STP1287-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1287-2021  

Radicación  n° 114449  

Acta  12.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  Iván Leonardo Lancheros Buitrago,  contra las  Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y del Consejo Seccional de Bogotá – hoy  Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá – y la Oficina de Registro Nacional de  Abogados,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y moralidad pública.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 14 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá sancionó al  abogado Iván  Leonardo Lancheros Buitrago  con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la  profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la  falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123  de 20071.  

Lo  anterior, dentro del juicio disciplinario iniciado en su adversidad a  raíz de la compulsa de copias ordenada por la Sección  Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, pues sin encontrarse legitimado para actuar en nombre de la  Procuraduría General de la Nación y de la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó  copias, presentó incidente de nulidad y radicó escrito  de recusación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento  del derecho promovido  por William Enrique Celemín Cáceres contra la  Procuraduría General de la Nación.  

Frente  a esa decisión el sujeto disciplinable y su apoderado  presentaron recurso de apelación. Por su parte, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  en providencia del 26 de febrero de 2020, resolvió la alzada  en el sentido de confirmar la determinación de primer grado.  

Iván  Leonardo Lancheros Buitrago  acude a la acción de tutela en busca de la protección  de sus derechos fundamentales pues alega que, en relación con  el fallo de primer grado, se produjo un defecto fáctico, toda  vez que careció de apoyo probatorio para adoptar la sanción.  En ese orden, estima que la Colegiatura no le permitió la  contradicción de las pruebas existentes, ni decretó  todas las necesarias, así como tampoco practicó el  conjunto de los medios probatorios que habían sido decretados.  De otro lado, aduce que la autoridad no le brindó la  posibilidad de rendir la versión libre, pese a que manifestó  en todo momento la intención de hacerlo.  

En  lo que tiene que ver con la sentencia de segunda instancia, considera  que se produjo un defecto orgánico y la violación  directa a la constitución, comoquiera que la providencia fue  emitida con la participación de dos particulares que carecían  de competencia absoluta para ello. Evento que, además, afectó  el quórum decisorio de la Sala.  

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En  ese orden, solicita el amparo de los derechos invocados y, en  consecuencia, se ordene dejar sin efecto las decisiones emitidas el  14 de julio de 2017 y 26 de febrero de 2020, en su orden, por las  Salas  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  del Consejo Seccional de Bogotá. Lo anterior, a fin de que se  emita sentencia de primer y segundo grado que garantice sus  prerrogativas fundamentales.  

INTERVENCIONES  

Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.  La  Secretaría de la Corporación remitió copia del  proceso disciplinario de primera instancia adelantado en contra del  accionante.  

Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial2.  Pese a que fueron remitidos distintos correos a las direcciones de  notificación reportadas en el aplicativo de consulta de la  página de la Rama Judicial, no se recibió informe por  parte de la accionada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  las  Salas  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  del Consejo Seccional de Bogotá  vulneraron los derechos fundamentales de Iván  Leonardo Lancheros Buitrago,  al emitir decisiones del 14  de julio de 2017 y  26 de febrero de 2020, en las que se impuso y confirmó sanción  disciplinaria tras encontrarlo responsable de la comisión  de la falta descrita en el numeral 8, del artículo 33 de la  Ley 1123 de 2007.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Retomando  lo expuesto en el líbelo de la demanda, se advierte que el  accionante cuestiona las determinaciones de primer y segundo grado,  emitidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra con  el  radicado nº 11001110200020150374300.  

En  relación con la sentencia de primera instancia, alega que la  misma incurrió en un defecto fáctico, en tanto no se  practicaron la totalidad de pruebas decretadas, ni las necesarias  para esclarecer los hechos, así como tampoco se le brindó  la posibilidad de contracción sobre las existentes. Aunado a  ello, insiste en que no le fue permitido rendir su versión  libre, a pesar de haber manifestado su intención de hacerlo.  

En  cuanto al fallo de segundo nivel, estima que incurrió en  defecto orgánico y en desconocimiento directo de la  constitución, pues la decisión del 26 de febrero de  2020 fue suscrita por particulares que ya no ostentaban la calidad de  magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura y, en consecuencia, no podían hacer  parte de la discusión ni la votación de los asuntos.  Situación con la que además se afectó el quórum  decisorio.  

Con  miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala  estudiará por separado las decisiones y los trámites  cuestionados.  

i)  Sentencia del 14 de julio de 2017.  

En  criterio del demandante, con la providencia del 14 de julio de 2017  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de Bogotá  incurrió  en un defecto fáctico derivado de la inadecuada actividad  probatoria, pues según su dicho, presentó falencias en  el decreto y práctica de los medios de convicción.  Aunado a que no garantizó las oportunidades procesales para la  contracción de los existentes, ni el espacio para que rindiera  versión libre.  

