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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1287-2021
Radicación n° 114449
Acta 12.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Iván Leonardo Lancheros Buitrago, contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Bogotá – hoy Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá – y la Oficina de Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y moralidad pública.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 14 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá sancionó al abogado Iván Leonardo Lancheros Buitrago con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20071.
Lo anterior, dentro del juicio disciplinario iniciado en su adversidad a raíz de la compulsa de copias ordenada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues sin encontrarse legitimado para actuar en nombre de la Procuraduría General de la Nación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó copias, presentó incidente de nulidad y radicó escrito de recusación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por William Enrique Celemín Cáceres contra la Procuraduría General de la Nación.
Frente a esa decisión el sujeto disciplinable y su apoderado presentaron recurso de apelación. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 26 de febrero de 2020, resolvió la alzada en el sentido de confirmar la determinación de primer grado.
Iván Leonardo Lancheros Buitrago acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales pues alega que, en relación con el fallo de primer grado, se produjo un defecto fáctico, toda vez que careció de apoyo probatorio para adoptar la sanción. En ese orden, estima que la Colegiatura no le permitió la contradicción de las pruebas existentes, ni decretó todas las necesarias, así como tampoco practicó el conjunto de los medios probatorios que habían sido decretados. De otro lado, aduce que la autoridad no le brindó la posibilidad de rendir la versión libre, pese a que manifestó en todo momento la intención de hacerlo.
En lo que tiene que ver con la sentencia de segunda instancia, considera que se produjo un defecto orgánico y la violación directa a la constitución, comoquiera que la providencia fue emitida con la participación de dos particulares que carecían de competencia absoluta para ello. Evento que, además, afectó el quórum decisorio de la Sala.
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En ese orden, solicita el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las decisiones emitidas el 14 de julio de 2017 y 26 de febrero de 2020, en su orden, por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Bogotá. Lo anterior, a fin de que se emita sentencia de primer y segundo grado que garantice sus prerrogativas fundamentales.
INTERVENCIONES
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. La Secretaría de la Corporación remitió copia del proceso disciplinario de primera instancia adelantado en contra del accionante.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial2. Pese a que fueron remitidos distintos correos a las direcciones de notificación reportadas en el aplicativo de consulta de la página de la Rama Judicial, no se recibió informe por parte de la accionada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de Iván Leonardo Lancheros Buitrago, al emitir decisiones del 14 de julio de 2017 y 26 de febrero de 2020, en las que se impuso y confirmó sanción disciplinaria tras encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Retomando lo expuesto en el líbelo de la demanda, se advierte que el accionante cuestiona las determinaciones de primer y segundo grado, emitidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra con el radicado nº 11001110200020150374300.
En relación con la sentencia de primera instancia, alega que la misma incurrió en un defecto fáctico, en tanto no se practicaron la totalidad de pruebas decretadas, ni las necesarias para esclarecer los hechos, así como tampoco se le brindó la posibilidad de contracción sobre las existentes. Aunado a ello, insiste en que no le fue permitido rendir su versión libre, a pesar de haber manifestado su intención de hacerlo.
En cuanto al fallo de segundo nivel, estima que incurrió en defecto orgánico y en desconocimiento directo de la constitución, pues la decisión del 26 de febrero de 2020 fue suscrita por particulares que ya no ostentaban la calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, no podían hacer parte de la discusión ni la votación de los asuntos. Situación con la que además se afectó el quórum decisorio.
Con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará por separado las decisiones y los trámites cuestionados.
i) Sentencia del 14 de julio de 2017.
En criterio del demandante, con la providencia del 14 de julio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de Bogotá incurrió en un defecto fáctico derivado de la inadecuada actividad probatoria, pues según su dicho, presentó falencias en el decreto y práctica de los medios de convicción. Aunado a que no garantizó las oportunidades procesales para la contracción de los existentes, ni el espacio para que rindiera versión libre.
Frente a la configuración del defecto fáctico, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”5
En resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular.
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Descendiendo al caso puntual, se advierte que no es posible establecer la materialización de la causal invocada por el demandante, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, ya para arribar a esa conclusión las autoridades accionadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se expondrá en párrafos siguientes.
En relación con la práctica de pruebas y las oportunidades de participación del encartado, se advierte que la Sala Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una vez recibió la compulsa de copias ordenada por el Consejo de Estado y acreditó la calidad de abogado de Iván Leonardo Lancheros Buitrago, dio apertura del proceso disciplinario a través de auto del 14 de septiembre de 20156.
En el mismo fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de noviembre de 2015; no obstante, ésta no se realizó por la no comparecencia del disciplinable7.
Seguidamente, se evidencia que luego de que Lancheros Buitrago hizo presencia en el despacho sustanciador y se enteró de la actuación en su contra8, se reprogramó la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de febrero de 2017, oportunidad en la que únicamente compareció su apoderado de confianza9. Allí solicitó el aplazamiento de la diligencia con el propósito de estudiar el expediente.
Según se observa, el 21 de marzo de 2017 se adelantó la diligencia en la que se formularon cargos en contra el abogado encartado, el cual no asistió. De otro lado, se decretó la prueba pedida por el defensor contractual10, que consistía en oficiar al Tribunal Administrativo de Yopal a fin de que remitiera copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con rad. 2015-0375.
