados con la Secretaría de Hacienda de Medellín,  encargados de gestionar actos  administrativos relacionados con el cobro de diversas obligaciones  urbanísticas, como  otros servidores de la alcaldía municipal ajenos a dicha  función, entre estos, AURA  FANNY, de  allí que en esta condición se haya definido el reproche  penal en su contra en calidad de interviniente como forma de  participación criminal.  

  

Se  ha  entendido jurisprudencialmente que el  sujeto activo que no tiene la calidad especial exigida en el tipo  —extraneus—,  pero concurre a su realización, es coautor del delito junto  con el sujeto que reúne la condición establecida  —intraneus—,  pues “la  atribución de un delito a título de interviniente  supone la existencia de un autor quien reúne las calidades  especiales que exige el tipo penal, verbi gratia, el servidor  público, que en forma mancomunada se asocia con otros autores  o personas que no reúnen esas condiciones —interviniente  o extraneus— para cometer el delito especial”20.  

  

De esta forma, el  interviniente en los delitos especiales o de sujeto activo calificado  responde como coautor, siempre que se demuestren los elementos  propios de esa figura jurídica, esto es, acuerdo, división  de funciones y trascendencia del aporte21.  

  

Esa condición  de extraneus  se reconoció a la procesada. AURA FANNY SALAS HIGUITA para  la fecha en la que se materializó el caso 70 (17  de marzo de 2015)  fungía como servidora de la alcaldía municipal de  Medellín, en calidad de profesional universitaria, adscrita al  equipo de promoción de autonomía económica de la  Subsecretaria de Derechos de la Secretaría de Mujeres22,  y dentro de sus funciones no se encontraba la gestión de  cobros de impuestos, hecho este que fue objeto de estipulación  probatoria.  

  

Adicionalmente,  resulta dable inferir, como lo hizo el Tribunal, que debido  a la pertenencia de la acusada a la referida red criminal,  no  solo conocía el trámite a seguir para obtener  beneficios tributarios, sino que sabía cómo, para  garantizar el éxito de la gestión acordada, las  solicitudes para ello debían ser asumidas por los funcionarios  de la Secretaría de Hacienda de Medellín comprometidos  con la organización ilegal, lo cual se obtenía,  logrando que a éstos se les asignara el conocimiento de dichas  peticiones.  

  

En efecto, en el  caso 70 se advierte como la implicada estaba al tanto del trámite  para la reducción de la obligación tributaria del  hermano de “MIRYAM”. Fue así como, le informó  a “MIRYAM”, que “Javier” (quien  en virtud de la investigación se logró identificar que  se trataba de Luis Javier Marín Gil, también condenado  por el delito de concierto para delinquir),  encargado  de gestionar los actos administrativos dentro de la Alcaldía,  ya tenía en su poder los documentos para descargar la  obligación, al punto que le indicó como radicado de esa  gestión el número 01201500322383  del 23 de enero de 2015, y le avisó que ya se estaban  analizando para hacer el respectivo ajuste a la resolución.  

  

De este modo,  aunque SALAS HIGUITA no era quien realizaba directamente los arreglos  de las obligaciones tributarias, en cuanto, no se trataba de la  funcionaria encargada de adelantar esa tarea, necesariamente conoció  y participó, como integrante del grupo delictivo, en el amplio  entramado que, con visos de necesidad, obligaba adelantar tareas  previas de solicitudes y entrega de documentos, uno de cuyos casos,  no el único, se encuentra el denominado evento 70, a efectos  de que se otorgara una rebaja en un impuesto, en cumplimiento del  acuerdo previo celebrado para ello.  

  

Por tanto, sí  fue claramente definido que la acusada hacía parte principal  de esa agrupación ilícita, que actuaba con criterio de  permanencia y no apenas en casos aislados o coyunturales; y si,  además, no se discute que esa banda partía por ofrecer  sus servicios a contribuyentes morosos, consistentes en obtener  rebajas o prescripciones de sus obligaciones tributarias, es claro  que a la acusada cabe atribuirle responsabilidad penal en el caso 70,  pues su aporte al injusto consistió en gestionar a través  de un funcionario de la Secretaría de Hacienda de Medellín,  un descuento para un impuesto, a cambio de un una oferta económica  para  la realización ese acto, como fin este propio de la empresa  criminal.  

  

En consecuencia,  la Corte no casará el fallo impugnado respecto del caso 70, el  cual se mantendrá incólume con todas las consecuencias  señaladas en el fallo recurrido.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CASAR PARCIALMENTE la  sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  el 5 de diciembre de 2018, de  conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.  

  

SEGUNDO:  DECRETAR  LA PRECLUSIÓN de  la investigación en lo referente al delito de asesoramiento y  otras actuaciones ilegales (caso  53).  

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TERCERO:  EXCLUIR las  penas que le fueron impuestas a AURA FANNY SALAS HIGUITA por la  conducta punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (caso  53).  Es decir, 29,3 salarios  mínimos de unidad multa  y la pérdida del cargo, deducidas por el Tribunal Superior de  Medellín.  

  

CUARTO:  PRECISAR  que  la decisión del Tribunal Superior de Medellín se  mantiene incólume en todo lo demás que no fue objeto de  modificación ni invalidación.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          C. 7, fl. 8.  

2          Fs. 16-25 del cuaderno de audiencias preliminares.  

3          A excepción de Luis Javier          Marín Gil, que dentro de esta misma actuación también          fue condenado. Sin embargo, como la demanda de casación          presentada a su nombre no fue admitida, resulta impertinente e          innecesario hacer referencia a los cargos que le fueron endilgados y          por los que fue declarado penalmente responsable.  

4          C. 2, fs. 14 y 15.  

5          C. 2, fs. 233-293.  

6          Para la          tasación de la pena la juez de conocimiento no tuvo en cuenta          las circunstancias de mayor punibilidad que le fueron atribuidas a          la procesada, al considerar que las mismas no fueron probadas.  

7          C. 4, fs. 243-348.  

8          Fl. 3 de la sustentación escrita del recurso de casación.  

9          Récord 01:24:30 a 01:24:45 minutos (audio 4) de la audiencia          de formulación de imputación celebrada el 1º de          enero de 2016.  

10          CSJ, SP6354, 25 may. 2015, rad. No. 44287.  

11          CSJ, SP, 23 sep. 2008, rad. 39446.  

12          CS, AP, 23 may. 2007, rad. 26831.  

13          CSJ, AP-3639-2019, 27 ago. 2019, rad. 54994.  

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15           El artículo 80 de          la Ley 153 de 1887, dispone que son personas jurídicas,          la Nación, los departamentos, los          municipios, los          establecimientos de beneficencia y los de instrucción          pública; y las corporaciones creadas o reconocidas por la          ley.   

16          SP-7343-2017, 24 may. 2017, rad. 47046  

17          Fs. 45 y 46 del cuaderno de pruebas.  

18          C. 4, fs. 332 y 333.  

19          C, 4, fs. 292 y 293.  

20          SP-15015-2017, 20 sep. 2017, rad. 46751.  

21          CSJ SP-3874-2019, 12 sep. 2019, rad. 52816. En el mismo sentido,          SP-15015-2017, 20 sep. 2017, rad. 46751.  

22          Fs. 387 y 388 del cuaderno de pruebas.      

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