Frente  a la configuración del defecto fáctico, debe indicarse  que la reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece:  

(i)  cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,  decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y  resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii)  cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de  excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión  respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo  probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en  contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico  claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas  manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones  debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto  sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de  elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto  debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por  probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del  proceso.”5  

En  resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se  configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha  por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente  arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe  ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en  la decisión, en el entendido de que el  juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la  actividad de evaluación probatoria del juez natural  o competente para resolver el caso particular.  

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Descendiendo  al caso puntual,  se  advierte que no  es posible establecer la materialización de la causal invocada  por el demandante, pues  al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, las mismas contienen  argumentos razonables,  ya para arribar a esa conclusión las autoridades accionadas  fundaron su postura en una ponderación probatoria y normativa  propia de la adecuada actividad judicial, como se expondrá en  párrafos siguientes.  

En  relación con la práctica de pruebas y las oportunidades  de participación del encartado, se advierte que la Sala  Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, una vez recibió la compulsa de  copias ordenada por el Consejo de Estado y acreditó la calidad  de abogado de Iván  Leonardo Lancheros Buitrago,  dio  apertura del proceso disciplinario a través de auto del 14 de  septiembre de 20156.  

En  el mismo fijó fecha para la audiencia de pruebas y  calificación provisional para el día 17 de noviembre de  2015; no obstante, ésta no se realizó por la no  comparecencia del disciplinable7.  

Seguidamente,  se evidencia que luego de que Lancheros  Buitrago hizo  presencia en el despacho sustanciador y se enteró de la  actuación en su contra8,  se reprogramó la fecha de la audiencia de pruebas y  calificación provisional para el día 28 de febrero de  2017, oportunidad en la que únicamente compareció su  apoderado de confianza9.  Allí solicitó el aplazamiento de la diligencia con el  propósito de estudiar el expediente.  

Según  se observa, el 21 de marzo de 2017 se adelantó la diligencia  en la que se formularon cargos en contra el abogado encartado, el  cual no asistió. De otro lado, se decretó la prueba  pedida por el defensor contractual10,  que consistía en oficiar al Tribunal Administrativo de Yopal a  fin de que remitiera copia del proceso de nulidad y restablecimiento  del derecho identificado con rad. 2015-0375.  

En  la misma audiencia el defensor adujo que «el  disciplinable está en disposición de rendir versión  libre condicionado siempre y cuando el despacho lo autorice».  Ante tal manifestación, el magistrado sustanciador aclaró  que la versión libre no podía ser condicionada.  

El  25 de abril de 2017, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con  la comparecencia únicamente del defensor contractual del  disciplinado. En esta oportunidad se dispuso la suspensión de  la vista pública a petición del abogado del procesado,  comoquiera que no había sido recaudada la prueba por él  solicitada11.  

En  ese orden, el 6 de julio siguiente se reanudó la diligencia y  allí se constató que la Secretaría del Tribunal  Administrativo de Yopal respondió al requerimiento, señalando  que no encontró el proceso con el radicado indicado. Se cerró  la etapa probatoria y el abogado de Iván  Leonardo Lancheros Buitrago presentó  alegatos de conclusión12,  pues su representado no asistió.  

El  14 de julio de 2017, se dictó sentencia de primera instancia  donde se declaró la responsabilidad del disciplinado y se  impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del  cargo, por la  comisión de la falta descrita en el numeral 8, artículo  33 de la Ley 1123 de 200713.  

Entre  las pruebas recaudadas que sirvieron de sustento, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá reseñó  las siguientes: i) auto que ordenó la compulsa de copias por  parte de la Sección Segunda Subsección A de la Sala de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) copia del  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por  William Enrique Celemín Cáceres contra la Procuraduría  General de la Nación; y iii) respuesta brindada por el  Tribunal Administrativo de Yopal.  

En  lo atinente a la responsabilidad del disciplinado, la Sala desestimó  cada uno de los argumentos de defensa expuestos por el abogado  defensor, en ese orden señaló:  

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«En  cuanto al primero de los asertos, ninguna duda surge en cuanto a la  responsabilidad del investigado en la medida en que sin ser parte ni  apoderado en el proceso 105-0375 de nulidad y restablecimiento del  derecho de William Enrique Celemín Cáceres, contra la  Procuraduría General de la Nación, presentó una  serie de escritos, aduciendo la calidad de agente oficioso, que en  ese caso no era procedente, en primer término porque las  entidades cuya representación oficiosa aducía, tenían  capacidad y personería jurídica para su propia  representación y defensa (…).  