En la misma audiencia el defensor adujo que «el disciplinable está en disposición de rendir versión libre condicionado siempre y cuando el despacho lo autorice». Ante tal manifestación, el magistrado sustanciador aclaró que la versión libre no podía ser condicionada.
El 25 de abril de 2017, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la comparecencia únicamente del defensor contractual del disciplinado. En esta oportunidad se dispuso la suspensión de la vista pública a petición del abogado del procesado, comoquiera que no había sido recaudada la prueba por él solicitada11.
En ese orden, el 6 de julio siguiente se reanudó la diligencia y allí se constató que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Yopal respondió al requerimiento, señalando que no encontró el proceso con el radicado indicado. Se cerró la etapa probatoria y el abogado de Iván Leonardo Lancheros Buitrago presentó alegatos de conclusión12, pues su representado no asistió.
El 14 de julio de 2017, se dictó sentencia de primera instancia donde se declaró la responsabilidad del disciplinado y se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, por la comisión de la falta descrita en el numeral 8, artículo 33 de la Ley 1123 de 200713.
Entre las pruebas recaudadas que sirvieron de sustento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá reseñó las siguientes: i) auto que ordenó la compulsa de copias por parte de la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por William Enrique Celemín Cáceres contra la Procuraduría General de la Nación; y iii) respuesta brindada por el Tribunal Administrativo de Yopal.
En lo atinente a la responsabilidad del disciplinado, la Sala desestimó cada uno de los argumentos de defensa expuestos por el abogado defensor, en ese orden señaló:
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«En cuanto al primero de los asertos, ninguna duda surge en cuanto a la responsabilidad del investigado en la medida en que sin ser parte ni apoderado en el proceso 105-0375 de nulidad y restablecimiento del derecho de William Enrique Celemín Cáceres, contra la Procuraduría General de la Nación, presentó una serie de escritos, aduciendo la calidad de agente oficioso, que en ese caso no era procedente, en primer término porque las entidades cuya representación oficiosa aducía, tenían capacidad y personería jurídica para su propia representación y defensa (…).
En segundo lugar, porque la figura de la agencia oficiosa no aplica a entidades del Estado, que por su propia naturaleza cuentan con capacidad jurídica y procesal para defender sus propios intereses, lo que demuestra que la sucesión de peticiones presentadas por el abogad o tenían el único propósito de entorpecer el desarrollo del proceso, pues carecía de legitimidad para cual dentro del mismo, y pese a ello presentó escritos, que entre otras cosas resultaban contradictorios (…).
Más evidente aún es que para cuando el abogado presentó el segundo escrito, aduciendo la calidad de agente oficioso y solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado, ya la Procuraduría (…) había otorgado poder al abogado Jorge Mario Segovia Armenta, (…) lo que de suyo demostraba aún más lo impertinente y dilatoria de dicha solicitud invalidatoria de la actuación, más aún, cuando pese a tal evidencia continuó presentando escritos que conllevaron a que el proceso estuviese entrando y saliendo del despacho, amén que los Consejeros de Estado se pronunciaron sobre la recusación (…) lo que a no dudarlo ocasionó traumatismos y dilación del asunto.
(…)
Finalmente, en cuanto a la existencia de una duda esta no se vislumbra por ninguna parte, primero por que el radicado cuya información se solicitó al Tribunal Administrativo del Casanare, corresponde al que se encuentra surtiendo trámite ante el Consejo de Estado, siendo el mismo el origen de la compulsa de copias, y segundo, porque se halla plenamente demostrado que el abogado presentó escritos en un proceso en el que no era parte ni apoderado, logrando con ello dilatar el trámite, en detrimento no solo de quienes silo eran, sino de la administración de justicia, que se vio avocada a responder (…)»
De lo expuesto se desprenden varias conclusiones. En primer lugar, se evidencia que contrario a lo dicho por Iván Leonardo Lancheros Buitrago, éste sí tuvo la oportunidad de solicitar los medios de convicción que estimó pertinentes, así como de rebatir los existentes, dado que su abogado contractual hizo parte de cada una de las fases del procedimiento donde se decretaron y practicaron las pruebas, al punto que elevó una solicitud que fue acogida por el despacho accionado, tal y como se expuso en párrafos anteriores.
Ahora, si bien se aprecia que la única prueba que pidió el accionante no fue allegada por el Tribunal Administrativo de Yopal, a quien le fue solicitada; también lo es que, según se consignó en la providencia fustigada, la misma ya hacía parte del plenario, en tanto se contaba con la copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por William Enrique Celemín Cáceres contra la Procuraduría General de la Nación. Esto indica que la petición del actor no estaría revestida de necesidad, pues como se dijo, los legajos solicitados ya integraban el expediente.
De otro lado, se colige que desde el mismo momento en que Iván Leonardo Lancheros Buitrago tuvo conocimiento de la existencia de la actuación disciplinaria en su adversidad, pudo hacer uso del derecho que tenía a rendir versión libre. No obstante, nunca compareció a las diligencias, sino que lo hizo su abogado.