En  segundo lugar, porque la figura de la agencia oficiosa no aplica a  entidades del Estado, que por su propia naturaleza cuentan con  capacidad jurídica y procesal para defender sus propios  intereses, lo que demuestra que la sucesión de peticiones  presentadas por el abogad o tenían el único propósito  de entorpecer el desarrollo del proceso, pues carecía de  legitimidad para cual dentro del mismo, y pese a ello presentó  escritos, que entre otras cosas resultaban contradictorios (…).  

Más  evidente aún es que para cuando el abogado presentó el  segundo escrito, aduciendo la calidad de agente oficioso y  solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado, ya la  Procuraduría (…) había otorgado poder al abogado  Jorge Mario Segovia Armenta, (…) lo que de suyo demostraba aún  más lo impertinente y dilatoria de dicha solicitud  invalidatoria de la actuación, más aún, cuando  pese a tal evidencia continuó presentando escritos que  conllevaron a que el proceso estuviese entrando y saliendo del  despacho, amén que los Consejeros de Estado se pronunciaron  sobre la recusación  (…) lo que a no dudarlo ocasionó  traumatismos y dilación del asunto.  

(…)  

Finalmente,  en cuanto a la existencia de una duda esta no se vislumbra por  ninguna parte, primero por que el radicado cuya información se  solicitó al Tribunal Administrativo del Casanare, corresponde  al que se encuentra surtiendo trámite ante el Consejo de  Estado, siendo el mismo el origen de la compulsa de copias, y  segundo, porque se halla plenamente demostrado que el abogado  presentó escritos en un proceso en el que no era parte ni  apoderado, logrando con ello dilatar el trámite, en detrimento  no solo de quienes silo eran, sino de la administración de  justicia, que se vio avocada a responder (…)»  

De  lo expuesto se desprenden varias conclusiones. En primer lugar, se  evidencia que contrario a lo dicho por Iván  Leonardo Lancheros Buitrago,  éste sí tuvo la oportunidad de solicitar los medios de  convicción que estimó pertinentes, así como de  rebatir los existentes, dado que su abogado contractual hizo parte de  cada una de las fases del procedimiento donde se decretaron y  practicaron las pruebas, al punto que elevó una solicitud que  fue acogida por el despacho accionado, tal y como se expuso en  párrafos anteriores.  

Ahora,  si bien se aprecia que la única prueba que pidió el  accionante no fue allegada por el Tribunal Administrativo de Yopal, a  quien le fue solicitada; también lo es que, según se  consignó en la providencia fustigada, la misma ya hacía  parte del plenario, en tanto se contaba con la copia del proceso  de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por William  Enrique Celemín Cáceres contra la Procuraduría  General de la Nación. Esto indica que la petición del  actor no estaría revestida de necesidad, pues como se dijo,  los legajos solicitados ya integraban el expediente.  

De  otro lado, se colige que desde el mismo momento en que Iván  Leonardo Lancheros Buitrago tuvo  conocimiento de la existencia de la actuación disciplinaria en  su adversidad, pudo hacer uso del derecho que tenía a rendir  versión libre. No obstante, nunca compareció a las  diligencias, sino que lo hizo su abogado.  

Sobre  este aspecto debe resaltarse que la versión libre no  constituye un medio de prueba, sino que hace parte de los derechos  que tiene el encartado y, por tanto, puede ser  ejercitado o no por éste. En ese orden, el  artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 contempla que en la  audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado  denunciado directamente o a través de defensor podrá  rendir versión libre respecto de los hechos imputados.  

De  esta manera, no resulta admisible que se endilgue la vulneración  de garantías superiores a la autoridad convocada, cuando esta  desarrolló las etapas procesales conforme a las normas que  regulan el trámite. Por el contrario, fue la desidia del  propio accionante la que no permitió que se ejercitaran la  totalidad de prerrogativas a las que tenía derecho.  

Finalmente,  se advierte que tampoco se encuentra fundado el reclamo de carencia  de medios de prueba en los cuales sustentar la responsabilidad del  encartado, pues tal y como se apreció en la transcripción  de la providencia, en la misma se acreditó la actuación  irregular del abogado Lancheros  Buitrago consistente  en presentar peticiones dilatorias e impertinentes, sin estar  legitimado para actuar dentro del proceso nulidad  y restablecimiento del derecho promovido por William Enrique Celemín  Cáceres contra la Procuraduría General de la Nación.  Evento que se probó a través de las solicitudes  presentadas por el encartado.  