Sobre este aspecto debe resaltarse que la versión libre no constituye un medio de prueba, sino que hace parte de los derechos que tiene el encartado y, por tanto, puede ser ejercitado o no por éste. En ese orden, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 contempla que en la audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado denunciado directamente o a través de defensor podrá rendir versión libre respecto de los hechos imputados.
De esta manera, no resulta admisible que se endilgue la vulneración de garantías superiores a la autoridad convocada, cuando esta desarrolló las etapas procesales conforme a las normas que regulan el trámite. Por el contrario, fue la desidia del propio accionante la que no permitió que se ejercitaran la totalidad de prerrogativas a las que tenía derecho.
Finalmente, se advierte que tampoco se encuentra fundado el reclamo de carencia de medios de prueba en los cuales sustentar la responsabilidad del encartado, pues tal y como se apreció en la transcripción de la providencia, en la misma se acreditó la actuación irregular del abogado Lancheros Buitrago consistente en presentar peticiones dilatorias e impertinentes, sin estar legitimado para actuar dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho promovido por William Enrique Celemín Cáceres contra la Procuraduría General de la Nación. Evento que se probó a través de las solicitudes presentadas por el encartado.
De lo expuesto se concluye que en el asunto debatido no se presentó deficiencia probatoria, tampoco irregularidades en el trámite de decreto y práctica de las mismas, como lo manifestó el demandante. Por el contrario, fue el análisis de la realidad procesal lo que permitió configurar la falta disciplinaria endilgada.
Por consiguiente, las afirmaciones del accionante no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo a que la determinación adoptada por la autoridad accionada deviene del análisis probatorio en contraste con las normas que, para el caso, resultaban aplicables.
En ese orden, la providencia fustigada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia
Adicionalmente, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado sobre este tópico.
ii) Sentencia del 26 de febrero de 2020.
El libelista ataca la sentencia del 26 de febrero de 2020, emitida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues estima que con la expedición de la misma se incurrió en un defecto orgánico y en desconocimiento de la Constitución. Lo anterior, pues en la expedición de la misma participaron los particulares Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes no ostentaban la calidad de magistrados de la citada Corporación, en tanto sus períodos culminaron los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016. Situación a la que además atribuye la falta de conformación del quórum decisorio.
Para sustentar su postura, el accionante hizo referencia a la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional y a la decisión del 21 de octubre del mismo año, adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 56372.
Pues bien, desde ya se anticipa que no le asiste razón al accionante, motivo por el cual se negará el amparo frente a este aspecto, por razones que pasan a exponerse.
En primer lugar, vale aclarar que la sentencia que se fustiga vía tutela fue expedida el 26 de febrero de 2020, fecha para la cual no se había emitido la decisión SU-355 de 2020 -27 de agosto de 2020 – de la Corte Constitucional, ni el auto dentro del rad. 56372 – 21 de octubre del mismo año-, por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En ese orden, no resulta admisible alegar que una decisión proferida con varios meses de anterioridad, desconoció dichos pronunciamientos.
Bajo la misma lógica, no es dable cuestionar la legitimidad de los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la emisión del fallo del 26 de febrero de 2020, cuando fue hasta el 27 de agosto de 2020, con la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional antes citada, que se abordó de forma definitiva la situación de interinidad de aquella Corporación, y se precisó la situación jurídica de algunos de sus integrantes, como la de los exmagistrados traídos a colación por el accionante.
Esto es así, pues con anterioridad al pronunciamiento de máximo órgano constitucional, existía el concepto rad. interno nº 2327 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 24 de abril de 2017, que, entre otras cosas, hacía referencia a la continuidad de las funciones de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que podrían extenderse «hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
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En ese orden, con independencia de que la Sala comparta o no los razonamientos y las conclusiones adoptadas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para justificar la continuidad en las funciones de algunos de sus miembros, lo cierto es que para la fecha de expedición de la providencia que se debate en el presente trámite constitucional, no había una posición definida que permitiera afirmar lo contrario.
En consecuencia, se itera, no es viable el cuestionamiento del fallo del 26 de febrero de 2020, de cara a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal ya referidos.
De otra parte, se tiene que tampoco es factible endilgar la falta de conformación de quórum para la expedición de la decisión, pues aún cuando en gracia de discusión se excluyeran los votos de los ex magistrados Garzón de Gómez y Sanabria Buitrago, el accionante no demostró que la misma no fuera aprobada por los cinco integrantes restantes. Luego, por esa vía no puede afirmarse la falta de legalidad en la expedición del acto.
Por lo anterior, se negará el amparo invocado por Iván Leonardo Lancheros Buitrago.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
2 acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; asuntosoficialessaladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co; acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; y ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
5 Corte Constitucional T-781 de 2011.
6 Folio 11, expediente digital primera instancia.
7 Folio 12, ibíd.
8 Folio 15, ibíd.
9 Folio 17y 18, ibíd.
10 Folios 19 a 25, ibíd.
11 Folios 26 a 28, ibíd.
12 Folios 30 y 31, ibíd.
13 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.