De  lo expuesto se concluye que en el asunto debatido no se presentó  deficiencia probatoria, tampoco irregularidades en el trámite  de decreto y práctica de las mismas, como lo manifestó  el demandante. Por el contrario, fue el análisis de la  realidad procesal lo que permitió configurar la falta  disciplinaria endilgada.  

Por  consiguiente, las afirmaciones del accionante no tienen suficiente  entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo a que  la determinación adoptada por la autoridad accionada deviene  del análisis probatorio en contraste con las normas que, para  el caso, resultaban aplicables.  

En  ese orden, la providencia fustigada no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia  

Adicionalmente,  si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad  de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado sobre  este tópico.  

ii)  Sentencia del 26 de febrero de 2020.  

El  libelista ataca la sentencia del 26 de febrero de 2020, emitida por  la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, pues estima que con la expedición de la misma  se incurrió en un defecto orgánico y en desconocimiento  de la Constitución. Lo anterior, pues en la expedición  de la misma participaron los particulares Pedro Alonso Sanabria  Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes no  ostentaban la calidad de magistrados de la citada Corporación,  en tanto sus períodos culminaron los días 9 de  septiembre y 21 de agosto de 2016. Situación a la que además  atribuye la falta de conformación del quórum decisorio.  

Para  sustentar su postura, el  accionante hizo referencia a la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte  Constitucional y a la decisión del 21 de octubre del mismo  año, adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro del radicado 56372.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que no le asiste razón al  accionante, motivo por el cual se negará el amparo frente a  este aspecto, por razones que pasan a exponerse.  

En  primer lugar, vale aclarar que la sentencia que se fustiga vía  tutela fue expedida el 26 de febrero de 2020, fecha para la cual no  se había emitido la decisión SU-355  de 2020 -27 de agosto de 2020 – de la Corte Constitucional, ni el  auto dentro del rad. 56372 – 21 de octubre del mismo año-,  por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  En ese orden, no resulta admisible alegar que una decisión  proferida con varios meses de anterioridad, desconoció dichos  pronunciamientos.  

Bajo  la misma lógica, no es dable cuestionar la legitimidad de los  integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura en relación con la emisión  del fallo del 26 de febrero de 2020, cuando fue hasta el 27  de agosto de 2020, con la  expedición de la sentencia de unificación de la Corte  Constitucional antes citada, que se abordó de forma definitiva  la situación de interinidad de aquella Corporación, y  se precisó la situación jurídica de algunos de  sus integrantes, como la de los exmagistrados traídos a  colación por el accionante.  

Esto  es así, pues con anterioridad al pronunciamiento de máximo  órgano constitucional, existía el concepto rad. interno  nº 2327 de la Sala de Consulta  y Servicio Civil del Consejo de Estado del 24 de abril de 2017, que,  entre otras cosas, hacía referencia a la continuidad de las  funciones de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  que podrían extenderse «hasta  el día que se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial».  

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En  ese orden, con independencia de que la Sala comparta o no los  razonamientos y las conclusiones adoptadas por la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  para justificar la continuidad en las funciones de algunos de sus  miembros, lo cierto es que para la fecha de expedición de la  providencia que se debate en el presente trámite  constitucional, no había una posición definida que  permitiera afirmar lo contrario.  

En  consecuencia, se itera, no es viable el cuestionamiento del fallo del  26 de febrero de 2020, de cara a los pronunciamientos de la Corte  Constitucional y de la Sala de Casación Penal ya referidos.  

De  otra parte, se tiene que tampoco es factible endilgar la falta de  conformación de quórum para la expedición de la  decisión, pues aún cuando en gracia de discusión  se excluyeran los votos de los ex magistrados Garzón de Gómez  y Sanabria Buitrago, el accionante no demostró que la misma no  fuera aprobada por los cinco integrantes restantes.  Luego, por esa vía no puede afirmarse  la falta de legalidad en la expedición del acto.  

Por  lo anterior, se negará el amparo invocado por Iván  Leonardo Lancheros Buitrago.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización          de la justicia y los fines del Estado:          

          

8.          Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o          excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el          normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y,          en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en          forma contraria a su finalidad.  

2          acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co;          asuntosoficialessaladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co;          secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co;          acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co;          y ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

3          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

5          Corte Constitucional T-781 de 2011.  

6          Folio 11, expediente digital primera instancia.  

7          Folio 12, ibíd.  

8          Folio 15, ibíd.  

9          Folio 17y 18, ibíd.  

10          Folios 19 a 25, ibíd.  

11          Folios 26 a 28, ibíd.  

12          Folios 30 y 31, ibíd.  

13          Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización          de la justicia y los fines del Estado:          

          

8.          Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o          excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el          normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y,          en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en          forma contraria a su finalidad.      

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